Sentencia nº 07900 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Septiembre de 2000

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-006477-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-006477-0007-CO

Res: 2000-07900

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuarenta y ocho minutos del seis de setiembre del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por E.M.M., mayor de edad, casado, Empresario, cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de Gerente General con facultades de apoderado generalísimo de SUERKATA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con cédula jurídica número 3-102-08509230; contra la AUTORIDAD REGULADORA DE SERVICIOS PUBLICOS.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas y treinta y siete minutos del siete de agosto pasado, el recurrente, en su condición de apoderado generalísimo de SUERKATA, Sociedad de Responsabilidad Limitada, interpone recurso de amparo contra la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP), y manifiesta, que amparados a la promulgación de las Ley número 7200 y sus reformas, el Instituto Costarricense de Electricidad (I.C.E.) inició una fuerte promoción tendiente a buscar compañías privadas que participaran en la generación de electricidad; que con base en estas regulaciones, la empresa que representa inició una serie de gestiones, entre ellas la búsqueda de financiamiento en dólares, pues en colones no era factible, para complementar la inversión propia, que les permitiera el participar en este nuevo negocio; que se cumplieron todos los trámites necesarios, incluído el estudio de factibilidad, lo cual llevó a su representada a firmar el respectivo contrato para compraventa de energía eléctrica con el I.C.E., hecho que se dio el primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro; que dicho contrato fue debidamente ratificado por el Servicio Nacional de Electricidad (S.N.E.), entidad a la cual le correspondía su ratificación, según L. número 7200, vigente en ese momento; que en la cláusula 37 se estableció que cualquier modificación al contrato se realizará de común acuerdo entre partes y mediante la firma de un addendum que deberá ser ratificado por el S.N.E., hoy la ARESEP; que en la cláusula quinta del contrato de referencia, se estableció la posibilidad de escogencia por parte de su representada entre dos tarifas diferentes para el pago de la energía vendida al Instituto Costarricense de Electricidad, de las cuales se establece el ajuste automático mediante la fórmula indicada en el mismo contrato; que en dicha cláusula quinta, se estableció también una fórmula específica para la actualización periódica por parte del SNE de la misma tarifa, simpre y cuando existiera una variación de al menos un tres por ciento en la tasa de ajuste, con relación a los valores utilizados en la fijación tarifaria anterior; que por Ley número 7593 de nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, se crea la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, la cual vino a sustituir al anterior SNE; que la ARESEP, basándose en criterios emitidos por la Procuraduría General de la República, abrió el expediente número 30-2000 con el cual se pretende modificar la fijación del nivel tarifario, afectando así todos los contratos firmados por el Instituto Costarricense de Electricidad al amparo de la Ley número 7200, sin tomar en consideración la especial situación jurídica de su representada y de otras empresas que cuentan con contratos firmados con anterioridad a la reforma de la Ley; que haciendo caso omiso a los contratos, la ARESEP convocó a Audiencia Pública para el veinticuatro del mes que corre.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

  1. El recurrente considera que con lo actuado por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP) se lesiona el derecho constitucional que le asiste a la irretroactividad de la Ley en materia tarifaria, específicamente en el campo de la generación eléctrica privada, toda vez que cuando suscribió el contrato con el Servicio Nacional de Electricidad en junio de mil novecientos noventa y cinco, la fijación se hacía según lo establecido en lo referente a tarifas (cláusula 5) del Contrato suscrito, situación que se pretende variar ahora por parte de la ARESEP al someterlo a una audiencia pública, fijada para el veinticuatro de agosto de este año, según los procedimientos que se establecen en la Ley número 7593.

  2. Al respecto, considera la Sala que la discusión, según se plantea, reviste matices de legalidad que le impiden entrar a determinar la pertinencia o no de la celebración de la audiencia pública que se pretende por parte de la recurrida, o bien, determinar la procedencia o no del sistema de fijación tarifaria en materia de generación eléctrica privada, cuestiones que deberán, por su naturaleza, ser discutidas en sede administrativa o, una vez agotada ésta, en sede jurisdiccional ordinaria contencioso administrativa y civil de hacienda. En todo caso, y si a bien lo tienen los petentes, nada de lo actuado por la recurrida enerva su derecho a hacerse presente a la audiencia pública señalada y hacer valer ahí los derechos que considera le asisten a la luz del contrato suscrito. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

AVC/mma

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