Sentencia nº 07331 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Agosto de 2000

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-005162-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-005162-0007-CO

Res: 2000-07331

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del veintidós de agosto del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por M.L.M., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de J.C.L. contra el Director del Colegio del Carmen de Alajuela.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las siete horas y siete minutos del veintisiete de junio de dos mil, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Colegio del C. de Alajuela y manifiesta que el doce de mayo del año en curso, el amparado realizó una prueba de Biología y debido a ciertas anomalías, el dieciocho de mayo siguiente le fue notificado la nulidad de dicho examen. El diecinueve de mayo siguiente presentó un reclamo ante el profesor, mismo que fue no fue contestado sino hasta el treinta de mayo, a pesar de que el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes otorga dos días para dicha respuesta. Manifiesta que nunca se le otorgó posibilidad de defenderse al amparado, ni de expresar su inconformidad. El dos de junio de los corrientes, con posterioridad a la declaración de nulidad del examen, presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el director de la institución, mismo que a la fecha de interposición del recurso no se le había resuelto, a pesar de que la normativa citada dispone que se cuenta con ocho días hábiles para tal efecto. Solicita que se revoque el acuerdo tomado sin acta alguna por el Comité Técnica Asesor ya que se le está perjudicando para la nota de presentación para B. y para su futura entrada a la Universidad pues esas notas deben enviárseles en estos días, así como pronta respuesta por parte del recurrido.

  2. - Informa bajo juramento E.A.P., en su condición de Director del Colegio El Carmen (folio 19 y 20), que la solicitud de revisión a la que se refiere la recurrente se hizo en forma extemporánea ya que el estudiante recibió el documento del fallo el doce de mayo para ser entregado a los padres de familia y la madre presentó solicitud de revisión el diecinueve de mayo, por lo que no procede el recurso de revisión y apelación interpuesto, pero en todo caso se le dio contestación a la solicitud de la madre en nota fechada veintiséis de mayo del año en curso. Manifiesta que no contestó la solicitud hecha ante la Dirección debido a que ya no procedía.

  3. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.S.G.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se tiene por demostrado que el dos de junio de dos mil la recurrente presentó ante el Director del Colegio del Carmen de Alajuela recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de una medida disciplinaria tomada en contra del amparado (folio 1), la que para el momento de la interposición de este recurso aún no había sido resuelta debido a que se consideró que no eran procedentes (folio 20).

  2. Sobre el fondo. En punto al derecho de petición y pronta resolución, así como al de acceso a la justicia pronta y cumplida es copiosa la jurisprudencia de esta S., de conformidad con la cual se ha determinado que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y pronta resolución, el cual consiste en una facultad que tienen los administrados para realizar peticiones ante las autoridades públicas. El artículo 41 de la Constitución Política establece que ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales y debe hacérseles justicia pronta y cumplida en estricta conformidad con las leyes. En su doble vertiente, jurisdiccional y administrativa, el derecho a la justicia pronta y cumplida exige la tutela de los derechos fundamentales, tanto desde una perspectiva de regulación de los derechos individuales como en el establecimiento de mecanismos formales e idóneos para demandar su cumplimiento en cualquiera de esas sedes. Implica, al igual que en el caso del derecho de petición y pronta resolución, el derecho que tienen los administrados de que se emita una resolución con respecto a sus pretensiones sin que esto implique necesariamente acceder a sus petitorias. En este sentido no lleva razón la parte recurrida al sostener que la omisión de resolución de los recursos interpuestos por la recurrente justifica en el tanto estos recursos son considerados improcedentes, ya que si éstas eran las consideraciones para rechazar los recursos, así debió establecerse en la resolución a la que tenía derecho la recurrente y en consecuencia lo que procede es acoger el recurso.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Proceda el Director del Colegio del Carmen de Alajuela a resolver y notificar en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución, los recursos interpuestos por la recurrente el dos de junio del año en curso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

181/mm/00

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