Sentencia nº 07489 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Agosto de 2000

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-005451-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2000-07489

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas nueve horas con veintiséis minutos del veinticinco de agosto del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por J.M.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000,contra el Ministro, Viceministro, Asesor Legal, Contralor Ambiental y el Subcontralor del Aire, todos del Ministerio del Ambiente y Energía, el Director General de Transporte Público, la Presidenta de la Comisión Técnica de Transportes (Consejo de Transporte Público) todos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Defensora de los Habitantes y el Alcalde de San José.

Resultando:

  1. -

    De folios 187 a 188 del expediente, el accionante acusa la desobediencia a lo ordenado por la Sala en la resolución N°6941-99,toda vez que, en esa sentencia se ordenó reducir los niveles de contaminación a los márgenes aceptables por la legislación. No obstante, según dice, a la fecha no ha sucedido.

  2. -

    A folio 190 del expediente, el recurrente manifiesta que, le desconcierta la forma en que la Sala ha manejado el presente recurso. Expresa que en resolución N°6941-99, ordenó reducir los niveles de contaminación a los márgenes aceptables, según la legislación vigente, e informar sobre lo realizado, bajo las previsiones del artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Posteriormente, mediante resolución de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del tres de diciembre del año pasado, se denegó la adición y aclaración solicitada por él y por el Viceministro de Obras Públicas, y no se aclaró si lo orden de reducir los niveles de contaminación se refiere al sector comprendido entre avenidas cuarta y quinta y calles catorce y diecinueve, o si se refiere a todo el casco metropolitano. Dice que, por nueva resolución injusta e infundada, esta vez de las nueve horas cinco minutos del veintiocho de abril de este año, la Sala declara que no procede la sanción por desacato, por el simple hecho de que los recurridos se intercambiaron tres cartas entre sí. Continúa señalando que, por otra resolución de las ocho horas cuarenta y tres minutos del dieciocho de julio pasado, este Tribunal, con descortesía e irrespeto inaceptables, no toma en cuenta sus argumentos y simplemente se agregan a los antecedentes y se ordena archivar el expediente. Por último, indica, mediante resolución de las diez horas cuarenta y dos minutos del diez de agosto de este año, se confiere audiencia a los recurridos sobre los hechos y omisiones que ya anteriormente había acusado. Dice que la Sala le debe explicar por qué no hizo la aclaración solicitada por el Viceministro Mena; por qué razón no notificó a los recurridos la resolución de las nueve horas doce minutos del veintinueve de marzo último; por cuál motivo se ordenó el archivo del expediente sin que los recurridos hubieran cumplido con lo ordenado, y sin que hubieren informado, seria, formal y responsablemente, como se supone merece la Sala sobre lo realizado; por qué motivo se da de nuevo audiencia a los recurridos, después de haber ordenado en forma improcedente el archivo del expediente.

  3. -

    Informaron la Ministra de Ambiente y Energía y el Contralor Ambiental, que con el fin de cumplir con lo ordenado en cuanto a la reducción de los niveles de contaminación por emisión de gases, se han llevado a acabo las siguientes acciones: a- Se terminó la propuesta institucional para La Conservación de aire limpio marzo del 2000, la cual hace una serie de recomendaciones a diferentes instituciones. B- Se está trabajando en forma conjunta con la Asamblea Legislativa para que analice a profundidad el Plan de Transporte Remunerado de Personas. C- Se han pasado las denuncias por contaminación, presentadas por los ciudadanos, a la Dirección General de Policía de Tránsito. D- Se está coordinando junto con el Ministerio de Transportes, un operativo con el fin de verificar que vehículos importados de Corea cuenten con el sistema de emisión de gases, así como operativos de control de vehículos. E- El diez de agosto el Ingeniero G.P.S., emitió un informe sobre la problemática en la aplicación del Reglamento de Control de Emisión de Gases. Expresó, que en razón de esas actuaciones, el recurrente no lleva razón al decir que no se ha hecho nada por cumplir con lo ordenado por la Sala, y pide, que se declare sin lugar la gestión.

  4. -

    El Director Ejecutivo a.i. del Consejo de Transporte Público, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, señaló en su informe que, ya en una ocasión, debido a la desobediencia acusada por el recurrente y notificada el veintinueve de marzo pasado, las partes informaron a la Sala de las diferentes acciones tomadas por la Administración con el fin de dar cabal cumplimiento al fallo N°6941-99. Expresa que nuevamente, el siete de agosto último, el recurrente denuncia la desobediencia a esa sentencia, lo cual, desde el punto de vista formal, equivale a una revisión de la resolución N°2000-3483, lo que contraría lo preceptuado por la ley que rige esta materia. Indicó que, la tarea de saneamiento apenas comienza. El esfuerzo realizado en cuanto a controlar los márgenes de contaminación, se encaminan a disminuir hasta donde sea posible y por diferentes medios, las emanaciones que expelen los vehículos, por lo que considera que no se ha incumplido con lo ordenado.

  5. -

    El Ministro de Obras Públicas y Transportes informó que, el recurrente presentó una acusación por desobediencia, y en ese momento su Despacho señaló, entre otras cosas que, el problema a que se refiere el denunciante es sumamente complejo, ya que la reducción del problema de contaminación implica asumir medidas de diversa índole, pero que, no obstante, se han practicado monitoreos ambientales. Manifiesta que el recurrente, nuevamente presenta una acusación de desobediencia, empero, como apuntaron desde el principio, el problema de la ubicación de las paradas, el tránsito vehicular, la contaminación ambiental y las medidas que deben asumirse para reducir sus niveles, son parte de las competencias que por ley le han sido otorgadas al Consejo de Transporte Público, órgano de desconcentración máxima. Expresa que el problema de la contaminación no se puede analizar subjetivamente, tanto en su grado de impacto como en las medidas que deben asumirse para reducir sus niveles, de manera que es evidente que ante las afirmaciones del recurrente, se precisa una comprobación técnica, siendo insuficiente para una valoración definitiva la afirmación de una persona. Manifestó que, en cuanto a la reducción de los niveles de contaminación, es de esperar que el Consejo aludido, haya podido asumir las medidas necesarias, por ser asunto de su competencia.

  6. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Previo al análisis del fondo, resulta imperioso para esta S., referirse a las afirmaciones hechas por el recurrente mediante escrito presentado a folio 190 del expediente, y que constan en el resultando segundo:

    En cuanto a la adición y aclaración que solicitó el Viceministro de Obras Públicas y Transportes, J.M.M., y que consta de folios 88 a 91, claramente estableció esta S., en la resolución N°9537-99, que la misma no procedía. Primero, porque dicho instrumento procesal, para ser válido, debe presentarse, de acuerdo al artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, situación que no fue la de este caso y que es fácilmente comprobable de la simple lectura del expediente. Y en segundo lugar, porque, además de lo anterior, para que sea procedente la gestión de adición y aclaración, la sentencia debe ser omisa u oscura, lo que no ocurre a criterio de la Sala, toda vez que, de la sencilla lectura de su considerando IV, que pareciera haber también omitido el recurrente, se infieren los límites a los que hace referencia el aludido fallo, de allí que, para una mayor comprensión del señor M.C., este Tribunal se permite transcribirle el considerando citado:

    "IV.-

    En el presente caso sin embargo se acusa la infracción al derecho a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por la contaminación del aire que sufren transeúntes, vecinos, y personas que laboran en el sector de Cuesta de Moras, avenida central. Los autobuses provenientes de la zona este de la capital, cuyas paradas están ubicadas entre calle nueve y trece -folio 35 informe de la Municipalidad de San José- producen una gran cantidad de emisiones contaminantes, así como el gran número de vehículos que se aglomeran en el sector a consecuencia de la estrechez de las vías. Esta S. ya ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho a la salud -derivado del derecho a la vida- y a un ambiente sano constituyen derechos fundamentales tutelables en esta vía. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias a fin de proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. Sobre el particular esta Sala en Sentencia N° 3705-93 de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres, expresó:

    Al lado del conjunto de principios que la Constitución dedica a las relaciones económicas, debe situarse una serie de disposiciones de no menos trascendencia encaminadas a asegurar una protección básica a la vida humana considerada como valor en sí, al margen que se haga de los recursos humanos en atención a fines políticos o económicos. Se da así entrada a una nueva dimensión de las garantías constitucionales, cuyo núcleo esencial se halla en la protección de la libertad personal y de los demás derechos fundamentales vinculados de diversas maneras a esa libertad y que se manifiesta, ante todo, en un conjunto de reglas generales tendientes a crear una situación ambiental que facilite, lo más posible, el ejercicio de las libertades y el goce de los derechos fundamentales."

    En el presente caso, los funcionarios recurridos del Ministerio de Ambiente y Energía señalan que han cumplido sus obligaciones en lo tocante al deber de vigilancia de la calidad del aire, pues dictó el Decreto Ejecutivo N°25337-99 del 18 de julio de 1996 que conformó la comisión para el control de emisión de gases y partículas producidas por vehículos automotores, que tiene entre sus objetivos brindar asesoría al MINAE y al MOPT, en la planificación y regulación del control de emisiones. Asimismo, el Decreto Ejecutivo N°23025 MOPT del 22 de marzo de 1994 "Reglamento para la revisión técnica de Vehículos en Talleres particulares" que pretende a través de tales revisiones técnicas verificar, entre otros, la contaminación ambiental por humo y ruido. Finalmente el Decreto N°23831 MIRENEM-MOPT de 13 de diciembre de 1994 "Reglamento para el Control de emisiones de gases y partículas producidas por los automotores." De conformidad con la jurisprudencia citada, no es suficiente la creación de mecanismos legales e instancias para garantizar su ejecución, sino además una actitud diligente de las entidades públicas encargadas de la tutela de los derechos de los ciudadanos. Aunque en el expediente no conste un estudio técnico que revele el nivel de contaminación que se produce en el sector de cuesta de moras e inmediaciones de las paradas de autobuses que sirven el servicio de transporte al este de la capital, es público y notorio que resulta elevado, lo que basta para que la administración esté obligada a tomar medidas al respecto, dado que está en juego la salud pública, pues es evidente que ese sector es frecuentado por gran cantidad de personas que transitan diariamente por el lugar, que existen numerosos centros de trabajo en los que laboran muchas personas que se ven afectadas por esos gases. En primer término, deben el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes hacer valer los decretos mencionados supra, para asegurar el buen estado de los autobuses y con ello disminuir el nivel de contaminación. La Sala hace suyas las recomendaciones dadas por la Defensoría de los Habitantes al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el sentido de que debe realizar en forma periódica el control de las emanaciones de gases y humos de los autobuses que sirven las rutas cuyas paradas se ubican en los sectores aledaños al bulevar peatonal de la Avenida Central. Como no consta en el expediente que se hayan tomado medidas concretas en esa dirección por parte de esos órganos del Estado, pese a que desde el año 1997 están enterados de las quejas de varias personas, entre ellos el recurrente, a consecuencia de la Queja que plantearan ante la Defensoría de los Habitantes, lo procedente es declarar con lugar el recurso ordenando a la administración -Ministerios de Ambiente y Energía y de Obras Públicas y Transportes-, dentro del plazo de tres meses, contado a partir de la comunicación reducir los niveles de contaminación en el sector afectado a los márgenes aceptables según la legislación vigente e informar a esta Sala sobre lo realizado, ello bajo las previsiones del artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Resulta procedente comunicar este pronunciamiento al Ministerio de Salud, para que tenga conocimiento de lo dispuesto en esta sentencia, pues el problema en cuestión tiene relación con sus obligaciones en relación con la salud de los ciudadanos."

    En cuanto a que el Tribunal Constitucional no notificó a los recurridos la resolución de las nueve horas doce minutos del veintinueve de marzo pasado, constan a folios 136, 137 y 138 del expediente las actas de notificación. Por otro lado, distinto a lo que opina el señor M.C., la resolución N°3483-00, no es producto de la injusticia y la falta de fundamentación. En ella, sin duda alguna, la Sala indicó las razones por las cuales consideró que en ese momento la desobediencia acusada por él no se había dado.

    Señaló además el accionante que, la Sala con irrespeto y descortesía inaceptables y sin ni siquiera leer sus argumentos, mediante la resolución de las ocho horas y cuarenta y tres minutos del dieciocho de julio último, simplemente agregó a los antecedentes el escrito presentado por él y ordenó archivar el expediente. Considera la Sala, que el señor accionante no tomó en cuenta que la resolución aludida tiene como fundamento el escrito presentado por él -y que aparece a folio 174 del expediente- el cual, distinto a lo que señaló, no contiene ningún argumento de ningún tipo, sino, más bien, comentarios agobiantes y ofensivos a la dignidad y decoro de este Tribunal, y por ende, a la idea de autoridad y Estado que representa. Más bien, constata esta Sala, las manifestaciones de irrespeto hechas en forma reiterada por el señor M.C..

    Por último, en cuanto a la resolución de las diez horas cuarenta y dos minutos del presente mes y año, cabe indicarle al peticionario, que la misma ha sido dictada con el fin de velar por el cumplimiento de la sentencia y comprobar si a la fecha se han realizado las actuaciones que los recurridos señalaron estar ejecutando.

    II.-

    Sobre el fondo. Procede ahora el análisis de la desobediencia acusada por el accionante. Ordenó la sentencia N°6941-99, que los Ministros del Ambiente y Energía y de Obras Públicas y Transportes, redujeran los niveles de contaminación denunciados por el recurrente, a los márgenes aceptables según la legislación vigente, dentro de los tres meses posteriores a la comunicación de aquella. No obstante ello, mediante la resolución N°3483-00, la Sala conoció de una gestión de desobediencia presentada por el recurrente, la cual fue rechazada por cuanto, para ese momento, se estimó que las autoridades accionadas se encontraban realizando lo necesario para dar cabal cumplimiento a lo ordenado. Sin embargo, ante el panorama que se presenta ahora, fecha en que, nuevamente, el accionado acusa la desobediencia a la supracitada sentencia, este Tribunal Constitucional, después del análisis de los informes vertidos por las autoridades recurridas, y de la constatación de que han transcurrido nueve meses desde la comunicación de ella ( de la sentencia N°6941-99) consideró que la violación acusada se ha dado. Ello resulta así, por cuanto, si bien la Sala entiende que la situación a resolver es muy compleja, también ha podido comprobar que los esfuerzos hechos por las autoridades accionados no han pasado de meros planes que rendirán sus efectos a largo plazo, lo cual no objeta la Sala, pero observa que no se ha dado actuaciones concretas que rindan sus frutos de inmediato, situación que ha sido el fondo del presente recurso, por lo que, de conformidad con el artículo 49 párrafo cuarto de la ley que rige la materia, otorga a los recurridos Ministros un término de quince días para que cumplan con lo ordenado en la sentencia N° 6941-99, y así lo informen, con el fin de no cometer una evidente injusticia.

    III.-

    Antes de finalizar, en aras del efectivo cumplimiento de lo ordenado, esta S. debe señalarle a las autoridades recurridas que, pese a la difícil solución a corto plazo que acarrea el tema del saneamiento del medio ambiente, el Tribunal considera, sin duda alguna, que la Administración cuenta con los medios suficientes para tomar acciones rápidas, que pueden contribuir con la reducción de los niveles de contaminación. Como ejemplo de ellos cita la facultad que la ley le otorga a las autoridades del ramo, para sacar de circulación (retirar permisos, concesiones, etcétera) a los vehículos cuyas emanaciones de gases contaminantes sean excesivas. Para nadie es un secreto que este tipo de situaciones suceden constantemente a vista y paciencia de las autoridades aludidas, de allí que, al menos este tipo de medidas si deben ser realizadas de inmediato y con la constancia requerida.

    IV.-

    En razón de lo anterior, la gestión realizada por los recurrentes resulta improcedente, hasta tanto no cumplan con lo ordenado, en la forma referida y dentro los quince días aludidos en el considerando II, advirtiéndoles que de lo contrario, será este Tribunal quien ejecute la sentencia N°6941-99.

    Por tanto:

    Se otorga a los recurridos Ministros del Ambiente y Energía, L.. E.O.B. y Obras Públicas y Transportes, Ing. R.M.M., que cumplan con lo ordenado por la Sala en su sentencia de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del siete de diciembre último, en el plazo improrrogable de quince días a partir de la comunicación de esta resolución, bajo apercibimientos legales de ser denunciados por el delito de desobediencia a la autoridad.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

    .

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