Sentencia nº 01054 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Septiembre de 2000

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2000
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-003001-0057-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2000-01054

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas con diez minutos del ochode setiembre del dos mil.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R.C.G., costarricense, mayor de edad, casado, topógrafo, vecino de Alajuela, hijo de J.C.M. y de E.G.M., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de E.M.A.. Intervienen en la decisión del recurso los M.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y C. L.R.G., este último en calidad de Magistrado Suplente. Intervienen además en esta instancia, el Licenciado M.A.R. C., como defensor particular del encartado, y la Licenciada M.M.M. como representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº 91-00 de las siete horas treinta minutos del seis de marzo del año dos mil, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió:"POR TANTO De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 45, 50, 51, 59, 60, 71 a 74, 103,117 del Código Penal; 122 a 126 del Código Penal de 1941 vigente sobre responsabilidad civil, 1 a 15, 73, 74, 75, 76, 77, 80, 111 a 124, 184, 360 a 368 del Código Procesal Penal, 1045 del Código Civil; 17 y 44 del Decreto Ejecutivo 2037-J, 79, 85 y 105 de la Ley de Tránsito número 7331, el Tribunal por unanimidad de sus votos resuelve: Declarar a R.C.G. autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de E.M.A. imponiéndosele la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva cubierta si la hubiere. I. este fallo en el Registro Judicial. Por el término de CUATRO AÑOS se le concede al sentenciado el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, advertido de que no podrá cometer en ese lapso delito doloso que se castigue con pena privativa de libertad superior a los seis meses, pues si así fuera se le revocará este beneficio y deberá cumplir esta sentencia. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por L.D.M.M. y Z.A.S. contra el demandado civil R.C.G.. Se le condena a pagar a favor de los actores civiles las sumas de: OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN COLONES por concepto de INDEMNIZACION POR MUERTE, CIENTO TREINTA MIL COLONES por concepto de DAÑOS MATERIALES, TRES MILLONES OCHOCIENTOS MILCOLONES por concepto de DAÑO MORAL. Asimismo se condena al demandado civil a pagar por costas personales (Honorarios de Abogado) la suma de OCHOCIENTOS TRECE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO COLONES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS. Por costas procesales la suma de TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA COLONES. Asimismo se condena al pago de los intereses de ley sobre las sumas señaladas los que se calcularán a partir de la firmeza del fallo hasta su real y efectivo pago. Mediante lectura notifíquese.Lic. J.S.F. Rodríguez.Licda. R.U. Zamora.Licda. O.V.R..” (sic).

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el justiciable R.C.G., interpuso recurso de casación por la forma. En el primero de sus dos motivos por vicios in procedendo, el recurrente reclama preterición de lo dispuesto por los numerales 1, 6, 142, 180, 181, 363 inciso b) y 369 inciso d) del Código Procesal Penal, por estimar que la Cámara de Juicio inobservó las reglas de la sana crítica racional al momento de analizar la prueba recabada en autos. Acto seguido y por violación del contenido de los articulos 42 y 39 de la Constitución Política, acusa falta de correlación entre acusación y sentencia. En virtud de lo cual, solicita se anulen la resolución impugnada y el debate que la precedió, disponiendo el reenvío del proceso para una nueva sustanciación conforme a Derecho.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Salase planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    El imputado R.C.G., interpone recurso de casación contra la sentencia N° 91-00, de 7:30 horas del 6 de marzo de 2.000, dictada por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, con base en lo siguiente: PRIMER MOTIVO: Reprocha violación a reglas de sana crítica por inobservancia de los artículos 1, 6, 142, 180, 181, 184, 363 inciso b) y c) y 369 inciso d) del Código Procesal Penal, al considerar que pese a que no se pudo determinar la velocidad del automotor por inexistencia de un estudio comparativo de las huellas dejadas por unas llantas, se determinó la falta al deber de cuidado, pues por las condiciones del lugar, tales como oscuridad y lluvia, no podía el recurrente manejar en el límite máximo de la conducción establecida en los rótulos de la carretera. EL RECLAMO ES ATENDIBLE: Después de analizar con sumo detenimiento el fallo recurrido, esta S. determina un vicio de incongruencia entre los razonamientos utilizados por el órgano de mérito, que motiva declarar la ineficacia de la sentencia recaída, por irrespeto a las normas del correcto entendimiento humano. El órgano de mérito establece la falta al deber de cuidado por parte del justiciable, debido a que conducía su vehículo a una velocidad muy alta para las condiciones climáticas que imperaban en el momento y lugar en que se produjo el accidente automovilístico, a saber, ausencia de luz artificial, precipitación lluviosa por medio de un chubasco o llovizna y viento fuerte (confrontar folios 244 y 245). Sin embargo, la prueba recabada a lo largo del proceso e incorporada al contradictorio, no resulta contundente para establecer la necesaria demostración de culpabilidad del encartado. El Tribunal de instancia tuvo por demostrada la inexistencia de prueba técnica que definiera la velocidad del automotor, así: “... En este mismo discurso de ideas debe objetivamente indicarse que no se tiene por establecida la velocidad exacta a la que circulaba el vehículo guiado por el encartado R.C.G....” (confrontar folio 260). La Fiscalía aportó un dictamen que analizó una huella de frenado impresa en la calzada, empero, se la descartó de manera correcta, pues no se pudo determinar si esa seña correspondió a las llantas del auto conducido por el justiciable, ya que la recolección de indicios se realizó nueve días después del percance. Tampoco se tomaron muestras de impresión de las ruedas del vehículo propiedad de C. G., necesarias para concluir la correspondencia entre ellos. A pesar de lo expuesto, el a-quo concluyó en que la causa del accidente fue el exceso de velocidad, utilizando medios de prueba imprecisos y equívocos, sin una valoración y estudio de un perito físico-matemático que realizara los cálculos adecuados, tomando como punto de partida el peso del occiso, la distancia a que cayó su cuerpo respecto del punto del impacto, así como la abolladura que quedó en el automotor en que viajaba el encartado C.G., para establecer una velocidad aproximada, además de analizar las condiciones climatológicas en el momento y lugar, para así poder definir si en realidad existió una eventual falta al deber de cuidado, en la conducta observada por el justiciable. Pese a que en materia penal existe libertad probatoria, cuando se trata de aspectos técnicos que requieran estudios especializados, estos no pueden obviarse - a menos que los Juzgadores los posean - ya que se trata de definir la eventual responsabilidad penal de un individuo determinado. Respecto de la distancia existente entre el punto de impacto y el lugar donde quedó depositado el cuerpo del occiso, una vez perpetrado el accidente origen de la causa, la prueba testimonial es imprecisa, pues mientras el testigo L.E.R.S. afirmó que el cadáver quedó a unos veinticinco metros; F.B. M.M. declaró, que la distancia fue de aproximadamente diecisiete metros. Debido a la inasistencia del Organismo de Investigación Judicial al lugar del accidente, no hubo una medición que definiera con exactitud este aspecto, para que junto con el peso de la víctima (81 kilogramos), pudiera determinarse la velocidad –por lo menos aproximada - a que viajaba el vehículo conducido por el justiciable C.G. y así poder concluir, si efectivamente conducía a velocidad excesiva o no. El Tribunal analizó la magnitud de las abolladuras sufridas por el automotor. Sin embargo, teniendo a la vista las fotografías del mismo (confrontar folio 191 vuelto) se logra constatar que los daños ocasionados por el impacto del automotor contra el cuerpo del ofendido fueron menores y que con base en ellos, resulta equívoco emitir un criterio absoluto, a menos que éste reciba el aval del juicio de un técnico especializado en la materia. Debe recordarse, que el impacto de una colisión entre un vehículo que se desplaza a sesenta kilómetros por hora (60 km/h), contra un cuerpo humano, equivale a una caída desde un sexto piso. El a-quo parte de una afirmación, sin haber evacuado e incorporado prueba técnica que la respalde. Para estos efectos, debe remitirse a lo resuelto por esta S., mediante voto N° 127-00, de 9:40 horas del 4 de febrero de 2.000, que en lo que interesa dice: “... La Sala comparte las argumentaciones del quejoso, en tanto la determinación de aspectos relevantes de los hechos que requieran conocimientos especializados, debe producirse a través de la prueba pericial, sometida al contradictorio y dotando así a las partes de la posibilidad de ejercer los medios impugnaticios que estimen apropiados. (...) Esta última actuación coarta no solo la posibilidad de las partes de establecer contacto inmediato con la prueba, discutir su interpretación y alcances e impugnarla, sino también la de tener conocimiento de ella a través de un medio distinto del propio fallo.Si el a quo estimaba indispensable aprehender tales datos, debió solicitar el auxilio de los peritos –cuya función es precisamente la de suministrarlos y hacerlos inteligibles para el juez y las partes-, aun cuando conserve la posibilidad de no compartirlos, con arreglo a la propia determinación que efectúe de las situaciones de hecho concretas sometidas a juicio...”(la letra negrita no está en el original). Es evidente que cuando se trate de la sentencia penal dictada en relación con un sujeto de derecho, los hechos acreditados deben basarse en los elementos probatorios arribados al proceso, dejando de lado las presunciones o suposiciones que imposibiliten respaldar un fallo condenatorio. Es importante recordar, que como complemento de lo anterior, existe el principio “onus probandi”, según el cual la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público. En otras palabras, es el representante del órgano requirente, quien debe aplicar su energía para probar la verdad real y en su defecto, cualquier duda acerca de la existencia del hecho o de la participación del acusado en el suceso que se le ha atribuido, debe beneficiarlo, siendo esta una consecuencia derivada de una deficiente investigación. Debe determinarse en este asunto, si en realidad ocurrió una falta al deber de cuidado, por exceso de velocidad, por descuido en la conducción o si el delito culposo es inexistente, por no existir culpa o por ausencia de prueba que así lo determine. Los aspectos cuestionados por quien recurre resultan esenciales y si se aplica la supresión hipotética del vicio sobre el cual se basó el Juzgador para justificar la condena de R.C.G., se desvanece el contenido legal de la decisión controvertida. Por lo expuesto, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el imputado, se anulan la sentencia recurrida y el debate que la originó y se ordena el reenvío de la causa a conocimiento del a-quo, para una nueva sustanciación del proceso, acorde a derecho.

    II.-

    En virtud de lo resuelto y por resultar irrelevante, se omite pronunciamiento alguno acerca del segundo motivo del recurso de casación interpuesto.

    Por Tanto:

    Se declaracon lugar el recurso de casación interpuesto por el imputado R.C.G.. Se anulan en su totalidad la sentencia y el debate que la originó y se ordena el reenvío de la causa ante el Tribunal correspondiente, para nueva sustanciación del proceso, con arreglo a Derecho. NOTIFÍQUESE.

    Daniel González A.

    Jesús Alb. R.Q.MarioA.. Houed V.

    Rodrigo Castro M.Carlos L. Redondo G.

    (MagistradoSuplente)

    imp.dig.ccrExp. Int. Nº363-5/10-2000

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