Sentencia nº 00897 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Agosto de 2000
Ponente | Rodrigo Castro Monge |
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2000 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 97-000008-0303-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Res:2000-00897
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horas con treinta minutos del oncede agosto del dos mil.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R.A.R.S., costarricense, mayor de edad, soltero, estudiante, vecino de Alajuela, hijo de J.A.R.V. y de M.E.S.M., cédula de identidad número 0-000-000; por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS cometidos en concurso ideal en perjuicio de M.D.J.C.E. y E.C.R.; y en contra de J.A.R.V., costarricense, mayor de edad, casado, industrial, vecino de Alajuela, hijo de E.R.A. y de N. V.A., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA perpetrado en daño de LA FE PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso los MagistradosMario A.H.V., P., A.C.R., R.C.M., J.V.G. y J.M.A.G., estos dos últimos en calidad de Magistrados Suplentes. Intervienen además en esta instancia, la Licenciada M.R.C., como defensora particular del co-encartado R.S., y el Licenciado G.S.P. como representante del Ministerio Público.
Resultando:
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Que mediante sentencia Nº 904-98 de las ocho horas treinta minutos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal de Juicio de Alajuela, resolvió:"POR TANTO:Conforme con lo expuesto y artículos 392 a 400 del Código de Procedimientos Penales, 1, 21, 45, 59, 60, 106, 117, 128 y 358 del Código Penal, 17, 44 del Decreto 20307-J de 1991, 122, 123, 124 y 126 de las reglas vigentes sobre responsabilidad civil de 1971 se declara a R.A.R.S. autor único y responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas en daño de M. de J. C.E. y E.C.R. respectivamente por lo que se le impone el tanto de tres años de prisión que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos. Se declara a J.A. R.V. autor único y responsable del delito de falsedad ideológica en daño de la fe pública. A ambos acusados se les concede el beneficio de la condena de ejecución condicional. Por un período de CINCO AÑOS se le concede a R.S. por un período de TRES AÑOS a R.V., plazos en que no descontarán la sanción que se les impone, más de cometer nuevo delito doloso con pena superior a los seis meses deberán descontar la sanción que se les impone y la de la nueva ilicitud. De no incurrir en ninguna falta así sancionable se les cancelará el cumplimiento de esta sanción que se les impone. Se rechaza la acción civil resarcitoria interpuesta contra J.A. R.V. y no se hace condena en costas por la demanda de los actores civiles V.C.L. y A.R.E.A., se declara con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por éstos en contra de R.A. R.S. y se condena a pagarle a los primeros las sumas de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN COLONES por daño material, SEIS MILLONES DE COLONES POR DAÑO MORAL, DOCE MIL COLONES por costas procesales. Por honorarios de abogados la suma de ochocientos cuarenta mil seiscientos once colones con cuarenta y seis céntimos. Sobre costas del proceso penal no se hace condenatoria. Corren los gastos del proceso a cargo del Estado. Por medio de lectura notifíquese. Código 111.L.M.E.V.C.LicR.C.S.LicdaG.A. A.Código 111” (sic).
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Que contra el anterior pronunciamiento la Licenciada M.R.C., en su condición de defensora particular del justiciable R.A.R. S., interpuso recurso de casación por la forma. Como único agravio por la forma que fue admitido previamente, la recurrente, bajo el título de “PRETERICION DE PRUEBA”, reclama preterición de los numerales 106, 144, 145, 146, 395, 400 del Código de Procedimientos Penales de 1.973. Solicita se anulen la sentencia impugnada y el debate que la precedió, disponiendo el reenvío del proceso para una nueva sustanciación conforme a Derecho.
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Que para la audiencia oral solicitada, se señalaron las catorce horastreinta minutos del ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve.
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Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
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Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el M.C.M.; y,
Considerando:
UNICO: En el recurso de casación interpuesto por la Licenciada M.R.C., defensora particular del sentenciado R.A.R.S., se reprocha preterición de prueba, pues a juicio de quien recurre,el Tribunal de instancia omitió valorar el dictamen médico practicado al ofendido E.C. R., pues de tal prueba podía extraerse que el perjudicado recibió el golpe de lado y no por detrás. De igual forma, resalta que los jueces notrajeron al debate “.... los expedientes Clinicos de los ofendidos levantados en los hospitales de San Ramony hospital Mexico los cuales habia ofrecido la suscrita como prueba y habia sido admitida oportunamente ...” (sic., folio 535). El reclamo es inatendible: En efecto, conforme se deduce del acta de debate correspondiente (confrontar folio 487 frente), insistió en que el Tribunal procurara traer al debate las pruebas aludidas, que oportunamente habían sido admitidas. Ante esta gestión, el Tribunal inmediatamente aclaró, que: “... en cuanto a los expedientes clínicos del Hospital México y del Hospital Local según consta a folio 414 los mismos no se encontraban en dichos nosocomiosy en cuanto a la bitácora de la autopsia se pedirá en el transcurso de la audiencia vía fax para que lo remitan ...” (confrontar mismo folio). Debe aclararse, que tal acotación resultó imprecisa, pues si bien fue cierto que no incautaron los expedientes del Hospital de San Ramón, ni tampoco el registrado a nombre de M.J.C.E. en el Hospital México, sí se ubicó el rotulado a nombre del ofendido E.C.R. (confrontar folio 417). Esta última pieza fue remitida en su oportunidad al Tribunal de Juicio.Por su parte, el protocolo de autopsia fue enviado vía fax y agregado a los autos entre folios 448 a 473. Ahora bien, una vez que el Tribunal informó de tal situación,la defensa no gestionó diligencias adicionales (las cuales en todo caso resultarían ociosas, dado el resultado negativo a que ha hecho referencia), ni manifestó su inconformidad de una manera tal que quedara registrada en el acta de debate. No obstante que esta actuación procesal es indicativa de una falta de interés en procurar aquellos elementos de convicción, es criterio de los suscritos M., que procede pronunciarse sobre el contenido de lo alegado. En el recurso se ha puesto de manifiesto que las pruebas cuya recepción o análisis se omitió, permitían concluir – desde la óptica de la impugnante - que el suceso tuvo lugar por la acción imprudente de los ofendidos, quienes pretendían cruzar la calle por la que circulaba el convicto. Esto lo extrae de los supuestos golpes que presentaba el ofendido C.R. en la región derecha de su cara, consistentes en “... fractura lineal parietal derecha y otorragia derecha...” (confrontar recurso, folio 535). Tal conclusión la extrae la quejosa de un análisis parcial y subjetivo de sólo uno de los elementos probatorios disponibles. Evidentemente, una lectura interesada o fraccionada del fallo de instancia, así como de la prueba que le sirvió de base, conduce a consecuencias equívocas, pues la sentencia debe apreciarse como una unidad de resolución, con un contenido integral y armónico. El aspecto que se ha reprochado se consideró expresamente por el Tribunal, cuyos integrantes descartaron la versión defensiva de R.S., pues se le otorgó credibilidad al testimonio del afectado C.R., cuya deposición resultó compatible con la huella de frenado que dejó el vehículo sobre la carretera y por la posición en que quedaron los perjudicados luego de recibir el impacto, sea a un lado de la carretera, en el zacate que la bordea. En este razonamiento, no se aprecian los defectos procesales denunciados, pues el fallo es fiel reflejo de inferencias lógicas extraídas de la prueba recabada en debate. Bajo estas consideraciones, procede declarar sin lugar elrecurso.
Por Tanto:
Se declarasin lugar el recurso de casación interpuesto. Notifíquese.
Mario Alb.Houed V.
Alfonso Chaves R.Rodrigo Castro M.
Joaquín Vargas G.José Ml. A. G.
(Magistrado Suplente)(MagistradoSuplente)
imp. dig. ccrExp. Nº 502-5-99