Sentencia nº 07192 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Agosto de 2000

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-006446-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 00-006446-0007-CO

Res: 2000-07192

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cincuenta y nueve minutos del dieciocho de agosto del dos mil.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por O.L.T.U., mayor, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000; a favor de R.R.P.; contra el Juzgado Penal y el Tribunal Penal de Juicio, ambos de Grecia.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas y veinticinco minutos del siete de agosto del año en curso (folio 01), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado Penal de Grecia y manifiesta que en contra del amparado se sigue la causa número 2000-766 (331) por el delito de robo simple con fuerza en las cosas. Agrega que presentó el veintiséis de julio de este año al Juzgado Penal de Grecia revisión contra la prisión preventiva ordenada contra el amparado, al considerar que fue denegada injustamente la excarcelación. Señala que el Tribunal Penal de Grecia, por resolución de las doce horas cinco minutos del veintiuno de julio, llama la atención a la Jueza Penal sobre el trámite ya que el mismo carece de toda fundamentación, manteniendo la prisión preventiva. Estima que la resolución no toma en cuenta la revisión presentada; no existen elementos de convicción para sostener razonablemente que el amparada es el autor del delito; tampoco existe evidencia en su contra. Considera que las resoluciones dictadas por ambos Despachos carecen de fundamentación, por lo que la privación de libertad del amparado resulta ilegítima.

  2. - Informa L.C.C., en su calidad de Juez Penal a.i. de Grecia (folio 08), que se tramita el expediente número 00-200766-331-PE contra el amparado y otro imputado, por el delito de robo simple con violencia sobre las cosas. Añade que el representante del Ministerio Público solicitó la prisión preventiva por dos meses al existir suficientes elementos de convicción como que a los encartados se les decomisaron todos los bienes del ofendido después de la sustracción (hecho en flagrancia); así como la reiteración delictiva por cuanto los imputados hace un año habían sido denunciados por otro robo. Indica que dichos argumentos fueron acogidos por el Despacho y mediante resolución de las quince horas cincuenta minutos del catorce de julio se dictó prisión preventiva por dos meses; misma que es confirmada por el Tribunal Penal de Grecia, por resolución de las doce horas cinco minutos del veintiuno de julio. Afirma que el veintiséis de julio el recurrente presentó recurso de revisión por errónea calificación del delito; el cual es rechazado por resolución de las catorce horas del cinco de agosto del año en curso. Estima que la detención del amparado fue dictada por una autoridad competente, con base en una resolución objeto de análisis en alzada. Solicita se desestime el recurso planteado.

  3. - A.M.H.C., en su condición de Juez del Tribunal Penal de Juicio de Grecia, rinde el informe de ley (folio 118) indicando que mediante la resolución número 55-00, de las doce horas cinco minutos del veintiuno de julio de este año, se ordenó mantener la prisión preventiva de los encartados, entre ellos el amparado, por dos meses. Agrega que, no obstante haber declarado la ineficacia de la resolución dictada por la Juez Penal de Grecia a las quince horas cincuenta minutos del catorce de julio, en principio y con la finalidad de una adecuada investigación y de mantener a los imputados vinculados con el proceso resultaba pertinente mantener a los imputados privados de su libertad por dos meses. Manifiesta que la prisión preventiva se fundamentó en que el delito se encuentra penado con prisión; los imputados salieron huyendo del lugar de los hechos y fueron aprendidos poco tiempo después por la policía. Considera que lo anterior no atenta contra el principio de proporcionalidad, ni afecta el principio de inocencia.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.A.S.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) contra el imputado se sigue la causa número 00-200766-331-PE por el delito de robo simple con fuerza sobre las cosas (folio 136); b) el Juzgado Penal de Grecia, mediante resolución de las quince horas cincuenta minutos del catorce de julio del dos mil, ordenó la prisión preventiva de los imputados, entre ellos el amparado, por dos meses venciendo el catorce de setiembre del dos mil (folios 138 y 139); c) el Tribunal Penal de Grecia por voto número 55-00, de las doce horas cinco minutos del veintiuno de julio, señaló la falta de fundamentación de la resolución anterior y dispuso mantener la medida cautelar contra el amparado una vez analizados los hechos (folios 149 a 155); d) el recurrente, en escrito presentado el veintiséis de julio siguiente, formuló recurso de revisión por errónea calificación del delito a favor del amparado (folios 167 a 170); e) el Juzgado Penal de Grecia, mediante resolución de las catorce horas del cinco de agosto de este año, rechazó la gestión presentada por el recurrente y mantuvo la medida cautelar (folios 171 a 175).

  2. La prisión preventiva podrá ser acordada, a petición del F., mediante resolución judicial fundada, en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, ejecutándose de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (artículo 238 del Código Procesal Penal), debiendo tener un carácter excepcional y aplicarse de manera proporcional a la pena o medida de seguridad que pidiera llegar a imponerse (artículo 10 del Código Procesal Penal), y procede siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él.-

    1. Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva.-

    2. El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad (artículo 239 del Código Procesal Penal).-

    Del artículo transcrito se desprende que los requisitos materiales de la prisión preventiva son la sospecha suficiente de culpabilidad, la existencia de una causal de prisión preventiva (peligro de fuga, de obstaculización o de reiteración), y el respeto al principio de proporcionalidad. Por su parte, la obligación de que la resolución que ordena la prisión preventiva sea debidamente fundamentada, se encuentra no sólo en el citado artículo 238 del Código Procesal Penal, sino también en los numerales 142 y 243 de la misma ley. La legislación procesal penal insiste en la obligación de la debida fundamentación, requisito que también ha exigido reiteradamente este Tribunal.

  3. En este caso si bien es cierto el Tribunal Penal de Juicio de Grecia consideró que la resolución dictada por el Juzgado Penal de Grecia mediante la cual se ordenó la prisión preventiva contra el amparado carecía de fundamentación, al momento de conocer la apelación analizó los motivos por los cuales se debe mantener dicha medida cautelar. La resolución número 55-00, de las doce horas cinco minutos del veintiuno de julio del dos mil, del Tribunal Penal de Juicio de Grecia se fundamenta en las siguientes circunstancias; la existencia de una sospecha suficiente de culpabilidad en contra del amparado (artículo 239.a del C.P.P.), fundada en que al salir del taxi en que viajaban dejaron los bienes sustraídos, los cuales fueron reconocidos posteriormente por su dueño. Asimismo el peligro de fuga toda vez que al percatarse de que la policía y varios taxistas los estaban acorralando intentaron huir del lugar (artículo 239.b del C.P.P.). Finalmente que el delito que se atribuye al amparado se encuentra reprimido con pena privativa de libertad (artículo 239.c del C.P.P.). De lo expuesto se desprende la necesidad procesal de la medida cautelar impuesta al amparado, con fundamentos que resultan legítimos y que se encuentran dentro de los supuestos que permiten la limitación de la libertad (en este sentido se puede consultar la sentencia número 05396-95, dictada por este Tribunal a las quince horas cuarenta y cinco minutos del tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco). Dicha resolución cumple los tres requisitos materiales de la prisión preventiva: la sospecha suficiente de culpabilidad, la existencia de una causal de prisión preventiva (peligro de fuga), y el respeto al principio de proporcionalidad; todo lo anterior indicando las razones por las cuales se estima que los presupuestos que motivan la medida concurren en el caso (artículo 243.c del C.P.P.). Finalmente, como se desprende de la relación de hechos del considerando primero, las gestiones presentadas por el recurrente han sido atendidas por los Despachos Judiciales, quienes han dictado las resoluciones del caso. Ahora bien si el recurrente no está de acuerdo con lo resuelto, puede presentar los recursos que la ley procesal penal establece. Por lo expuesto, la Sala considera que la privación de libertad del amparado se encuentra ajustada a derecho, por lo que el recurso debe ser desestimado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. C..-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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