Sentencia nº 07080 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Agosto de 2000
Ponente | Eduardo Sancho González |
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2000 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 00-005235-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 00-005235-0007-CO
Res: 2000-07080
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con trece minutos del once de agosto del dos mil.-
Recurso de amparo interpuesto por O.R.C. de la O, portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Director de Personal del Ministerio de Educación Pública.
Resultando:
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- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:24 horas del 28 de junio del 2000 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director de Personal del Ministerio de Educación Pública; y manifiesta que labora como docente en propiedad en la Escuela España, ubicada en San Antonio de Belén. Indica que en curso lectivo de mil novecientos noventa y nueve, le rebajaron tres días de salario por unas supuestas ausencias injustificadas. El diez de setiembre del año anterior, presentó un reclamo ante la autoridad recurrida, donde comprobó que asistió a laborar normalmente, por lo que debían devolverle lo rebajado, y que se tomara en cuenta para que no le afectara el pago por la ampliación del curso lectivo del año pasado. Señala que el dos de marzo de este año, realizó la misma solicitud anterior, agregando que se le devolviera lo que correspondía por el incentivo por la ampliación del curso lectivo. Dice que a la fecha de interposición de este recurso, y a pesar de haber transcurrido sobradamente el plazo legal a efecto de dar atención a su gestiones la autoridad recurrida ha hecho caso omiso a ese deber legal, retardo que violenta lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso.
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- Informa bajo juramento F.A.A., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 10), en lo que interesa, se confeccionó la acción de personal 1999-371645, para el rebajo salarial del petente, por haberse ausentado injustificadamente los días 28, 29 30 de julio de 1999. Posteriormente, la acción de personal fue anulada por la acción de personal 1999-380632, toda vez que de conformidad con el oficio de la Directora, el amparado estuvo ausente de modo injustificado el día 3 de agosto del 2000. Aún así el reconocimiento del incentivo por ampliación del curso no se vio afectado o disminuido en forma alguna. Como se desprende del oficio P1-240-2000 del 11 de julio de 1999, el monto de ciento cincuenta y nueve mil doscientos setenta y siete colones con cincuenta y cinco céntimos, depositados a favor del recurrente, refleja la totalidad del pago procedente, sin aplicar ningún tipo de rebajo por ausentismo injustificado. Solicita se declare sin lugar el recurso.
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- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
R. elM.S.G.; y,
Considerando:
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Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En fechas 10 de setiembre de 1999, y 2 de marzo del 2000, el accionante, solicitó ante la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública, se comprobara que asistió a laborar normalmente los días 28, 29 30 de julio de 1999, por lo que debían devolverle el dinero rebajado; además se ordenara el pago de las diferencias adeudadas por concepto del pago del incentivo de setiembre de 1999 (folios 3 y 5);
Según acción de personal 1999-371645, de fecha 2 de setiembre de 1999 se efectúa rebajo salarial al petente, por haberse ausentado injustificadamente a laborar los días 28, 29 30 de julio de 1999 (folio 16);
En fecha 10 de setiembre de 1999 por acción de personal 1999-380632, se anula acción de personal 1999-371645, ya que, el accionante estuvo ausente de modo injustificado el día 3 de agosto del 2000 (folio 17);
Mediante oficio P1-240-2000 del 11 de julio del 2000, el J. de la Unidad Primaria Uno de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública, establece que al amparable en el mes de setiembre de 1999, se efectúo el pago del monto por ampliación del curso lectivo (folios 15, 18 y 19).
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El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta; pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la Administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. Sin embargo, como lo ha señalado repetidamente la Sala, no es el artículo 27 constitucional el aplicable sino el 41 cuando se trata de reclamos o recursos: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes. En cuanto al plazo que tiene la administración para pronunciarse tenemos que el artículo 261 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo deberá concluirse, por acto final, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación o en su caso, posteriores a la presentación de la demanda o petición del demandado, salvo disposición en contrario de ésta ley.
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Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la violación al principio de justicia pronta cumplida en sede administrativa. Al respecto tenemos que el 10 de setiembre de 1999 y el 2 de marzo del 2000, el accionante, solicitó ante la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública, se comprobara que asistió a laborar normalmente los días 28, 29 30 de julio de 1999, por lo que debían devolverle el dinero rebajado; además se ordenara el pago de las diferencias adeudadas por concepto del pago del incentivo de setiembre de 1999. Se observa que por acción de personal 1999-371645, del 2 de setiembre de 1999 se efectúa rebajo salarial al petente, por haberse ausentado injustificadamente a laborar los días 28, 29 30 de julio de 1999; siendo que, el 10 de setiembre de 1999 por acción de personal 1999-380632, se anula acción de personal 1999-371645, ya que, el accionante estuvo ausente de modo injustificado el día 3 de agosto del 2000. Por oficio P1-240-2000 del 11 de julio del 2000, el J. de la Unidad Primaria Uno de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública, establece que al amparable en el mes de setiembre de 1999, se efectúo el pago del monto por ampliación del curso lectivo. Por lo anterior, este Tribunal constata que la gestión presentada por el amparado ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública fue tramitada y resuelta dentro del plazo de dos meses que establece el artículo 261 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública, motivo por el cuál procede a declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente, a.i.
Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.
Susana Castro A.Alejandro Batalla B.
174/mm/00