Sentencia nº 07674 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Agosto de 2000

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-006893-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-006893-0007-CO

Res: 2000-07674

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con cinco minutos del veintinueve de agosto del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por G.V.J.F., mayor, soltero, empleado del Instituto Costarricense de Puertos de Pacífico, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Puntarenas, contra C.Z., PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, Y J.C.R., GERENTE DE LA SUCURSAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS EN PUNTARENAS.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y trece minutos del veinticuatro de agosto del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra C.Z., Presidente del Instituto Nacional de Seguros, y J.C.R., Gerente de la Sucursal del Instituto Nacional de Seguros en Puntarenas, y manifiesta: a) que el Juzgado de Trabajo de Puntarenas dictó sentencia a las siete horas del diez de agosto del año pasado, declarando parcialmente con lugar su demanda laboral de riesgos profesionales contra el Instituto Nacional de Seguros, la que se tramitó en expediente número 98-300234-417-LA; b) que en segunda instancia conoció el Tribunal de Juicio de Puntarenas quien dictó sentencia a las once horas del veintitrés de febrero de este año, obligando al recurrido a pagarle una renta mensual de ochenta y un mil colones doscientos ochenta colones por el término de cinco años, el que se debe pagar a partir del mil novecientos noventa y cinco por haber sufrido el accidente desde el seis de noviembre de ese año; d) que la licenciada M.S.B. interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia como apoderada del Instituto recurrida, recurso que fue rechazado de plano quedando firme la resolución; e) que por ello presentó la correspondiente ejecutoria en las oficinas del Instituto en Puntarenas, en donde le indicaron que no le pagarían el riesgo, pese a que les indicó que la sentencia tenía autoridad de cosa juzgada; f) que dicha conducta puede ser puesta en conocimiento del Ministerio Público, pero lo que necesita es que el Instituto le pague lo que le debe; h) que recurre al Juzgado y el J. no le atiendo ni le resuelve nada pues le indica que no tiene autoridad para obligar al Instituto al cumplimiento de la sentencia. Considera el recurrente que con los hechos descritos se violentan los artículos 41 y 48 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y que se obligue al Presidente del Instituto Nacional de Seguros a cancelarle los riesgos profesionales y los honorarios e intereses una vez que el juez apruebe ambas partidas, además de los daños y perjuicios causados, así como las costas personales y procesales de este recurso.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R. elM.S.G.; y,

Considerando:

UNICO.- Alega el recurrente que el Instituto Nacional de Seguros se ha negado a cumplir lo resuelto por el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, mediante sentencia de las siete horas veinte minutos del diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, mediante sentencia de las once horas del veintitrés de febrero del año en curso, en las que declaró parcialmente con lugar su demanda laboral por riesgos profesionales y ordenó pagarle el monto correspondiente. Ahora bien, como lo que pretende en el fondo el recurrente con la interposición del presente recurso, es que esta S. haga efectivo el cumplimiento de los resuelto por dichos órganos jurisdiccionales, resulta improcedente que este Tribunal se pronuncie al respecto, pues no es función de esta jurisdicción procurar el acatamiento de lo que otros Tribunales de Justicia de la República resuelvan en el ámbito de su competencia, de conformidad con el artículo 153 de la Constitución Política y artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (véase en este sentido el voto número 2271-96 de las catorce horas treinta y nueve minutos del quince de mayo de mil novecientos noventa y seis). Por ende, deberá acudir el recurrente a la propia vía laboral para lograr la ejecución de los pronunciamientos jurisdiccionales que le interesan. Ahora bien, si el recurrente esta disconforme con lo que le resolvió el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, mediante resolución de las once horas del veintiocho de julio de este año, respecto a la liquidación de los rubros por concepto de condenatoria, honorarios de abogados e intereses, ello deberá impugnarlo mediante los recursos que prevé la normativa procesal, sin perjuicio claro está, de lo que se resuelva en virtud de las gestiones presentadas en dicho proceso el siete de agosto de este año (ver folios 70 y 71 del expediente). Por lo expuesto, el recurso es inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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