Sentencia nº 08236 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Septiembre de 2000

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-006268-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-006268-0007-CO

Res: 2000-08236

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y uno minutos del veinte de setiembre del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por M.A.V., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de él mismo contra el Tribunal Agrario de Segundo Circuito Judicial de San José.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veinte horas y cuarenta y nueve minutos del treinta de julio de dos mil, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal Agrario de Segundo Circuito Judicial de San José y manifiesta que mediante escrito del cinco de abril de este año, presentó al Tribunal recurrido Incidente de Nulidad de Actuaciones y Resoluciones, conforme consta en expediente número 93-000010-465, incidencia que se entiende, debe resolverse aún de oficio y de especial pronunciamiento. En virtud de la falta de resolución respecto de esa incidencia, por escrito del 12 de julio, solicitó pronto despacho al respecto, no obstante, a la fecha y a pesar de haber transcurrido sobradamente el plazo legal a efecto de que esa autoridad se pronuncie al respecto, ha hecho caso omiso a ese deber legal, retardo que estima violenta sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. - Informa bajo juramento C.M.E.F., en su condición de integrante del Tribunal Superior Agrario (folio 27 al 31), que el cinco de abril el recurrente presentó dos escritos y varios documentos adjuntos, uno titulado Incidente de Nulidad Absoluta de Actuaciones, pero que en su contenido alegaba las excepciones de falta de competencia del Tribunal, prescripción y cosa juzgada, as como otro donde se refiere al dictamen pericial, sobre el cual se había puesto en conocimiento a las partes con varios documentos por parte del demandado. Puesto que el expediente se encontraba en el cuarto piso, el Juez Tramitador, en resolución de las quince horas del siete de abril de dos mil puso en conocimiento de las partes los documentos aportados por el demandado e incidentista con los dos escritos recién citados y se notificaron a las partes el dos de mayo de este mismo año. El representante del Estado respondió el incidente por escrito presentado el cinco de mayo de este año, se resolvió ponerlos en conocimiento de las partes el diez de junio de dos mil. El dieciséis de junio de dos mil el incidentista presenta un escrito en el que da contestación al escrito del representante del Estado, el que es remitido a la J.A.A.P. como suplente de quien rinde este informe, quien tuvo que inhibirse de conocer el asunto al haber sido quien lo resolvió en primera instancia y no es sino hasta el diez de junio en que el asunto regresa nuevamente para ser conocido por la Jueza que rinde este informe. Se entró a conocer el asunto y se votó en parte mediante resolución de las ocho horas y cuarenta y minutos del once de agosto de dos mil por resolución N° 415, en la que se resolvieron las excepciones interpuestas, por lo que una vez que esté precluida esta etapa, se entrará a valorar el fondo del incidente. Considera que sería injusto que se declare con lugar este recurso porque el incidentista no activó por más de un mes el escrito presentado, suficiente motivo para que ese Tribunal lo hubiera desestimado, además se tuvo que examinar en forma previa las excepciones interpuestas, el expediente fue remitido a esa dependencia hasta hace muy poco por que las mismas gestiones del recurrente entrabaron los procedimientos y porque la persona a la que correspondía resolverlo se vio imposibilitada para ello. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - Por escrito recibido a las nueve horas y cuarenta y un minutos del veintidós de agosto de dos mil (folio 111 y 112), el recurrente manifiesta que puesto que el incidente de nulidad fue interpuesto el cinco de abril del año en curso y a que su tramitación es de oficio y especial pronunciamiento, por lo que debió haber sido resuelto en tiempo. Solicita que puesto que no se envió la totalidad del expediente judicial esta S. ordene la remisión del mismo.

En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. Sobre los hechos. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    El recurrente, M.A.V., interpuso el cinco de abril del año en curso Incidente de Nulidad Absoluta de Resoluciones y Actuaciones dentro del proceso que se tramita bajo el expediente número 93-000010-465 ante el Tribunal Superior Agrario, mismo escrito en el que formuló las excepciones de falta de competencia, prescripción y caducidad (folio 4 al 15). Este escrito fue notificado a las partes el dos de mayo de dos mil (folio 20).

    El cinco de mayo el representante del Estado contestó el incidente planteado ante el Tribunal (folio 82 al 88), el que fue replicado por el recurrente el diecinueve de junio de dos mil (folio 95 al 98).

    El seis de julio de dos mil la J.A.A.P., a quien correspondía conocer el asunto, se inhibió al haber concurrido a la resolución, en primera instancia, de ese mismo proceso (folio 101).

    Por resolución N° 415 de las ocho horas y cuarenta minutos del once de agosto de dos mil, el Tribunal Superior Agrario rechazó las excepciones de falta de competencia, prescripción y cosa juzgada y dispuso que una vez firme esa resolución se entraría a resolver el incidente de nulidad absoluta de resoluciones y actuaciones interpuesto por el recurrente (folio 107 al 110).

  2. Sobre el derecho a la justicia pronta y cumplida. El artículo 41 de la Constitución Política establece que ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales y debe hacérseles justicia pronta y cumplida en estricta conformidad con las leyes. En su doble vertiente, jurisdiccional y administrativa, el derecho a la justicia pronta y cumplida exige la tutela de los derechos fundamentales, tanto desde una perspectiva de regulación de los derechos individuales como en el establecimiento de mecanismos formales e idóneos para demandar su cumplimiento en cualquiera de esas sedes. Desde esta perspectiva, el Estado, como monopolizador de la administración de justicia, debe disponer de los recursos humanos y materiales para cumplir sus fines, como también de la adecuación de procedimientos que permitan una resolución ágil de los asuntos sometidos a su conocimiento. En este caso, se ha tenido por demostrado que el recurrente interpuso el cinco de abril del año en curso Incidente de Nulidad de Actuaciones y Resoluciones, en el que alegó igualmente las excepciones de falta de competencia, prescripción y caducidad, excepciones que fueron resueltas por medio del Voto N° 415 de las ocho horas y cuarenta minutos del once de agosto de dos mil y en el que se dispuso que una vez firme esa resolución se entraría a resolver el incidente planteado, de forma tal que cuatro meses después de presentarse el escrito indicado, solamente se ha procedido a resolver las excepciones y continúa pendiente de resolución el incidente planteado, lo que resulta violatorio de los derechos fundamentales del recurrente.

  3. Sobre los argumentos de la parte recurrida. Considera la miembro del Tribunal Superior Agrario en su informe que este recurso debe ser declarado sin lugar debido a que existió una inhibitoria de parte de una de las jueces a la que le correspondía resolver el asunto, por cuanto era necesario resolver en primer lugar la excepción de falta de competencia y además porque el recurrente no activó por más de un mes el incidente interpuesto, de forma tal que éste se podía tener por definitivamente desestimado. No comparte esta Sala los argumentos de la parte recurrida. En primer término, la inhibitoria de la J.A.A.P., se produjo hasta el seis de julio del año en curso, es decir, tres meses después de presentado el incidente, momento para el cual ya resultaba abusivo el plazo transcurrido sin resolver ninguna de las petitorias realizadas. Además de lo anterior, el Estado se encuentra obligado a disponer las medidas necesarias a efectos de que las suplencias se realicen dentro de plazos razonables de tiempo a efecto de no atrasar en forma necesaria los asuntos sometidos a conocimiento de los distintos órganos jurisdiccionales. En segundo término, si bien es cierto la excepción de falta de competencia, según lo indicado por el artículo 300 del Código Procesal Civil, debe ser resuelta en forma previa, esto tampoco justifica el atraso sufrido en la tramitación de este asunto ya que esta excepción fue resuelta hasta el once de agosto de dos mil, más de cuatro meses después desde que fue presentada en ese mismo incidente. Tampoco lleva razón la parte recurrida en sostener que este amparo debe ser rechazado en vista de que el recurrente no activó el incidente planteado durante el plazo de un mes, ya que esto no justifica de forma alguna l atraso sufrido por cuanto en caso de que el Tribunal hubiera considerado que eso era motivo suficiente para desestimarlo, as{i debió haberlo resuelto, pero en forma alguna es una eximente de responsabilidad por la falta de resolución. Por último, los argumentos indicados en el sentido de que el expediente, por diversas circunstancias, ingresó al despacho de uno de los miembros del Tribunal hasta el diez de agosto, tampoco es eximente de responsabilidad ya que, según lo indicado líneas atrás, los órganos encargados de la administración de justicia deben asegurarse de disponer de los mecanismos adecuados a efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.

  4. Conclusión. Vistas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso por violación al derecho a la justicia pronta y cumplida en contra del recurrente.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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