Sentencia nº 01044 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Septiembre de 2000
| Ponente | Rodrigo Castro Monge |
| Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2000 |
| Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 99-000346-0006-PE |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Procedimiento de revisión |
Res:2000-01044
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas con veinticinco minutos del ocho de setiembre del dos mil.
Procedimiento de Revisión interpuesto en la presente causa seguida contra M.C.R.R., costarricense, mayor de edad, en unión libre, vecina de Limón, regidora municipal, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de ALMACENAMIENTO y VENTA DE MARIHUANA cometido en perjuicio de LA SALUD PUBLICA.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados, D.G.A.; P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y C.L.R.G., este último en calidad de Magistrado Suplente. También intervienen en esta instancia, el licenciado J.A.Q.O., como defensor público de la justiciable R.R..
Resultando:
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‑ Que en sentencia Nº170-97 dictada por el Tribunal Superior, Sección Primera, Limón, a las catorce horas cincuenta minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 45, 71 a 74 del Código Penal; 18 de la Ley de Psicotrópicos; 392, 393,395, 396, 398, 399, 543 y 544 del Código de Procedimientos Penales, se impone a C.C.C. y a M.C.R.R. el tanto de NUEVE AÑOS de prisión a cada uno de ellos, como autores responsables del delito de ALMACENAMIENTO y VENTA DE MARIHUANA en perjuicio de LA SALUD PUBLICA.Se les impone igualmente al pago de las costas del juicio.La pena la cumplirán, previo abonode la preventiva sufrida, en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios.Firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial.Comuníquese lo pertinente al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. Fs. V. D. LINDO, J.M.P.P., MARCO MAIRENA NAVARRO." (Sic).
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‑Que con sustento en la causal prevista por el numeral 408 inciso g) del Código Procesal Penal, el defensor público de la imputada M.C.R.R., licenciado J.A.Q. O., interpuso contra el anterior pronunciamiento demanda revisoria. En virtud de no haber existido prueba incriminatoria directa en contra de su defendida, solicita se proceda a absolverle de toda responsabilidad y pena, respecto al ilícito endilgado.
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‑ Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
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‑ Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el M.C.M.; y,
Considerando:
UNICO: En proceso de revisión establecido por el licenciado J.A.Q.O., defensor público de la justiciable M.C.R.R., reclama infracción al debido proceso, pues estima que las pruebas que consideró el a-quo fueron insuficientes, ya que el oficial a cargo de la investigación (de apellidos Granados Rojas), no pudo observar la supuesta entrega de droga que la imputada hizo al colaborador encubierto, quien no declaró en debate. Resalta, que a la convicta no se le decomisó sustancias ilícitas, ni se le incautaron instrumentos aptos para embalarla, ni tampoco portaba dinero previamente identificado. Argumenta, que en la especie existía una duda razonable que nunca se aplicó en pro de su defendida. La revisión debe acogerse, mas no por las razones que expone el gestionante en su demanda, que parten de su visión subjetiva, a través de la cual no logra demostrar la existencia de los defectos procesales que acusa. No obstante lo anterior, con vista en las diversas constancias agregadas a los autos, esta S. comprueba un vicio que invalida lo actuado. En efecto, según se consignó en la orden de allanamiento, registro y secuestro de folio 4, el acta de identificación de billetes de folio 5, así como el acta confeccionada en la diligencia, la persona que intervino como Alcalde, fue el servidor judicial M.T.B., quien se desempeñaba –en ese entonces- como S. de la Alcaldía Mixta de Bribrí (cantón de Talamanca, Provincia de Limón). Es lo cierto que – en condición de suplente y por breves períodos - el referido funcionario asumió funciones de Alcalde en ausencia del titular, previo nombramiento del Consejo Superior del Poder Judicial. Sin embargo, en el caso concreto se aprecia que a la fecha en que se realizó el evento (17 de diciembre de 1.997) el servidor T.B. no se encontraba nombrado como Alcalde. Lo anterior se colige de las constancias emitidas por el Departamento de Personal del Poder Judicial, agregadas a folios 240 y 244. Además, según certifica el licenciado F.O.T., en su condición de Secretario de la Junta Directiva del Colegio de Abogados, M.T. B. no aparece inscrito como Abogado, con capacidad para ejercer la profesión en todo el país (confrontar folio 242). Por lo anterior, en primer lugar se establece, que en la fecha en que se ordenó y verificó el allanamiento, el funcionario que lo autorizó no reunía las condiciones elementales para desempeñar el puesto, pues carecía del título habilitante como Abogado. Sin lugar a dudas, ello incidió negativamente en la afectación de derechos fundamentales de los justiciables, pues ni siquiera se confeccionó un acta del allanamiento. A lo sumo, de manera precaria se consignaron razones manuscritas, en las que indicaba se procedía a requisar a los justiciables (confrontar folios 6 a 7). En un caso con connotaciones similares, esta S. tuvo la oportunidad de establecer, que las resoluciones dictadas y los actos realizados por quien no tuviera capacidad legal para emitirlos, eran nulos. En este sentido, se ha interpretado que: “...La resolución que dispuso allanar la vivienda, base de la prueba recabada que incrimina al acusado, fue dictada por la señora L. A. A., y con la documental admitida, se ha demostrado que esa persona el pasado cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, ejerció funciones como Jueza Contravencional de N. (ver folio 140), mas no aparece inscrita como abogada (ver certificación del Colegio de Abogados de folio 148), situación que ella misma admitió en el debate, al indicar sus calidades. Se evidencia así un error absoluto en el nombramiento de esa persona como Jueza Contravencional, porque si bien formalmente aparece nombrada para ocupar el cargo, se ha acreditado que no contaba en ese momento con la calidad de abogada, y esa situación produjo un menoscabo al principio del juez natural (juez ordinario o predeterminado por la ley) y al derecho de defensa. Si bien normalmente se hace referencia al principio de juez natural, como aquel derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado por un juez ordinario, previamente constituido como tal, no puede limitarse el contenido de ese principio a esa situación, porque éste exige además, que la persona que ocupa el cargo, cumpla los requisitos mínimos esenciales, y entre ellos se encuentra la calidad de abogado. La abogacía es una disciplina científica que se aprende en la universidad, y es indispensable para ejercer las funciones de juez, máxime que debe ponderar cuándo nos encontramos frente a los casos en que la Constitución y la Ley autorizan excepcionar derechos fundamentales a los ciudadanos, como resultan ser la privacidad y la inviolabilidad del domicilio. El ejercicio de la actividad jurisdiccional requiere de una persona letrada, con los conocimientos jurídicos y la capacidad necesaria para decidir sobre las pretensiones que le formulen las partes. En relación con el principio referido, apunta RAMOS MENDEZ: “La garantía no solo afecta las reglas de la jurisdicción y competencia. De suyo, cualquier actividad jurisdiccional tiene que estar inspirada por tal máxima constitucional.Ello vale tanto para una consideración estática del órgano jurisdiccional (el personal que lo integra, su composición, las suplencias, etc.) cuanto para lo que se refiere al ejercicio de la jurisdicción... El derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley... exige en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamentepor la norma jurídica, que ésta la haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial... Pero exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente. De esa forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta –y que se recoge expresamente con el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos... garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudiera alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse” (El Proceso Penal. Tercera lectura constitucional. J.M.B.E.S.A., Barcelona, p. 73). Y es que el resguardo de los derechos fundamentales no se asegura con solo la intervención de una persona nombrada como juez –como parte de la doctrina lo sostiene, amparándose en una presunción de legalidad del nombramiento y exigiendo su previa nulidad en vía administrativa para reclamar el motivo-. En un Estado de Derecho, debe exigirse que la persona que ha actuado en calidad de juez, cumpla con los requisitos legales, porque solo eso asegura, al menos medianamente, que su actuación va a ser ajustada a derecho. Afirma CLARÍA OLMEDO:“Se llama juez natural, al juez de la Constitución; es decir el designado conforme a las normas y a las garantías constitucionales.No actúa como “juez natural” el que lo hace sin reunir las condiciones impuestas por estas normas aseguradas de la función judicial del Estado y de las leyes que en su consecuencia se dicten para el efectivo y correcto ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano predeterminado” (Tratado de Derecho Procesal Penal, E.S.A.E., p.237). La importancia de exigir al juzgador la calidad de abogado, es tal porque asegura objetivamente, que la decisión se tomará al amparo de la ley. La función jurisdiccional permite darle contenido a la norma –abstracta por característica-, y exige un juicio valorativo entre el supuesto de la norma y el conflicto presentado, para lo que se debe meditar sobre la situación y encontrar una solución precisa, legal, equitativa y ajustada al principio de proporcionalidad y razonabilidad. El principio de legalidad rige la función jurisdiccional, y si el juez solo puede hacer lo que la ley le permite, el conocimiento científico de la misma es requisito esencial. Los principios del debido proceso, juez natural, juicio previo e inviolabilidad de la defensa, constituyen una garantía de justicia, y aseguran la estabilidad del orden jurídico. El principio de juez natural cumple un papel esencial en el derecho penal y procesal penal, máxime que en la fase de investigación, el juez penal no puede intervenir de oficio, y tiene como función decidir motivadamente, sobre la viabilidad o el fundamento de laspretensiones jurídicas deducidas por las partes. Solo la resolución por parte de un profesional en derecho, asegura la actuación efectiva de la ley y el respeto de los derechos fundamentales del ciudadano. La potestad decisoria es compleja y su trascendencia está en los efectos que puede producir, por esa razón, como defecto absoluto califica el legislador, los defectos concernientes al nombramiento, capacidad y constitución de los jueces. No desconoce esta S., que en la historia de la judicatura en Costa Rica, existe antecedentes de jueces “legos”, pero debe tenerse presente que esa situación tuvo amparo legal, y obedeció a necesidades y circunstancias que actualmente no existen. En su momento, ante la carencia de profesionales en derecho, fue la única forma de garantizar el acceso a la justicia. Esa es la razón, por la que el artículo 20 del Estatuto del Servicio Judicial, autorizaba que para nombramientos interinos de jueces, por períodos menores a un mes, no era necesario el título profesional, normativa que quedó sin efecto implícitamente, con la reforma a ese mismo estatuto, por medio de la Ley Nº 7338 del 5 de mayo de 1993 (denominada Ley de Carrera Judicial), que a los efectos dispuso en el artículo 69: “Al producirse una vacante, lo mismo que en el caso de que el titular se encuentre con licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones, mientras se hace el nombramiento que corresponda, se llamará el respectivo suplente funcionario judicial, o se designará a alguno de los funcionarios supernumerarios... A falta de los anteriores, podrá hacerse nombramientos interinos; para ello se dará preferencia a quienes integren la lista de elegibles para la clase de puesto de que se trate o, en su defecto, para otros grados inferiores del escalafón;solamente, si no fuere posible hacerlo de ese modo, podrá designarse a otro abogado”. La imparcialidad, la independencia, la idoneidad, la capacidad y la responsabilidad, son requisitos que debe cumplir el juzgador, para garantizar el desarrollo del proceso sin vicios, y para asegurarse la existencia de esos requerimientos, se establece una serie de requisitos para ejercer la función jurisdiccional. Solo la constitución de un Juez previamente nombrado, bajo los requerimientos de ley,garantiza que éste efectivamente pueda tomar una decisión ajustada al ordenamiento, y que su actuación sea independiente e imparcial. La independencia judicial exige una cultura jurídica, que objetivamente solo se asegura con el grado académico. Los principios informadores de la normativa procesal vigente, que se reiteran en el artículo 3 del Código Procesal Penal, exigen que: “Nadie podrá ser juzgado por jueces designados especialmente para el caso.La potestad de aplicar la ley penal corresponderá solo a los tribunales ordinarios, instituidos conforme a la Constitución y la ley”. Interpretando estos principios en forma sistemática y considerando los requerimientos de la Ley de Carrera Judicial, así como lo dispuesto por los artículos 35 de la Constitución Política y X de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, resulta inadmisible darle validez a la actuación de una jueza que no cumple con uno de los requisitos más importantes para ocupar ese cargo.A partir de la reforma al Estatuto del Servicio Judicial, por medio de Ley Nº 7338, del 5 de mayo de 1993, resulta inadmisible admitir el nombramiento de personas no letradas en leyes para que se dediquen a tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Tampoco podría ser admisible en el caso concreto la teoría del funcionario de hecho y la “necesidad del servicio público” en el ejercicio de la función jurisdiccional, porque se trata de la carencia de requisitos esenciales para el ejercicio del cargo y no de requisitos meramente formales, que afectan en forma sensible la misma razón de ser de la función. La designación de la jueza no podía obviar los requisitos exigidos por la Ley para ejercer el cargo ...”. (Así, Voto # 246-2.000, de 9:50 horas del 3 de marzo de 2.000). Bajo tales condiciones y siendo válidamente aplicables los principios descritos en la jurisprudencia al caso en estudio, es claro que no puede otorgarse valor alguno a un allanamiento dictado por una autoridad que no cuenta con uno de los requisitos legales básicos para ejercer el cargo. Esa prueba es prueba ilícita y por lo tanto, el allanamiento y la prueba derivadas del mismo, carecen de valor. Por ello, procede declarar la nulidad de la sentencia impugnada. Sin embargo, aún cuando – normalmente - la constatación de un defecto formal produciría el reenvío de la sumaria para nueva sustanciación ante el a-quo, por las circunstancias del caso y en atención al principio de justicia pronta y cumplida, en virtud de que otro juicio resultaría inútil, en virtud de que los defectos verificados en la investigación no son factibles de remediarse, procede resolver el fondo del asunto. Al no existir elementos probatorios suficientes para sustentar un juicio de culpabilidad y en aplicación del principio in dubio pro reo, se absuelve a C.C.C. y M.C.R.R., de toda responsabilidad y pena por el delito de almacenamiento y venta de marihuana que se les ha venido atribuyendo. Se ordena su inmediata libertad, en caso de encontrarse detenidos por este proceso y siempre y cuando otra causa no lo impida. C. y remítase testimonio de piezas al Tribunal de la Inspección Judicial, para lo de su cargo.
Por Tanto:
Se declara con lugar la revisión interpuesta. En aplicación del principio in dubio pro reo, se absuelve a C.C.C. y M.C.R.R. de toda responsabilidad y pena por el delito de almacenamiento y venta de marihuana que se les ha venido atribuyendo. Se ordena su inmediata libertad, en caso de encontrarse detenidos por este proceso, siempre y cuando otra causa no lo impida. C. testimonio de piezas que se remitirá al Tribunal de la Inspección Judicial, para lo de su cargo.-
Notifíquese.
Daniel González A.
Jesús Alb. R.Q.MarioA.. Houed V.
Rodrigo Castro M.Carlos L. Redondo G.
(MagistradoSuplente)
imp.dig.ccrExp.Int. Nº 651-5/5-99
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