Sentencia nº 07102 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Agosto de 2000

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-005247-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-005247-0007-CO

Res: 2000-07102

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con treinta y cinco minutos del once de agosto del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por C.E.L.B., mayor, casado una vez, abogado, vecino de S.J., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de R.G.P.; contra la Gerencia General del Instituto Costarricense de Electricidad.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciseis horas y veinticuatro minutos del veintiocho de junio del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Gerencia General del Instituto Costarricense de Electricidad y manifiesta que: el trece de julio del año pasado se inició Procedimiento Ordinario Disciplinario en contra de el amparado, el que finalizó el diecinueve de junio de este año mediante resolución de la Gerencia General del Instituto Costarricense de Electricidad, confirmando a su vez la resolución del acto final de la Sub Gerencia de ICETEL. Que en dicho procedimiento se le atribuía el aprovecharse de su puesto para desviar material institucional en beneficio propio, sin contar con autorización de su jefatura inmediata, la sustracción en el mes de febrero del año pasado de tubos, perling, zinc y otros materiales de la Institución y que fueron trasladados a una finca de su propiedad, supuesto cobro indebido de quince mil colones de uno de los tres viajes que se realizaron por O.M.G., cuyo destino era el Almacén Santa Rita, perdida de confianza derivada de dichas conductas y deterioro de la imagen institucional. Que mediante resolución de las trece horas del trece de setiembre del año pasado, la Sub Gerencia de ICETEL dispuso ordenar su despido sin responsabilidad patronal, pese a que en la misma resolución se manifiesta que no existen pruebas contundentes que demuestren participación alguna por parte del amparado en la comisión de los hechos, y que el Organo Director del Procedimiento había recomendado imponerle una suspensión de cinco días y el Comite Mixto de Relaciones Laborales una suspensión de ocho días. Que interpuso recurso de apelación ante la Gerencia General del Instituto Costarricense de Electricidad. Que además, el veintitrés de setiembre del año pasado el amparado presentó recurso de amparo, el que fue acogido para su estudio y que posteriormente fue declarado sin lugar mediante resolución número 8730-99 de las nueve horas del doce de noviembre del año pasado. Que sin embargo, en el considerando segundo de dicha resolución la Sala le advirtió expresamente a la recurrida que su poder disciplinario también debía ajustarse al debido proceso sustantivo, es decir, debía ser respetuoso del principio de proporcionalidad en sentido estricto para el caso concreto, en los términos desarrollados por dicha Jurisdicción en la sentencia número 3933-98 de las nueve horas y cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, lo que debía tener en cuenta al resolver el recurso de apelación. Que pese a ello, la Gerencia General del Instituto Costarricense de Electricidad declara sin lugar el recurso mediante resolución de las trece horas del diecinueve de junio de este año, manteniendo el despido. Que con ello se desconoce la advertencia de la Sala y se violenta el principio de proporcionalidad, pues en el caso concreto no existe proporcionalidad entre los hechos que se le acusan y la sanción. Solicita el recurrente que se ordene a la autoridad recurrida la reinstalción en su puesto al amparado.

  2. - Informa bajo juramento I.H.E., en su calidad de G. General del Instituto Costarricense de Electricidad (folio 15), que mediante acto de apertura emanada por el Organo Director se inció el procedimiento en contra del recurrente, se le confirió audiencia para ofrecer pruebas, tuvo acceso al expediente, en la comparecencia se hizo acompañar de un abogado, por lo que una vez instruido el procedimiento el Organo Director emitió su recomendación, la que se debe de presentar al Comité Mixto de Relaaciones Laborales, quien emite otra recomendación y se eleva el expediente a la Gerencia de ICETEL, quien mediante acto final de las 13 horas del 13 de setiembre de 1999, el Subgerente ICETEL ordena el despido sin responsabilidad patronal del accionante, mismo que le fue notificado el 14 de setiemnbre de 1999. El recurrente intepone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, mismo que dfue declarado sin lugar y en alzada se remitió al Gerente General para que lo resolviera. Sin embargo el recurrente interpuso un recurso de amparo por lo que se procedió a la suspensión del dictado de la resolcuión del recurso de apelación, hasta que la Sala Constitucional no se pronunciera al respecto, voto que fue notificado el 12 de abril del año en curso, por lo que mediante resolución CG-0277-2000 de las 13 horas del 19 de junio del año en curso se resuelve el recurso de apelación contra el acto final, declarando sin lugar el mismo y dando por agotada la vía administrativo, resolución que le fue notificada al amparado el 23 de juno del dos mil. Del estudio del expediente administrativo y las pruebas existentes quedó acreditado los hechos imputados al recurrente, por lo que la falta de deberes como funcionario se sanciona de conformidad con el artículo 6 de la Ley Financiera de la República con la destitución del funcionario. Asimismo las recomendaciones efectuadas por el Organo disciplinario así como el Comité Mixto de Relaciones Laborales no son vinculantees para la Administración y por lo tanto la misma se puede apartar de ellas y emitir su propio criterio. Por otra parte en cuanto al principio de proporcionabilidad en relación con la falta cometida por el recurrente y su correspondiente sanción, en reiterada jursiprudencia de la institución se ha indicado que en el momento que el funcionaria contraría alguna de las obligaciones que le impone el vínculo contractual será acreedor a la máxima sanción a imponer, sea su destitución sin responsabilidad patronal. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.S.G.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. que mediante resolución GG-0277-2000 de las trece horas del diecinueve de junio del 2000 la Gerencia General del Instituto accionado declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el amparado contra el acto final de despido ordenado por el Subgerente del ICETEL, se da por agotado la vía administrativa (folio 10)

    II.-

    Sobre el principio constitucional de razonabilidad.- Según lo disponen los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, la Sala Constitucional constituye un instrumento procesal de tutela efectiva de los derechos y libertades de las personas, cuya finalidad es trasladar del plano semántico al pragmático el Derecho de la Constitución. El examen sobre la inconstitucionalidad de las normas y actos impugnados ante la jurisdicción constitucional orgánica y de libertad requiere de la aplicación de principios lógicos jurídicos que garanticen la objetividad y precisión técnico científica necesaria para determinar la incongruencia de la norma respecto del Derecho de la Constitución. El debido proceso sustantivo constituye el instrumento idóneo a tal efecto, en tanto exige una valoración sustancial o de fondo de la normas, actos y omisiones impugnados, es decir, un análisis sobre la razonabilidad técnico y jurídica de los textos normativos. Los elementos que integran la razonabilidad en sentido técnico son esencialmente idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La idoneidad se traduce como la adecuación del medio al fin, es decir, que la norma debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido. La necesidad se refiere a la índole o magnitud de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho o libertad, de manera que entre una variedad de medios posibles el elegido debe ser aquel que represente una limitación menor. La proporcionalidad significa que, aunque el medio elegido sea el que represente una limitación menor, esta limitación debe ser proporcionada, es decir, no podrá ser de tal magnitud que implique vaciar de su contenido mínimo esencial el derecho o libertad en cuestión. Finalmente, la razonabilidad jurídica exige la confrontación del acto, cuya razonabilidad técnica ha sido examinada, con el Derecho de la Constitución. En sentencia número 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, la Sala Constitucional también se pronunció sobre el principio de razonabilidad o "debido proceso sustantivo", y en lo conducente indicó: "Pero aun se dio un paso más en la tradición jurisprudencial anglo-norteamericana, al extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición se conoce como debido sustantivo o sustancial -substantive due process of law-, que, en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal, pero que entre nosotros, sobre todo a falta de esa necesidad, equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución. De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad."

  2. Análisis del caso concreto. En cuanto a la infracción que se acusa del principio de razonabilidad y proporcionalidad en relación con los hechos investigados y la sanción aplicada, debe indicarse al recurrente que en el presente caso no cabe un análisis de proporcionalidad en virtud que la sanción impuesta al amparado se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico y el órgano que la impuso carece de potestad discrecional en cuanto a valorar el tipo de sanción en razón que en aplicación al principio de legalidad no existe discresionalidad. Si bien es cierto, la discrecionalidad no significa arbitrariedad, lo importante a determinar aquí es más bien si se ha producido un exceso que lesione el principio de legalidad, el de razonabilidad y proporcionalidad. Dado que en este caso no se observa que se hayan superado los límites razonables del ejercicio de la facultad discrecional, ni que se haya producido una actuación groseramente errónea, arbitraria o desviada de un fin lícito, y dado que aquí se aplica para la sanción impuesta lo dispuesto en el artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo en concordancia con los numerales 30-12 y 30-13 del Estatuto de Personal del ICE y el artículo 6 de la Ley de Administración Financiera de la República, ajustándose a lo así dispuesto en el ordenamiento, procede declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.

  3. Sobre la valoración de la prueba. Se alega también como base del recurso que la prueba aportada fue mal valorada por la autoridad recurrida. Repetidamente esta S. ha señalado que la valoración de la prueba es cuestión propia de los tribunales y a excepción de que se haya producido un grave quebranto en las reglas a aplicar que conlleve a una ilegítima restricción de la libertad, esta jurisdicción no resulta ser la competente para revisar la forma en que fue apreciada la prueba en un procedimiento administrativo o judicial, motivo que hace improcedente este segundo reproche, en razón que el ordenamiento contempla las vías suficientes para canalizar las objeciones que, relacionadas con la regularidad del procedimiento existan, y que finalmente pueden ser discutidas al inicio, durante y al final del mismo, quedando abierta la posibilidad de recurrir en la juridicción ordinaria laboral. En este orden de ideas, los reparos que hace el recurrente respecto de la admisión de ciertas pruebas, de la inconsistencia y contradicción de los elementos probatorios existentes, son extremos que deben ser alegados y ventilados dentro del proceso laboral correspondiente y no en esta sede, que no es la competente para ello.

    En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

    130/mm/00

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