Sentencia nº 07291 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Agosto de 2000

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-006673-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-006673-0007-CO

Res: 2000-07291

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con treinta y ocho minutos del dieciocho de agosto del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por R.P.C., mayor, vecino de Desamparados, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra Rogelio Villarreal M.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas y veintiocho minutos del dieciséis de agosto del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra R.V. y manifiesta que el recurrido lo contrató como pastelero en su Panadería RV ubicada en San Blas de Moravia; que el quince de agosto, cuando se presentó a trabajar se encontró con que la Panadería había sido alquilada a otra persona y se quedó sin trabajo, sin que ello le fue comunicado previamente; que el recurrido le adeuda lo correspondiente a sus prestaciones laborales.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R. elM.A.R.; y,

Considerando:

  1. El recurrente interpone recurso de amparo en contra de un sujeto de derecho privado. En estos casos, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no" (sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).-

  2. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció algunos requisitos de admisibilidad. En primer lugar, que el sujeto o entidad de derecho privado actúe o deba actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, situación en la cual el amparo no se diferencia del recurso contra órganos o servidores públicos, pues el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. La segunda hipótesis señala que el sujeto deberá encontrarse, de derecho o de hecho, en una posición de poder y en esa situación establece dos condiciones: que frente a ella los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes, lo que significa que existiendo remedios procesales comunes a través de los cuales las partes podrían discutir sus pretensiones, estas no se verían satisfechas ni aún obteniendo un fallo favorable o bien, que los remedios jurisdiccionales sean tardíos, lo que supone que si bien existen procedimientos judiciales comunes adecuados para la satisfacción de las pretensiones, el resultado sería tardío, lo que produciría lesiones de difícil o imposible reparación.

  3. En este caso no se da ninguna de las dos hipótesis indicadas: la persona recurrida no ha actuado en ejercicio de funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos fundamentales. Ello es así por cuanto el ordenamiento jurídico establece dos vías legales, la administrativa, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la jurisdicción laboral, a las cuales puede acudir el amparado en resguardo de sus derechos y plantear su disconformidad con una situación como la descrita, razón por la que además no es posible en esta instancia constitucional, entrar a conocer sobre el fondo de este asunto (artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En virtud de lo expuesto lo procedente es rechazar de plano el recurso.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso. Acuda el recurrente, si a bien lo tiene, a la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo o a la jurisdicción laboral en defensa de sus derechos.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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