Sentencia nº 06805 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Agosto de 2000

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-006293-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-006293-0007-CO

Res: 2000-06805

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del cuatro de agosto del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por A.R.H., mayor, comerciante, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 0-000-000contra el Alian Sociedad Anónima.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y veintitrés minutos del treinta y uno de julio del dos mil, el recurrente interpone recurso de amparo contra Alian Sociedad Anónima y manifiesta que tiene veinte años de alquilar un local comercial en San José; que hace algunos días recibió una nota suscrita por la V. de la empresa recurrida mediante la cual le solicita desalojar el inmueble el diecisiete de agosto próximo; que la representante de la amparada en ningún momento le indica si le van a pagar alguna indemnización por los daños y perjuicios que desalojar el local le ocasionará, pues el negocio que allí desarrolla es su fuente de trabajo; que no se opone a desocupar el local, pero quiere que se le reconozca el daño que ello le va a ocasionar. Solicita el recurrente que se acoja el recurso y se declare con lugar.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

  1. En relación con el recurso dirigido contra el sujeto de derecho privado (como es en éste caso) la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no." (Sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).

  2. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció algunos requisitos de admisibilidad. En primer lugar, que el sujeto o entidad de derecho privado actúe o deba actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, situación en la cual el amparo no se diferencia del recurso contra órganos o servidores públicos, pues el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. La segunda hipótesis señala que el sujeto deberá encontrarse, de derecho o de hecho, en una posición de poder y en esa situación establece dos condiciones: que frente a ella los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes, lo que significa que existiendo remedios procesales comunes a través de los cuales las partes podrían discutir sus pretensiones, éstas no se verían satisfechas ni aún obteniendo un fallo favorable o bien, que los remedios jurisdiccionales sean tardíos, lo que supone que si bien existen procedimientos judiciales comunes adecuados para la satisfacción de las pretensiones, el resultado sería tardío, lo que produciría lesiones de difícil o imposible reparación.

  3. En este caso no se da ninguna de las hipótesis que permitiría admitir el recurso para su análisis: la recurrida no ha actuado en ejercicio de funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos fundamentales. Ello es así por cuanto el ordenamiento jurídico establece la jurisdicción ordinaria civil, a la cual puede acudir el amparado en resguardo de sus derechos como inquilino y plantear su inconformidad con una situación como la descrita. En virtud de lo expuesto lo procedente es rechazar el recurso.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso. Acuda el petente, si a bien lo tiene, a la jurisdicción ordinaria civil en defensa de sus derechos.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

AVC/amc.

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