Sentencia nº 07772 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Septiembre de 2000

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-003511-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-003511-0007-CO

Res: 2000-07772

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con diez minutos del primero de setiembre del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por M.J.R., PRESIDENTE DE LA ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE PALMAR NORTE DE OCA, cédula de identidad número 0-000-000, y LEON G.C., MIEMBRO DE LA COMISION DE GESTION DE ESA ASOCIACION, cédula de identidad número 0-000-000, contra el ALCALDE MUNICIPAL Y EL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE OSA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas veintidós minutos del tres de mayo del dos mil, los recurrentes manifiestan que por acuerdo adoptado por el Concejo Municipal recurrido, el diecinueve de abril de este año, se dispuso construir un relleno sanitario en la localidad de Palmar Norte, pese a que no se cuenta con los recursos económicos necesarios para esos efectos, amén de que ese relleno se pretende construir dentro de la superficie horizontal interna de la pista de aterrizaje del Aeropuerto de Palmar Sur, según consta en el pronunciamiento emitido por la Dirección General de Aviación Civil, lo que implica que se pone en peligro la seguridad de los pobladores de Palmar Norte, Palmar Sur y la Ciudadela 11 de abril, en cuanto a accidentes aéreos se refiere. Alegan que la explotación del recurso turístico en la zona es de gran importancia para sus pobladores, y en ese sentido las esferas indígenas son exclusivas del Cantón de Osa, las que son consideradas verdaderas joyas arqueológicas. No obstante, en el lugar en donde se pretender construir el relleno de cita, colinda con el sitio arqueológico, lo que hace que se ponga en peligro la salud de quienes visitan ese lugar. Por último señala que en todo caso, la instalación del relleno, pone en peligro la contaminación del Río Grande de Térraba, por ubicarse a la margen de éste, o sea que las filtraciones de las sustancias tóxicas provenientes de los envases de agroquímicos, baterías de carro, baterías domésticas, combustibles y desechos hospitalarios, contaminarían las aguas de ese río. Estima que los hechos impugnados, violentan lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política por lo que solicitan a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencia legales que ello implique.

  2. - Informa bajo juramento J.C.V.U., en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Osa (folio 31), y manifiesta que la construcción que se pretende del Relleno Sanitario, no es una decisión antojadiza de ese Municipio, por el contrario, se han llevado a cabo todos los estudios correspondientes, a fin de garantizar el bienestar de las comunidades. Señala que por acuerdo del Concejo Municipal de Osa, en sesión ordinaria N°4-2000 celebrada el veintiséis de enero del dos mil, mediante oficio OFIC-SEC-0052-2000 del treinta de enero de este año, se acordó nombrar una Comisión Mixta por miembros de la Municipalidad, del Consejo de Distrito de Palmar y las Asociaciones de Desarrollo de Palmar Norte y Palmar Sur, a fin de solicitar un estudio pertinente ante el MINAE, SETENA, SENARA, Aviación Civil, Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes y el Ministerio de Salud, para que se pronunciaran respecto al botadero de basura ubicado en Palmar. Ante tal solicitud, mediante oficio del diez de marzo del dos mil, el Ministerio de Salud, por medio del Director del Departamento de Dirección de Protección al Ambiente Humano, informa que previo a varios estudios, se optó por aprobar la construcción del Relleno Sanitario en la propiedad ubicada en el Silencio, Distrito Palmar, Cantón Cinco de Osa, de la Provincia de Puntarenas con el plano catastrado P-337224-96, posteriormente se presentaron a esa Dirección aportando los planos, Memoria de Cálculo y Manual de Operación y mantenimiento del proyecto de construcción, a su vez, informó que mediante nota DECA-2037-97 del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se otorgó el permiso de construcción para un relleno sanitario en esa propiedad. El terreno en el que se pretende construir el Relleno, es en la actualidad un vertedero de basura, de ahí la preocupación de ese Municipio de convertirlo en un lugar más apropiado a efectos de cuidar la salud de las personas. Aclaran que el terreno en el que se pretende construir el relleno se encuentra paralelo a la pista de aterrizaje, a una distancia de dos kilómetros. La decisión de construir el relleno ha sido producto de un Estudio Hidrogeológico, en el cual se han previsto todas las medidas necesarias para evitar una posible contaminación del río Grande de Térraba. En lo referente al sector turístico y a las esferas que mencionan los recurrentes, indica que en lugar de perjudicar la afluencia de turistas, el relleno más bien garantiza a los visitantes un ambiente sano para el disfrute del turismo. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - Informa A.C.V.P., en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Osa (folio 37), y manifiesta que por moción suya, se formó una comisión intermunicipal para discutir la viabilidad de la creación del relleno sanitario en el cantón de Osa, y que se buscara la mejor ubicación del mismo. Indica que se rindieron informes de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud y otros que ya se aportaron. Señala que en sesión N°13-2000, capítulo III, del veintinueve de marzo del dos mil, se tomó el acuerdo de crear el relleno sanitario en el mismo lugar donde hoy existe un vertedero de basura, lugar que no es de aceptación para la comisión ni para la comunidad. En esa sesión no se tomaron en consideración una serie de peticiones presentadas por la comisión intermunicipal formada al efecto. Aclara que en ningún momento estuvo de acuerdo en la creación del relleno en el lugar que aprobó el Concejo Municipal, y votó en contra de éste. Agrega que apoya la eliminación del vertedero de basura que hoy existe en el lugar denominado El Silencio, donde se pretende crear el relleno.

  4. - En escrito presentado el veinte de julio del dos mil (folio 79), el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Palmar Norte, manifiesta que la Municipalidad de O. no ha dejado de realizar los trámites de licitación y adjudicación del relleno que pretende construir.

  5. - Por resolución de las diez horas once minutos del veintisiete de julio del dos mil (folio 81), se solicitó como prueba para mejor resolver, informe al Director del Departamento de Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, al Director de la Dirección de Infraestructura Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil, al Director de la Dirección de Estudios Básicos del Departamento de Hidrogeología del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenimiento y al Director de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio del Ambiente y Energía.

  6. - Informa el Director de Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenimiento (SENARA) (folio 82), que el SENARA, mediante oficio ASUB-161-2000, envió a la Comisión Mixta de Análisis y Propuestas a la Problemática del Vertedero en Palmar, una serie de recomendaciones para los estudios que se deben realizar con el fin de determinar la posibilidad de un relleno sanitario. En el punto 1.1 de dicho oficio se recomendó efectuar de preferencia un estudio de impacto ambiental detallado o en su defecto, un estudio hidrogeológico, con énfasis en aspectos de amenaza y vulnerabilidad de los acuíferos que se podrían ver afectados por el relleno sanitario. Indica que después de la entrega de ese informe, no se han realizado otras gestiones por parte del SENARA, a fin de atender la solicitud de un relleno sanitario, por lo que el SENARA no ha realizado ningún estudio hidrogeológico para ese proyecto.

  7. - Informa el S. General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio del Ambiente y Energía (folio 90), que revisados los registros de entradas de los Formularios de Evaluación Ambiental Preliminar y el de entradas generales, no consta que la Municipalidad de Osa, haya presentado alguna documentación relacionada con un relleno sanitario en el Sector Palmar Norte. Tampoco consta en el libro de entradas de Estudios de Impacto Ambiental, la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, relacionado con el proyecto en cuestión, el cual no cuenta con expediente administrativo en SETENA.

  8. - Informan el Director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano y la Jefe del Proceso de Control del Ambiente Humano (folio 92), que el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se emitió el oficio DECA-2685-95, mediante el cual se otorga el visto bueno de ubicación preliminar para un terreno donde se ubicará el relleno sanitario, propiedad del señor G.M.D.. El cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, mediante oficio DECA-2037. Se otorgó a la Municipalidad de Osa, el permiso de construcción para el Relleno Sanitario de Osa. Indican que el permiso de construcción fue aprobado por parte del Ministerio de Salud, previo a la presentación del estudio hidrogeológico y el geotécnico. Respecto a la inquietud de los vecinos por el riesgo a la aviación civil, manifiestan que según el dictamen rendido por un experto de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), existen rellenos sanitarios ubicados cerca de aeropuertos internacionales y a la fecha no se ha generado problema alguno con la aviación, además, el vertedero de basura del Cantón de Osa, tiene aproximadamente tres años de funcionar y a la fecha no se ha generado problema alguno, por el contrario, lo que se pretende con la construcción del relleno, es minimizar los posibles riesgos para la aviación civil. Agregan que la elección de la finca para disponer y tratar los desechos generados por las comunidades aledañas, se efectúa en estricto apego a la normativa vigente, en la búsqueda de la mejor solución técnica a los problemas de contaminación ambiental generados por la inadecuada disposición final de los desechos sólidos, que por ley, son responsabilidad de las Municipalidades del país.

  9. - Informa el J. de la Asesoría Legal de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 110), que debido a la ausencia del Director del Área de Infraestructura Aeronáutica, adjunta el oficio mediante el cual emitió su criterio sobre el Aeródromo de P.S., criterio que fue reiterado en ocasión a esta gestión, por el técnico encargado del estudio.

  10. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    Por acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Osa, en sesión ordinaria N°4-2000 celebrada el veintiséis de enero del dos mil, se aprobó la moción presentada por la regidora A.V., acordando nombrar una comisión mixta, formada por miembros de la Municipalidad, el Consejo de Distrito de Palmar y las Asociaciones de Desarrollo de Palmar Norte y Palmar Sur, para que solicitaran un estudio pertinente ante el Ministerio de Salud, en la persona del Ministro de Salud, ante el MINAE, SETENA, SENARA, Aviación Civil, la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes, a fin de que en el término de treinta días se pronunciaran respecto al botadero de basura ubicado en Palmar (folios 54 y 55).

    En acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Osa, sesión ordinaria N°13-2000 capítulo III, celebrada el veintinueve de marzo del dos mil, se aprobó el informe presentado por la comisión integrada por los regidores V.S., M.P., O.R., J.R.C., R.M. y el Alcalde Municipal, mediante el cual se recomendó al Concejo Municipal, autorizar al Alcalde a sacar a concurso el Cartel de Licitación para la construcción del relleno sanitario (folios 40 al 43).

    Por oficio PU-C-AT-376-2000 del diecisiete de marzo del dos mil, de la Unidad de Asistencia Técnica de la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, se hace un análisis de uso de suelo del terreno ubicado en Palmar Norte, margen izquierda del río Térraba, en el que actualmente se ubica el vertedero de basura de Palmar, indicando que se trata de una zona de uso forestal de explotación controlada, inmediata a la finca S., que es zona de interés arqueológico (folio 9).

    Por oficio ASUB-181-2000 del veinte de marzo del dos mil, de SENARA, se comunica a la Comisión Mixta de Análisis y Propuestas a la Problemática del Vertedero en Palmar, que existe riesgo de contaminación de las aguas subterráneas de abastecimiento humano, de las aguas superficiales, en este caso, las del río Térraba, para lo que se recomendó efectuar un estudio de impacto ambiental o en su defecto un estudio hidrogeológico, con énfasis en aspectos de amenaza y vulnerabilidad de los acuíferos que se podrían ver afectados por el relleno sanitario (folios 10, 11 y 12).

    En oficio UPC-CES-494-99 del trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, la Encargada del Proceso de Control Ambiental de la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, comunicó a la Encargada del Área de Salud de Osa, que a esa fecha, no existía en esa Unidad, documentos sobre el Estudio de Impacto Ambiental y Estudios hidrogeológico y de diseño para el relleno sanitario de Palmar Norte de Osa (folio 14).

    El Departamento de Control Ambiental del Ministerio de Salud, después de revisados los planos, memoria de cálculo y manual de operaciones y mantenimiento del Proyecto Constructivo del Relleno Sanitario de Osa, aprobó el Permiso de Construcción de dicho proyecto, según oficio DECA-2037-97 del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete (folio 94).

    El proyecto de relleno sanitario que pretende implementar la Municipalidad de Osa, no cuenta con un Estudio de Impacto Ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) (folio 90, informe del S. General de SETENA).

    Por oficio del ocho de marzo del dos mil, del Director del Área de Infraestructura y el Coordinador General de Infraestructura de la Dirección General de Aviación Civil, se comunicó al Secretario de Comisión de la Asociación de Desarrollo de Palmar Norte, que el vertedero de basura de P. estaba ubicado a mil trescientos metros de la Cabecera 21 en sentido Este y dentro de la Superficie horizontal interna de la pista de aterrizaje del Aeródromo de Palmar Sur, por lo que se recomendó que fuera reinstalado a una distancia mayor a los 13 Kilómetros, a fin de que las aves de rapiña no pongan en peligro a las aeronaves y sus ocupantes (folios 112 y 113).

  2. En cuanto a la admisibilidad del recurso. Cualquier persona se encuentra legitimada, de conformidad con el artículo 50 en relación con el 21, 10 y 48 de la Constitución Política, y 33 de la Ley de la jurisdicción Constitucional, para interponer el amparo en defensa del derecho a la conservación de los recursos naturales del país. Esta S. en sentencia número 3705-93 de las quince horas del treinta de julio del año pasado, indicó: "Tratándose de la protección jurídica del ambiente, la legitimación de los particulares para actuar judicialmente y lograr la aplicación de las normas que tienen esa finalidad o bien, solicitar la tutela jurisdiccional para amparar sus derechos violados, es de gran importancia. Pero debe analizarse desde varios puntos de vista, es decir, en relación con la naturaleza del proceso, las pretensiones y las partes intervinientes y, también tomando en cuenta que el quebranto de las normas ambientales puede provocarlo con su actuación u omisión tanto un sujeto de derecho privado como de derecho público. Este último, simplemente omitiendo ejercer el control debido sobre la actuación de los sujetos privados, cuando infringen las normas ambientales, ignorando su competencia funcional, que le exige ejercer ese control; o bien, infringiendo directamente con su actuación disposiciones jurídicas destinadas a proteger y conservar el ambiente. Esta S. en sentencia número 2233-93 al señalar que la preservación y protección del ambiente es un derecho fundamental, da cabida a la legitimación para acudir a la vía de amparo. En el derecho ambiental, el presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un verdadero "derecho reaccional", que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para "reaccionar" frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos. Es por ello que la vulneración de ese derecho fundamental, constituye una ilegalidad constitucional, es decir, una causal específica de amparo contra los actos concretos o normas autoaplicativas o, en su caso, en la acción de inconstitucionalidad contra todas las normas o contra los actos no susceptibles de amparo, e incluso, contra las omisiones, categoría ésta que en el caso del derecho al ambiente se vuelve especialmente importante, porque al tratarse de conservar el medio que la naturaleza nos ha dado, la violación más frecuente se produce por la inercia de las autoridades públicas en realizar los actos necesarios para protegerlos. La Jurisdicción Constitucional, como medio jurídicamente idóneo y necesario para garantizar la supremacía del derecho de la Constitución es, además de supremo, de orden público esencial, y ello implica, en general, que una legitimación mucho más flexible y menos formalista, es necesaria para asociar a los ciudadanos al interés del propio Estado de Derecho de fiscalizar y, en su caso, restablecer su propia juridicidad. Ese concepto de "intereses difusos" tiene por objeto desarrollar una forma de legitimación, que en los últimos tiempos ha constituido uno de los principios tradicionales de la legitimación y que se ha venido abriendo paso, especialmente en el ámbito del derecho administrativo, como último ensanchamiento, novedoso pero necesario, para que esa fiscalización sea cada vez más efectiva y eficaz. Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. Y precisamente ello es lo que sucede en el presente caso, en el cual el recurrente, evidentemente, tiene un interés individual en el tanto está siendo afectado por la contaminación de que es objeto su comunidad, pero también existe un interés colectivo, ya que la lesión también se produce a la colectividad como un todo. De manera que, en tratándose del Derecho al Ambiente, la legitimación corresponde al ser humano como tal, pues la lesión a ese derecho fundamental la sufre tanto la comunidad como el individuo en particular.

    Al lado del conjunto de principios que la Constitución dedica a las relaciones económicas, debe situarse una serie de disposiciones de no menos trascendencia encaminadas a asegurar una protección básica a la vida humana considerada como valor en sí, al margen que se haga de los recursos humanos en atención a fines políticos o económicos. Se da así entrada a una nueva dimensión de las garantías constitucionales, cuyo núcleo esencial se halla en la protección de la libertad personal y de los demás derechos fundamentales vinculados de diversas maneras a esa libertad y que se manifiesta, ante todo, en un conjunto de reglas generales tendientes a crear una situación ambiental que facilite, lo más posible, el ejercicio de las libertades y el goce de los derechos fundamentales. Por todo lo expuesto, tratándose de la Jurisdicción Constitucional, la Sala estima que no sólo la legitimación en sí, sino también las condiciones necesarias para ésta en el proceso -ya sea como actor o como demandado- o, en su caso, para gozar o sufrir las consecuencias de la sentencia -como vencedor o vencido-, son y deben ser no sólo lo más amplias que sea posible y prudente reconocer, sino también que en esa amplitud la capacidad misma para ser parte y aún para gestionar judicialmente, como condiciones previas a esa legitimación, debe ser tal que incluso, como en este caso, un menor de edad, estudiante de primaria, pueda gozar de ella, pero también cualquier otra persona con sólo que tenga la de poder articular con claridad su pretensión y su interés..."

    Así, en tratándose de intereses difusos, cualquier miembro de la colectividad, como lo son los recurrentes, está legitimado para acudir a la vía de amparo en procura de la protección de sus derechos fundamentales.

  3. Para el análisis de este asunto, es conveniente retomar lo indicado por esta S. en sentencia 5974-98 de las quince horas cincuenta y seis minutos del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en la que se hace referencia a la necesidad de que los proyectos de relleno sanitario cumplan con los requisitos exigidos para que su funcionamiento y desarrollo, no provoque daños irreparables a la vida de las personas y al medio ambiente:"IV.- Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política garantiza que "toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado". El objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. Pero si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para uso de las generaciones futuras; pues de conformidad con el principio de "lesión", el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales; por un lado, los iguales derechos de los demás, y por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. De igual manera, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, por ello, debe tomar las medidas necesarias para que el ambiente esté libre de contaminación, a fin de que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al medio.

  4. Normativa aplicable en materia de desechos sólidos. A fin de desarrollar y garantizar lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, y en relación con el caso que nos ocupa, la Ley General de Salud en su artículo 262 estipula: "Toda persona, natural o jurídica está obligada a contribuir a la promoción y mantenimiento de las condiciones del medio ambiente natural y de los ambientes artificiales que permitan llenar las necesidades vitales y de salud de la población." Y en su artículo 263 dispone: "Queda prohibida toda acción, práctica u operación que deteriore el medio ambiente natural o que alterando la composición o características intrínsecas de sus elementos básicos, especialmente el aire, el agua y el suelo, produzcan una disminución de su calidad y estética, haga tales bienes inservibles para algunos de los usos a que están destinados o cree éstos para la salud humana o para la fauna o la flora inofensiva al hombre. Toda persona queda obligada a cumplir diligentemente las acciones, prácticas u obras establecidas en la ley y reglamentos destinadas a eliminar o a controlar los elementos y factores del ambiente natural, físico o biológico y del ambiente artificial, perjudiciales para la salud humana". El artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente establece: "Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos". Es por ello que para autorizar el funcionamiento de cualquier depósito de desechos sólidos, es imprescindible que se cumplan los requisitos correspondientes. Una vez cumplidos los requerimientos exigidos por la ley y revisados los estudios técnicos que deban presentarse al efecto, le corresponde al Ministerio de Salud y a la Municipalidad del lugar -en razón de la especialidad de la materia y de la autoridad del gobierno local- autorizar o no el funcionamiento del proyecto que interese, tomando en consideración los intereses nacionales y locales en la protección del ambiente." IV.- Sobre el fondo. En la especie, de conformidad los informes rendidos bajo fe de juramento, y según los hechos que se tienen por demostrados, se determina que el proyecto de relleno sanitario que pretende implementar la Municipalidad de Osa, en Palmar, provincia de Puntarenas, no cumple hasta el momento con todos los requisitos exigidos al efecto por el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios y el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. En efecto, según se infiere del informe rendido por el Director de Protección del Ambiente Humano del Ministerio de Salud, el proyecto de relleno sanitario de Palmar cuenta con el permiso de construcción respectivo, y los estudios hidrogeológico y geotécnico. Sin embargo, de ese informe no se desprende que se haya otorgado el permiso sanitario de funcionamiento requerido, sobre lo cual solicitó informe esta Sala, mediante resolución de las diez horas once minutos del veintisiete de julio del dos mil. Por su parte, el S. General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, informa que en los archivos de esa oficina no consta que haya sido presentada alguna documentación relacionada al relleno sanitario que pretende construir la Municipalidad de Osa y tampoco consta la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental sobre ese proyecto, el cual ni siquiera cuenta con expediente administrativo en SETENA. Además, no se advierte que la Municipalidad de Osa haya tomado en cuenta el criterio vertido en oficio del ocho de marzo del dos mil, por el Director del Área de Infraestructura y el Coordinador General de Infraestructura de la Dirección General de Aviación Civil, al indicar que vertedero de basura de P. está ubicado a mil trescientos metros de la Cabecera 21 en sentido Este y dentro de la Superficie horizontal interna de la pista de aterrizaje del Aeródromo de Palmar Sur, recomendando que fuera reinstalado a una distancia mayor a los 13 Kilómetros, a fin de que las aves de rapiña no pongan en peligro a las aeronaves y sus ocupantes (folios 112 y 113). Por lo anterior, estima la Sala que la afirmación categórica del Alcalde de la Municipalidad de Osa, en cuanto a que el proyecto de relleno sanitario de Palmar cumple con todos los requisitos exigidos por Ley, resulta totalmente infundada y constituye una amenaza al artículo 50 de la Constitución Política que consagra el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en los términos del artículo 29 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar. En consecuencia, el Alcalde recurrido debe abstenerse de proceder a la construcción y apertura del relleno sanitario de Palmar, en la zona destinada al efecto, hasta el momento en que se cumplan los requisitos exigidos por ley y las autoridades competentes autoricen formalmente el desarrollo y funcionamiento del proyecto.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal y al Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Osa, no proceder a la construcción y apertura del relleno sanitario de Palmar, hasta que se cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos al efecto. Se condena a la Municipalidad de O. al pago de las costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

    AVC/amc.

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