Sentencia nº 07339 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Agosto de 2000

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-005204-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2000-07339

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas quince horas con siete minutos del veintidós de agosto del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por G.C.B., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de él mismo, contra la Dirección Nacional de Notariado.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y veintidós minutos del veintisiete de junio de dos mil, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección Nacional de Notariado y manifiesta que el veintiocho de febrero del dos mil presentó recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución de la Dirección Nacional de Notariado número 2000-00199 de las catorce horas dieciséis minutos del catorce de febrero del dos mil y para el momento de la interposición de este recurso no se había resuelto nada al respecto. Solicita que se declare con lugar el recurso, que se obligue a la Dirección recurrida a resolver los recursos interpuestos y que se le condene al pago de las costas, daños y perjuicios causados.

  2. -

    Informa bajo juramento A.B.P., en su condición de Directora Nacional de Notariado (folios 8 y 9), en lo que aquí interesa, que el recurso de revocatoria al que se refiere el recurrente fue resuelto mediante resolución número 2000-00946 de las diez horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil, misma resolución en la que se admitió el recurso de apelación para ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Manifiesta que el atraso sufrido se debe a la gran cantidad de trabajo y funciones que tiene esa Dirección.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    R. elM.S.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. Del informe rendido bajo fe de juramento por la Directora Nacional de Notariado, se tiene por demostrado que el recurrente presentó el veintiocho de febrero del año en curso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de esa Dirección N° 2000-00199 de las catorce horas del catorce de febrero de dos mil. El recurso de revocatoria fue resuelto mediante resolución número 2000-00946 de las diez horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil y en esa misma resolución se admitió el recurso de apelación para ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, sin que conste que esta resolución haya sido notificada al recurrente (folio 8 y 33 al 37).

    II.-

    Sobre el fondo. El artículo 41 de la Constitución Política establece que ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales y debe hacérseles justicia pronta y cumplida en estricta conformidad con las leyes. En su doble vertiente, jurisdiccional y administrativa, el derecho a la justicia pronta y cumplida exige la tutela de los derechos fundamentales, tanto desde una perspectiva de regulación de los derechos individuales como en el establecimiento de mecanismos formales e idóneos para demandar su cumplimiento en cualquiera de esas sedes. Al igual que en el caso del derecho de petición y pronta resolución, el derecho a la justicia pronta y cumplida exige la resolución de las pretensiones de los administrados dentro de los plazos legales establecidos, sin que sean eximentes de responsabilidad los alegatos de la Administración con respecto a la cantidad de funciones o asuntos pendientes de resolución, ya que según lo indicado anteriormente, ésta debe asegurarse de contar con los recursos humanos y materiales para satisfacer las pretensiones que se sometan a su consideración, ya que de lo contrario se vaciaría de contenido lo indicado en el artículo 41 constitucional. En este caso, puesto que el derecho del recurrente abarca su derecho a ser notificado de la resolución administrativa, y este acto no ha sido acreditado, la violación a sus derechos fundamentales persisten en la actualidad.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Proceda la Directora Nacional de Notariado a notificar al recurrente la resolución número 2000-00946 de las diez horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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