Sentencia nº 07529 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Agosto de 2000

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-004586-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-004586-0007-CO

Res: 2000-07529

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con seis minutos del veinticinco de agosto del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por G.U.U., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de él mismo contra el Juez Penal de O. y el Fiscal de Osa.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y seis minutos del siete de junio de dos mil, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juez Penal de O. y el Fiscal de Osa y manifiesta que interpuso denuncia penal en la Fiscalía de Osa contra otra persona, según expediente número 00200099-454-PE. En ese proceso presentó querella y acción civil resarcitoria, razón por la que solicitó la imposición de medida cautelar ante el Juez Penal de Osa, pero éste por resolución de las once horas veinte minutos del doce de abril anterior, le otorgó audiencia al Ministerio Público por el término de tres días. A pesar de que ya se superó en demasía el plazo anterior, su gestión no ha sido resuelta, pues según resolución del Juez recurrido de las catorce horas veinte minutos del diecinueve de mayo, no ha resuelto porque el Ministerio Público no ha realizado lo que se le encomendó. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se ordene a los recurridos a resolver lo solicitado a la brevedad posible.

  2. - Informa bajo juramento M.F.S.L., en su condición de Juez Penal de O., que efectivamente el recurrente presentó solicitud de medida cautelar en la que el Juez Penal de O. confirió audiencia al representante del Ministerio Público por el término de tres días en resolución de las once horas veinte minutos del doce de abril del año en curso. Posteriormente el abogado del recurrente solicitó la realización de un reconocimiento al inmueble a efectos de que se resolviera la medida cautelar. El Juez Penal de O. por resolución de las dieciséis horas y veinticinco minutos del veintisiete de abril de dos mil, indicó que previo a conocer la petición, debía procederse a una inspección ocupar por parte de la Fiscalía de Osa, misma que el Ministerio Público ordenó se realizara por parte del Organismo de Investigación Judicial. El quince de mayo del año en curso el abogado del recurrente presentó escrito en el que solicitaba que se procediera al dictado de la medida cautelar pero no se resolvió sobre el fondo porque no se había hecho llegar a los autos la Inspección Ocular o el reconocimiento requerido y no se cumplió con el plazo de la presentación del original a que hace referencia la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no se resolvió la petición solicitada por adolecer de ese vicio. Indica que a la fecha el expediente tiene escasos dos meses de haberse iniciado y ya tiene señalado una audiencia de conciliación, por lo que, contrario a lo indicado por el recurrente, el asunto se ha tramitado con diligencia y rapidez, además de que el procedimiento para denunciar un retardo injustificado es el que establece el artículo 171 y siguientes del Código Procesal Penal.

  3. - Por escrito recibido a las ocho horas y once minutos del veintinueve de junio de dos mil M.F.C., en su condición de F.A. de Osa, rinde informe en los mismos términos que el Juez Penal de O..

  4. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.A.R.; y,

Considerando:

  1. Objeto del recurso. El recurrente, G.U.U., interpone este recurso para que se determine si las autoridades recurridas han violentado en su perjuicio el derecho de justicia pronta y cumplida, reconocido en el artículo 41 de la Constitución Política, al no haber resuelto una solicitud de medida cautelar dentro del proceso penal en el que él aparece como denunciante.

  2. Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado que el recurrente presentó solicitud de aplicación de medidas cautelares ante el Juzgado Penal de Osa por escrito fechado diez de abril de dos mil, por lo que en resolución de las once horas veinte minutos del doce de abril de dos mil se le dio audiencia al representante del Ministerio Público (ver legajo de medida cautelar del expediente judicial). El cinco de mayo del año en curso se realizó una inspección ocular a efectos de resolver la petición, diligencia que fue recibida en la Fiscalía de Osa el quince de junio del año en curso (folio 13). El quince de mayo de este mismo año el recurrente presentó por medio de fax un escrito en el que solicitaba que se procediera inmediatamente al dictado de la medida cautelar, pero al haber sido presentado el original extemporáneamente, de conformidad con lo que establece el artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial se procedió a poner en conocimiento de las partes ese escrito, pero no se resolvió sobre el fondo del asunto porque no se había hecho llegar a los autos la inspección ocular o el reconocimiento requerido, por lo que no se resolvió la petición solicitada por adolecer de ese vicio (folio 9).

  3. Sobre el derecho. El artículo 41 de la Constitución Política establece que ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales y debe hacérseles justicia pronta y cumplida en estricta conformidad con las leyes. En su doble vertiente, jurisdiccional y administrativa, el derecho a la justicia pronta y cumplida exige la tutela de los derechos fundamentales, tanto desde una perspectiva de regulación de los derechos individuales como en el establecimiento de mecanismos formales e idóneos para demandar su cumplimiento en cualquiera de esas sedes. En este caso, si el Juez Penal de O. consideró que la solicitud de aplicación de medidas cautelares interpuesta por el recurrente debía ser rechazada en virtud de que no se presentó el original del escrito dentro de los plazos legalmente establecidos, así debió haberlo consignado en una resolución a efecto de que, en caso de que el recurrente considerara que la medida le causaba perjuicio, pudiera eventualmente impugnarla por los medios legalmente establecidos.

  4. Conclusión. Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, lo que corresponde es acoger el recurso por violación al derecho de justicia pronta y cumplida en contra del recurrente.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Proceda el Juez Penal de O. a resolver y notificar la solicitud de aplicación de medidas cautelares presentado por el recurrente por medio de escrito fechado diez de abril del año en curso, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta resolución. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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