Sentencia nº 07699 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Agosto de 2000
Ponente | Ana Virginia Calzada Miranda |
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2000 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 00-006765-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 00-006765-0007-CO
Res: 2000-07699
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con treinta minutos del veintinueve de agosto del dos mil.-
Recurso de amparo interpuesto por F.U.G., cédula de identidad número 0-000-000; contra el BANCO INTERFIN, SOCIEDAD ANONIMA.
Resultando:
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- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas y ocho minutos del dieciocho de agosto pasado, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco Interfín, Sociedad Anónima, y manifiesta, que el cuatro de agosto anterior se presentó en las oficinas del Banco recurrido con el fin de cambiar un cupón de intereses, el cual vencía al día siguiente que era sábado, sin embargo, por esa razón se negaron a hacer el pago, con el argumento de que no estaba vencido, aún cuando el sábado ese Banco no brinda servicio al público.
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- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
UNICO.- De conformidad con lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando lo hacen en ejercicio de funciones o potestades públicas o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para garantizar los derechos fundamentales del recurrente. En este caso, la parte recurrida es un sujeto de derecho privado, cuyas actuaciones no lo sitúan en ninguno de los supuestos descritos en el artículo citado y por ello el recurso debe rechazarse de plano. Si la recurrente considera que las actuaciones desplegadas por el Banco recurrido resultan contrarias a derecho, ello es una cuestión que debe reclamar en la jurisdicción común.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
Luis Fernando Solano C.
Presidente, a.i.
Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.
Susana Castro A.Gilbert Armijo S.
AVC/mma