Sentencia nº 07411 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Agosto de 2000

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-005318-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-005318-0007-CO

Res: 2000-07411

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con diecinueve minutos del veintidós de agosto del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por R.L.A., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de él mismo, contra la Defensora de los Habitantes de la Republica.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las seis horas y dieciséis minutos del treinta de junio de dos mil, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Defensora de los Habitantes y manifiesta que el cinco de enero de este año, presentó ante la autoridad accionada, formal queja contra el Comité Administrador del Acueducto de San Isidro de El Guarco de Cartago, en razón de que ese comité incrementó el costo del servicio de agua, obviando los trámites de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. El treinta y uno de enero de este mismo año, la Defensoría solicitó a Acueductos y Alcantarillados la información correspondiente. Mediante oficio número 00946 del cuatro de febrero de este mismo año, la Autoridad Reguladora dictaminó que los aumentos en el servicio público debían ser tramitados por A. y Alcantarillados, pero a pesar del tiempo transcurrido la Defensoría ha omitido resolver lo que corresponde. Solicita que se declare con lugar el recurso y se condene al a recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios causados.

  2. - Informa bajo juramento S.P.F., en su condición de Defensora de los Habitantes (folios 12 al 17), que el cinco de enero del año en curso la Defensoría de los Habitantes de la República recibió del señor R.L.A. una denuncia en la que manifiesta su disconformidad con el Comité Administrador del Acueducto de San Isidro del Guarco de Cartago, debido a que sin existir un procedimiento adecuado de aumento de tarifa ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, subieron desproporcionada las tarifas por servicio de agua potable. Por este motivo se solicito informe al Asesor Legal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados mediante oficio N° 00724-2000-DRH el treinta y uno de enero del año en curso. La respuesta fue recibida el tres de abril de este mismo año. El primero de mayo la Oficina de Admisibilidad de esa Defensoría notificó al recurrente la inadmisibilidad del caso por considerar que no tenía competencia ya que el recurrente presentó un recurso ante esta Sala con el objeto de que el costo por el servicio de agua se mantenga en trescientos al mes y no en quinientos mensuales como se cobra en la actualidad. El diez de mayo el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra lo resuelto. El diez de julio del año en curso, dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 21 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes, se procedió a notificar la resolución del recurso interpuesto, en la que se declaró con lugar la reconsideración y se ordenó la apertura del expediente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.A.R.; y,

Considerando:

  1. Sobre los hechos. Del informe rendido bajo fe de juramento por la Defensora de los Habitantes de la República se tiene por demostrado el recurrente presentó el cinco de enero del año en curso una denuncia por considerar que el Comité Administrador del Acueducto de San Isidro del Guarco de Cartago, resolvió aumentar en forma desproporcionada las tarifas de agua sin seguir el procedimiento establecido ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos. Por medio de oficio N° 00724-2000-DRH del treinta y uno de enero del año en curso se solicito informe al Asesor Legal del Instituto Costarricense de Acueductos y A., el que fue recibido el tres de abril de este mismo año. El primero de mayo la Oficina de Admisibilidad de esa Defensoría notificó al recurrente la inadmisibilidad de su queja, por lo que el diez de mayo el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra lo resuelto. El diez de julio del año en curso se procedió a notificar la resolución del recurso interpuesto, en la que se declaró con lugar la reconsideración y se ordenó la apertura del expediente administrativo.

  2. Sobre el fondo. De los hechos tenidos por demostrados o considera esta Sala que exista violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. El artículo 41 de la Constitución Política establece que ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales y debe hacérseles justicia pronta y cumplida en estricta conformidad con las leyes. En su doble vertiente, jurisdiccional y administrativa, el derecho a la justicia pronta y cumplida exige la tutela de los derechos fundamentales, tanto desde una perspectiva de regulación de los derechos individuales como en el establecimiento de mecanismos formales e idóneos para demandar su cumplimiento en cualquiera de esas sedes. La denuncias o quejas ante la Administración es uno de los mecanismos con que cuentan los administrados a efectos de proteger sus intereses individuales y colectivos y, con fundamento en lo establecido en el artículo 41 constitucional, implica una obligación correlativa a cargo de la Administración de atender en forma diligente lo peticionado, pero sin que esto implique, en la forma que sí se hace para el caso del derecho de petición y pronta resolución. En este caso, puesto que se ha demostrado que desde la presentación de la queja por parte del recurrente hasta el momento de la interposición de este recurso la parte recurrida ha actuado en forma diligente en su tramitación, solicitando informes, respondiendo los recursos interpuestos y ordenando la apertura de un expediente administrativo, es que no puede considerarse que en este caso se haya vulnerado el principio de justicia pronta y cumplida en sede administrativa.

  3. Conclusión. Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, lo que corresponde es rechazar el recurso, sin que haya motivo para estimar, a los efectos de lo que dispone el último párrafo del articulo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que el recurrente incurrió en temeridad.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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