Sentencia nº 06961 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Agosto de 2000
Ponente | Carlos Manuel Arguedas Ramírez |
Fecha de Resolución | 9 de Agosto de 2000 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 00-006291-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de hábeas corpus |
Exp: 00-006291-0007-CO
Res: 2000-06961
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y tres minutos del nueve de agosto del dos mil.-
Recurso de hábeas corpus interpuesto por O.M.Z.C. a favor de A.B.Z. contra el JUZGADO PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.
Resultando:
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- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas catorce minutos del treinta y uno de julio del dos mil, la recurrente indica que el recurrido ordenó la prisión preventiva del amparado mediante una resolución que carece de la debida fundamentación; que el juzgador calificó los hechos incorrectamente de estafa mediante cheque, cuando de la prueba se extrae que no constituyen delito o a lo sumo libramiento de cheques sin fondos; que no se cuentan con pruebas del hecho, en tanto la resolución admite copias de los cheques y la denuncia de una persona que ni siquiera tiene poder de representación; que en el pronunciamiento no se indican las razones por las que se priva de la libertad al imputado; que tampoco se indica la razón para ordenar el impedimento de salida del país.
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- En resolución de las dieciséis horas once minutos del treinta y uno de julio del dos mil, se solicitó informe al recurrido sobre los hechos alegados.
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- En memorial presentado a las once horas cuarenta y cinco minutos del siete de agosto del dos mil, el recurrido indica que el representante del Banco Nacional de Costa Rica acusó al amparado de que acreditó a la cuenta número 191879-6, el cheque número 229 del Banco Barnett por doscientos noventa y siete mil dólares, sin que esa cuenta tuviera fondos suficientes; que la suma citada fue retirada de la cuenta mediante libramiento de cheques, al punto de que para la fecha de la denuncia solo quedaban sesenta y dos mil quinientos colones; que la denuncia se interpuso con carácter de urgente por cuanto el imputado pretendía salir del país; que el dieciocho de julio del año en curso el Ministerio Público solicito el congelamiento de las cuentas corrientes y de ahorros del acusado, ya que se tenía información de que el imputado tenía depositado el monto del dinero correspondiente al cheque sin fondos; que la Fiscalía de Estafas solicitó la prisión preventiva contra el encartado; que la medida cautelar se fijo en tres meses, ya que se trata del delito de estafa por sumas millonarias; que el acusado tiene recursos y contactos en el extranjero para evadir la acción de la justicia; que la Fiscalía necesita información del Banco Barnett, situado en los Estados Unidos de América, que podría ser obstaculizada por el acusado si se encuentra en libertad.
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- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
R. elM.A.R.; y,
Considerando:
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Como primer reclamo la recurrente indica que el juzgador recurrido ordenó la prisión preventiva del amparado sin indicar las razones por las que lo priva de su libertad. De modo tal que el aspecto a analizar resulta la debida fundamentación de la resolución que ordena aquella medida cautelar. En ese sentido, en el pronunciamiento jurisdiccional se indica que el imputado giró varios cheques del Banco Barnett de Estados Unidos de América, cuyos montos ascienden a dieciocho y doscientos noventa y siete mil dólares, sin que la cuenta tuviere fondos suficientes, induciendo a error al Banco Nacional de Costa Rica, ya que las sumas de los títulos valores fueron acreditados de inmediato. De la autoría de esta delincuencia por parte del acusado existen suficientes elementos de convicción, tal es el caso de las declaraciones testimoniales y documentos aportados en la denuncia, que justifican la prisión preventiva. También respaldan la reclusión el hecho de que hace falta rastrear dineros depositados en otras cuentas y la obtención de información del banco extranjero del cual el acusado es cuentacorrentista, lo que puede ser obstaculizado por el encartado si se encuentra en libertad. Esta última razón se fundamenta en que el acusado conoce en que sitio pueden estar los dineros que se rastrean, las personas a quienes ha girado cheques y que tiene acceso a la cuenta en el banco estadounidense (ver resolución de las 16:15 horas del 18 de julio del 2000 a folio 41 del legajo de medidas cautelares). De manera que la Sala no tiene actualmente elementos para estimar que el pronunciamiento que ordenó la prisión preventiva carezca de fundamento. La fundamentación que se refiere a la posibilidad de que el encartado, en libertad, incida en la recepción de la prueba contra los fines del proceso, ha sido reiteradamente admitida por la Sala como válida para apoyar una resolución de esta naturaleza (véase en ese sentido la sentencia número 7567-94 de las 9:45 horas del 23 de diciembre de 1994) .
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La recurrente también dirige el recurso al hecho de que el juzgador calificó incorrectamente el delito que se le acusa al amparado, pero la calificación legal que de los hechos pueda darse por parte de los juzgadores no es materia revisable por esta vía, sino en la vía ordinaria penal aún en la fase de juicio. Por último, los errores del proceso, propiamente lo referente a las notificaciones, que reclama el recurrente a folio 10 son producto de la actividad procesal defectuosa que también debe alegarse en la vía penal, según lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. C..
Luis Fernando Solano C.
Presidente, a.i.
Luis Paulino Mora M.Eduardo Sancho G.
Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B.Susana Castro A.