Sentencia nº 07688 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Agosto de 2000

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-003948-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2000-07688

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas dieciséis horas con diecinueve minutos del veintinueve de agosto del dos mil.-

Recurso de AMPARO interpuesto por J.G.F., mayor, casado, abogado, vecino de S.J., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el GERENTE GENERAL DEL BANCO DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y diecinueve minutos del diecisiete de mayo del dos mil, el recurrente indica que en el año de mil novecientos noventa y dos fue contratado por alrededor de mil cuatrocientos funcionarios del Banco recurrido y con intervención del Sindicato de Empleados de esa Institución, para la tramitación de un proceso ordinario. Que en virtud de lo anterior, procedieron a realizar el trabajo de recolección de firmas, en los poderes judiciales para representar en juicio, así como la suscripción del contrato de cuota litis a favor del abogado de un quince por ciento (15%), del importe que correspondiera a cada trabajador producto de dicho juicio, el que a la fecha, ya está firme por sentencia de casación, y el Banco tiene programado pagar a los empleados activos, -muchos de los cuales firmaron el contrato- a partir del veintiséis de mayo de este año. Alega el recurrente que por nota del 11 de mayo pasado solicitó al Gerente General recurrido, procediera a deducir del monto que le corresponde a cada trabajador, la suma que por concepto de cuota litis le corresponde a él. Indica que ese funcionario, de forma irracional e infundada, se niega a aplicar esa deducción. Señala que al existir una petición o autorización clara, expresa y concreta de los trabajadores de que se rebaje el porcentaje pactado, al no acceder a esa solicitud, se incurre en una violación a lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Por otra parte señala que la suscripción del contrato de cuota litis entre los contratantes, es el resultado de una actividad legitima de aseguramiento, tendiente a proteger precisamente su patrimonio económico, por cuanto si no se procediera a hacer la deducción en esta oportunidad, se le dejaría en total estado de indefensión y la recuperación del convenio o contrato se le haría casi imposible, al tener que tratar de localizar a más de mil servidores que se encuentran dispersos por todo el país.

  2. -

    Informa bajo juramento M.B.C., G. General del Banco de Costa Rica, indicando que el Banco de Costa Rica no ha negado de ninguna forma el pago de los honorarios que por sentencia corresponden al licenciado G., por lo que considera que la verdadera esencia del asunto planteado es materia de legalidad. Alega que lo que le consta es que en el expediente Judicial del Proceso Ordinario Laboral N° 93-000357-213-LA, de la Unión de Empleados del Banco contra su representada, el aquí recurrente figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora, y que en ese mismo expediente dicho profesional presentó un "file" con poderes especiales judiciales a favor del amparado, rendidos en mil novecientos noventa y tres. Señala que en lo personal no le consta que hubieren suscrito contratos de cuota litis con los empleados del Banco recurrido, sobre todo cuando dichos contratos fueron aportados al expediente judicial hasta este año. Indica que es cierto que en ese Banco consta copia certificada que aportó el interesado, de los documentos de cuota litis que él sostiene concertó con los empleados del Banco de Costa Rica; no obstante lo anterior sostiene que no le consta que los funcionarios de dicha entidad, beneficiarios y firmantes del proceso judicial, expresamente concertaran dicho convenio, ya que más bien hay un documento firmado por más de doscientos funcionarios supuestamente firmantes del convenio de cuota litis con el Lic. G., en el que con su nombre, firma y cédula, manifiestan en lo que interesa que hacen constar que no han firmado finiquito alguno, ni contrato de cuota litis con el Lic. G.F.. Señala que efectivamente aparece en documentos una cláusula que fija un pago del 15% al abogado, con autorización al patrono para que deduzca dicha suma y la gire directamente al abogado. Que no obstante lo anterior, no le consta en lo personal que los funcionarios del Banco de Costa Rica beneficiarios y firmantes del proceso judicial, expresamente autorizaran que se rebajara dicho porcentaje. Por otra parte, informa que con la sentencia de la Sala de Casación firme, el Banco de Costa Rica fue condenado a pagar las costas personales, que corresponden al 15% de la condenatoria 1993, y en esos momentos, independientemente del pago a los trabajadores, el Banco se encuentra haciendo los cálculos respectivos para que sin necesidad de acudir a ejecución de sentencia, se depositen las costas en la cuenta del Juzgado a efecto de que se entreguen a los profesionales en derecho que acrediten tener derecho sobre ellas, por lo que considera no está provocando lesión, ni perjuicio patrimonial alguno para el amparado. Manifiesta que es cierto que el recurrente presentó diversas notas sobre este asunto, las cuales fueron recibidas en el Banco el día once (dos notas) y el dieciocho (dos notas) de mayo del dos mil, solicitando se le se cumpliera administrativamente lo supuestamente pactado en el contrato de cuota litis, girando el Banco las sumas solicitadas (el 15%) en su totalidad y directamente al abogado. Sostiene que el amparado acudió a la Jurisdicción Laboral demandando dentro del expediente del Proceso Ordinario Laboral antes citado, que el Banco de Costa Rica deduzca de las sumas que conforme a la sentencia de la Sala de Casación N° 379 del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, le deben pagar a los actores, un 15% por concepto de contrato de cuota litis, y así lo requirió el Juzgado de Trabajo mediante resolución de las ocho horas del veintidós de mayo del dos mil, con lo que, considera el informante, comprueba que el asunto es de legalidad. Además, aclara que de conformidad con la sentencia antes citada, su obligación es la de pagar a cada trabajador representado por un profesional en Derecho y que precisamente eso es lo que están haciendo, efectuando los cálculos individuales para depositarlos judicialmente en la cuenta del juzgado a efecto de que se entregue, sin mayor dilación al o los profesionales que acrediten su participación en esa instancia, y el supuesto de cuota litis que presenta el amparado para pretender el cobro adicional con el que llegaría a un 30% de honorarios, es un documento que obliga y compromete únicamente a las partes sucriptoras, es decir a cada trabajador firmante y al profesional en Derecho, sin que lo allí establecido obligue legalmente al Banco de ninguna manera. También indica que las gestiones presentadas por el recurrente en fecha once y dieciocho de mayo, fueron atendidas, en similares términos a la respuesta brindada al Juzgado de Trabajo, mediante nota fechada veinticinco de mayo del dos mil, y fue notificada al L.. G.F. al día siguiente. Agrega que el veintinueve de mayo de este año, el amparado presentó formal Recurso de Reposición, Revisión y subsidiariamente el de Revocatoria, contra la resolución de fecha veinticinco de mayo del dos mil (aún sin número) en que le dan contestación a sus notas recibidas el once y dieciocho de mayo de este año.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de esteasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: El día doce de mayo del dos mil, el Lic. J.G.F., le solicitó al G. General del Banco de Costa Rica, interponer sus buenos oficios para que el banco administrativamente y no por ejecución de sentencia, de conformidad con el pedido de los servidores bancarios que ganaron el reclamo llamado del 10.99%, se le gire el 15% de las sumas que por tales conceptos les deben pagar al tenor de la sentencia de casación, todo conforme a la letra de los contratos de cuota litis suscritos (expediente administrativo sin foliar); En oficio sin número fechado veinticinco de mayo del dos mil, el Gerente General del Banco de Costa Rica, contestó al Lic. G. negativamente a sus pretensiones, alegando que de conformidad con la jurisprudencia de los tribunales, el pacto de cuota litis es un convenio que no tiene condición de título ejecutivo, ni tiene fuerza ejecutiva, el cual obliga al abogado con su cliente, no siendo el banco su cliente. Además, cuestiona que en sentencia se hubiera condenado al pago del 15% de costas personales, por lo que considera que pagarle otro 15% podría ser improcedente y que en sus archivos cuenta con documento en donde doscientos veinticinco funcionarios han indicado que no firmaron convenio alguno de cuota litis alegando que lo único que firmaron fue un listado que extendió la Sección de Computo del banco mediante la cual el Sindicato Unión de Empleados del Banco de Costa Rica, les solicitó la anuencia para presentar la demanda (expediente administrativo sin foliar); El aquí recurrente en documento recibido el veintinueve de mayo del dos mil, presentado ante el Gerente General del Banco de Costa Rica, planteó recurso de reposición, revisión y subsidiariamente de revocatoria, contra el oficio de veinticinco de mayo anterior mediante el cual se niega la retención de lo convenido por cuota litis con los empleados bancarios, al considerar que el banco entró en consideraciones que no son propias del planeamiento formulado, ni resorte de la sede administrativa, incurriendo en un abuso de poder (expediente administrativo sin foliar); A folio 13 del expediente de amparo aparece copia de un contrato de cuota litis rubricado en su parte posterior por un grupo de 33 funcionarios del Banco de Costa Rica, según listado generado por la Sección de Cómputo del Banco el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos. En el convenio los trabajadores contratan al Lic. J. G.F. para que los represente en juicio seguido contra su patrono para el reconocimiento del retroactivo salarial correspondiente a los meses de julio a diciembre de mil novecientos noventa y dos, pactando una cuota litis a favor del abogado de un 15%. En dicho documento los trabajadores autorizan al patrono, al que exoneran de toda responsabilidad, para que una vez finalizado el litigio se le deduzca el monto de la cuota litis, sumas que se indican deberán ser giradas por el banco directamente al abogado.

    II.-

    Sobre el fondo. Lo pretendido con el amparo, es que la Sala obligue al Banco de Costa Rica a realizar una deducción de los montos que por sentencia firme debe éste pagarle a sus funcionarios y de los cuales el 15% indica el recurrente le corresponden a él como abogado que los representó en el proceso judicial. El conflicto planteado a la Sala deriva de que el Gerente General de la institución financiera, ante pedido expreso del abogado aquí recurrente, respondió negativamente a su gestión de deducir directamente del monto que debía pagarle a sus empleados, según lo pactado mediante contrato de cuota litis, negativa que considera el Lic. G. violenta el contenido del artículo 45 de la Constitución Política en su perjuicio. No comparte la Sala el criterio del recurrente, toda vez que, ello no es materia propia de la jurisdicción constitucional, pues se pretende que por esta vía se reconozca la existencia y validez de contratos de cuota litis y que se declare que es válida la autorización de deducción contemplada en el convenio suscrito entre partes desde el año de mil novecientos noventa y dos, siendo ambas pretensiones improcedentes. Si bien, como se aprecia en una copia fotostática presentada al expediente de amparo, en un documento titulado "Contrato de Cuota Litis", suscrito supuestamente entre el aquí recurrente y un grupo de treinta y tres funcionarios del Banco de Costa Rica, se expresa el monto de un 15% pactado sobre lo ganado en sede jurisdiccional ordinaria y que los funcionarios autorizaban su deducción, el Banco denegó las solicitudes de rebajo planteadas por el Lic. G., ante aspectos dudosos que deben ser resueltos de previo a acceder a su pedido, entre los que están la veracidad de las firmas respecto del contrato aludido, ya que existen doscientos veinticinco (225) funcionarios que están cuestionando la firma que estamparon en listados emitidos por la Sección de Computo del banco, alegando éstos que simplemente autorizaron la presentación de la demanda (Ver expediente administrativo sin foliar). De tal manera, estos aspectos no son de competencia de este tribunal y ante la controversia surgida en cuanto a la procedencia del rebajo pedido, estima la Sala que debe ser resuelta en otra sede, por involucrar aspectos de legalidad.

    Por lo expuesto, el recurso debe ser declarado sin lugar.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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