Sentencia nº 07539 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Agosto de 2000

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-006838-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-006838-0007-CO

Res: 2000-07539

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con dieciséis minutos del veinticinco de agosto del dos mil.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por M.H.C., mayor, casado, abogado, vecino de S.J., portador de la cédula de identidad número 1-579-698, a favor de R.G.C., E.A.G. y J.M., contra el Director General de Migración y Extranjería.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las diez horas y treinta y seis minutos del veintidós de agosto del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General de Migración y Extranjería y manifiesta que los amparados ingresaron legalmente al país cumpliendo con los requisitos establecidos para ello, y se encuentran en el territorio nacional con su situación migratoria a derecho, amén de portar documentos que los identifican plenamente. Que su presencia en el país obedece a que participan como coadyuvantes en un proceso judicial seguido por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, por lo que su participación se ha venido gestionando en forma conjunta con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en Washington, así como con la Corte Interamericana de Derechos Humanos en S.J.. Que en virtud de esa situación y de que el asunto está por definirse en la Corte, sin que a la fecha se haya celebrado la sesión que se requiere dentro del proceso, el diecisiete de agosto pasado se apostaron en las afueras de la Corte, en forma pacífica y en pleno ejercicio de su libertad de expresión, pensamiento y reunión. Que estando ahí sin alterar el orden público, se presentaron cuatro policías de migración quienes al ser las dieciséis horas de ese día procedieron, según ordenes del recurrido, a detenerlos -sin que mediara orden judicial o administrativa en tal sentido- y trasladarlos a las instalaciones de Migración en la Uruca, donde permanecieron detenidos e incomunicados hasta las veintiún horas, momento en el cual, luego de un extenso interrogatorio se les notificó que, por resolución número 008-2000-CT-PEM-BB, el recurrido les ordenó abandonar el país en el término de veinticuatro horas, sin mediar motivo o causa aparente alguna para ello, lo cual redunda en un trato arbitrario y discriminatorio, amén de lesivo de sus derechos fundamentales.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la S. a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R.e.M.S.C.; y,

Considerando:

Único: Del estudio del expediente se desprende que el asunto que se ventila en este recurso de hábeas corpus, ya fue puesto a conocimiento de este Tribunal y fue sido analizado en su oportunidad mediante el recurso de hábeas corpus (de iguales partes) tramitado en esta sede bajo el número 00-006795-007-CO-M y resuelto mediante sentencia número 2000-07498 de las nueve horas treinta y cinco minutos del veinticinco de agosto del dos mil. En dicha oportunidad se consideró lo siguiente:

"I.- El recurrente acusa que la deportación de los amparados es ilegal por cuanto ellos ingresaron al país legalmente y la protesta que realizan frente al edificio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es de manera pacífica. Por su parte el Director General de Migración y Extranjería en su informe reconoce que los recurrentes ingresaron legalmente al país. Afirma que, a raíz de quejas de los vecinos del sector, la Policía Especial de Migración se hizo presente al lugar, detuvo a los amparados, se les canceló el plazo de permanencia en el país y se les intimó ha hacer abandono del país. Como primera observación hay que decir, con base en la relación de hechos y lo dicho por ambas partes, que no se está ante un caso ordinario de deportación ya sea por ingreso al país ilegalmente o por tener los documentos migratorios vencidos.

  1. En este caso, el argumento del Director General de Migración y Extranjería se basa en que los amparados, al haber ingresado como turistas, no pueden realizar protestas pacíficas frente a la Corte Interamericana de Justicia, o cualquier otra manifestación de ese tipo, ya que su permanencia en el país es "con fines de descanso o esparcimiento" (artículo 2 del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería). Sin embargo a juicio de la S. tal argumento no es válido para el caso de los amparados por cuanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene su sede territorial en S.J. Costa Rica (artículo 3 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) y como institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación del "Pacto de S.J.", es en su sede donde deben resolverse los asuntos que son sometidos a su conocimiento. Al estar la sede en Costa Rica es normal que aquellas personas que tienen algún interés en la resolución de un caso que haya sido presentado en cualquiera de los paises de América Latina vengan al país con el fin de formular sus alegatos o coadyuvar en un proceso. Con mayor razón si se está en presencia de un Tribunal que conoce de posibles violaciones a los derechos humanos consagrados en Convenciones y Tratados que forman el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. La protección del individuo no sólo corresponde a las instancias internacionales sino también y principalmente a los sistemas de administración de justicia de los distintos Estados, quienes tienen la responsabilidad de hacer respetar y cumplir los derechos individuales reconocidos y consagrados en el sistema jurídico vigente en cada país. Por lo anterior para la S. resulta una paradoja que por un lado los amparados hayan acudido ante la Corte Interamericana para resolver un conflicto que involucra la posible lesión a sus derechos humanos y hayan realizado manifestaciones de carácter pacífico, y por le otro se les vaya a expulsar del país por hacer ejercicio de un derecho consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cual es la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13). Mal hace la Dirección General de Migración y Extranjería al cancelar el plazo de permanencia de los amparados en el país e intimarlos a hacer abandono del territorio nacional cuando ellos, en el ejercicio de su libertad de expresión, están manifestándose frente al Tribunal competente –Corte Interamericana de Derechos Humanos- que tiene un caso pendiente sobre la posible lesión a sus derechos humanos. En consecuencia la S. estima que en este caso sí se ha producido la alegada lesión a los derechos fundamentales de los amparados. En consecuencia el recurso debe ser declarado con lugar anulando las resoluciones número 007-2000-CT-PEM-BB, 008-2000-CT-PEM-BB y 009-2000-CT-PEM-BB, todas del diecisiete de agosto del dos mil, emitidas por el Director General de Migración y Extranjería." De lo anterior se desprende que el asunto de fondo fue debidamente tratado y resuelto en aquella oportunidad, no existiendo motivos para variar el criterio externado en la resolución anteriormente citada. Ante la inexistencia de nuevos elementos que hagan a esta S. cambiar de criterio, estése el accionante a lo resuelto en la sentencia citada.

Por tanto:

Estése el recurrente a lo resuelto en la sentencia número 2000-07498 de las nueve horas treinta y cinco minutos del veinticinco de agosto de dos mil.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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