Sentencia nº 08405 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Septiembre de 2000

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-007628-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 00-007628-0007-CO

Res: 2000-08405

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con un minuto del veintidós de setiembre del dos mil.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por M.E.G.; a favor de J.G.G.A.; contra el F.A. de G. y el Juez Penal de Puntarenas.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas del trece de setiembre del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Fiscal Auxiliar de G. y el Juez Penal de P. y manifiesta que en la Fiscalía Auxiliar de G. se tramita proceso penal en contra de su defendido, por imputársele el delito de estafa mediante cheque, según consta en expediente número 00-000483-077-PE. Indica que según le fue informado por parte de su representado, el veinticinco de agosto de este año en horas de la tarde fue detenido por parte de Oficiales del Organismo de Investigación Judicial de Garabito, precisamente en las instalaciones de la Sucursal del Banco Popular y de Desarrollo Comunal de esa localidad. Alega que posteriormente a su detención fue trasladado ante la Fiscalía recurrida, Despacho en el que fue entrevistado por parte del Fiscal Auxiliar, licenciado F.V.Z., a pesar de conocer que su representado era sospechoso de tratar de cambiar un cheque falso en la institución bancaria, por lo que se debía proceder a informarle de sus derechos y a nombrarle defensor, conforme lo disponen los artículos 12 y 13 del Código Procesal Penal. Añade que según se desprende del expediente principal, ese legajo fue por parte de la Fiscalía de G. a las 17:39 horas, el F. contaba con el informe policial de fecha 25 de agosto del presente año, donde se detallaba las diligencias de investigación, la identificación del imputado y se adjuntaba el cheque en cuestión, así como declaraciones de W.G.S., Gerente del Banco Popular y del señor C.V.C., empleado de la Corporación Tuasa, por lo que ya se habían realizado todas las diligencias de rigor. No obstante lo anterior, afirma la recurrente que el F. recurrido informó al imputado que su libertad dependía de su colaboración en el proceso, y que debía informar -para obtener su libertad-, en donde se encuentra la "máquina de hacer cheques", pues de lo contrario continuaría privado de su libertad. Cuestiona la recurrente que se haya dejado detenido al amparado, a pesar de que ya había sido reseñado, es persona costarricense, con domicilio fijo y se habían realizado todas las diligencias del caso. Agrega que el F. en un acto arbitrario decidió enviar al amparado a la jurisdicción de P. para que fuera indagado hasta el día siguiente, prolongándose así de forma ilegítima su detención, pese a que lo procedente era identificarlo y darle una cita para realizar posteriormente la indagatoria, en vista de que la detención debe realizarse únicamente en la medida en que se estime necesario para la investigación. Por lo expuesto, en atención a que la detención del amparado se prolongó ilegítimamente por parte del Fiscal recurrido por más del tiempo legalmente establecido, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. - Informa F.V.Z., en su calidad de F.A. de Garabito (folio 10), que el viernes veinticinco de agosto a las dieciséis horas se presentó el aquí amparado G.A. a las instalaciones del Banco Nacional de Costa Rica sucursal Jacó, donde intentó cambiar un cheque falsificado por un monto de trescientos veinticinco mil colones supuestamente contra la Corporación Tuasa. Señala que al recibir llamada del Gerente del Banco, un investigador del Organismo de Investigación Judicial de G. se apersonó al lugar y aprehendió al amparado aproximadamente a las dieciséis horas veinte minutos, trasladándolo a la Delegación del Organismo de Investigación Judicial para iniciar las pesquisas correspondientes. Alega que ese mismo día a las diecisiete horas diez minutos se le informó al Ministerio Público de Garabito de la detención del amparado y las diligencias hechas hasta el momento, por lo que procedió a informarle al encartado, en presencia del investigador, del motivo de su detención y de sus derechos. Señala que en el amparado preguntó si iba a quedar detenido, a lo que se le contestó afirmativamente, puesto que aún faltaba confeccionar el informe policial correspondiente, identificarlo plenamente, reseñarlo, intimarle los cargos formalmente y ofrecerle su derecho a declarar, para lo cual el Ministerio Público tiene un plazo de veinticuatro horas, siendo que tales diligencias le correspondían por turno a la Fiscalía Adjunta de Puntarenas, en razón de que la Fiscalía de G. no tenía turnos y la disponibilidad terminaba ese día viernes a las 16:30 horas, por lo que debería ser presentado al día siguiente en dicho lugar. Afirma la autoridad recurrida que en su momento el amparado manifestó que deseaba colaborar con la investigación, ante lo cual se le indicó que debía abstenerse de declarar hasta tanto no contara con un defensor, a fin de analizar la posibilidad de que se le aplicara un criterio de oportunidad por colaboración y de ese modo modificar su situación jurídica, de imputado a testigo de ser posible en el caso concreto. Continúa manifestando que a las diecisiete horas veinte minutos del mismo día de la detención, se comunicó a la recurrente –por ser la única defensora pública de G.–, exponiéndole detalladamente la situación y la proposición de llevar a cabo una negociación de un criterio de oportunidad con el encartado, pues de otra manera lo que procedería sería mantener su detención para ser indagado en Puntarenas al día siguiente; sin embargo, "la colega aunque estaba a escasos 1000 metros de la Fiscalía" manifestó que ya no se encontraba disponible y que el caso debía remitirse a un defensor público de P.. Afirma que esa conversación telefónica se realizó frente al investigador del Organismo de Investigación Judicial y ante el propio encartado (amparado). Considerando entonces que no había defensor que asistiera al justiciable, a las dieciocho horas se le comunicó al Fiscal de Turno que había un reo preso, y decidió atenderlo al día siguiente, dentro del término de veinticuatro horas de la detención, según corresponde, por lo que se envió al reo a P. aproximadamente a las dieciocho horas treinta minutos. Informa que el sábado veintiséis de agosto, a las once horas y cuarenta y cinco minutos se indagó al imputado en Puntarenas y fue dejado en libertad a las doce horas veinte minutos de ese mismo día, luego de realizar una investigación responsable sobre la comisión del ilícito. Afirma que al imputado no se le permitió hacer manifestación alguna que lo comprometiera ni hablar de la negociación hasta que no se contara con la defensa técnica correspondiente, por lo que las afirmaciones hechas en que se establecía que debía informar para obtener su libertad y que dijera "donde se encuentra la máquina de hacer cheques" son falsas, pues el mismo encartado propuso que él colaboraba con todo para irse inmediatamente y tal máquina de cheques es invención del imputado, puesto que la fiscalía estaba clara en que los cheques son originales y la falsificación estaba en ciertos lugares de los cheques verdaderos. Nunca se ejerció ningún tipo de coacción, por el contrario, inmediatamente se puso en conocimiento de la defensora pública del lugar, acerca de la detención del amparado. Finalmente, dice que el procedimiento realizado no es arbitrario, pues lo procedente en derecho es que una vez corroborados uno o más de los presupuestos de los artículos 235, 236 y 237 del Código Procesal Penal y 37 de la Constitución Política, es decir, indicio comprobado de haber cometido delito, el fiscal debe encargarse en forma inmediata de recabar la prueba necesaria mínima para una correcta intimación, debe intimar formalmente e interrogar al mismo acerca de sus datos de identificación, para después y solo hasta ese momento, con base en las diligencias recabadas decidir acerca de si existe algún peligro que atente contra la investigación, sea de fuga, obstaculización o reincidencia, habida cuenta que si existe, es deber del fiscal solicitar al juez alguna medida cautelar, que podría ser la prisión preventiva. Este proceso, dice la autoridad recurrida, no es facultativo del encargado de la investigación sino un deber legal que debe ejecutarse para que el sistema no sea burlado, ni se arriesgue el efectivo reproche social, citar a una persona que cometió un delito par que posteriormente se presente por propia voluntad, sin haber hecho las diligencias apuntadas según interpreta la recurrente e indica en su escrito de interposición, es –a juicio del recurrido- una forma ineficiente de trabajar y que arriesga sin razón alguna la investigación, ya que los mecanismos legales existen, deben ser utilizados y se sabe que hay un detrimento en la libertad individual como compensación al fortalecimiento del interés común de la efectiva persecución de los delitos, por lo que existe el plazo de las veinticuatro horas de detención a favor del Ministerio Público. Finaliza la autoridad recurrida diciendo: "no se entiende como la defensora pública, aquí recurrente establece que el Ministerio Público, y el suscrito fiscal fuera de su horario de trabajo y disponibilidad, debía reseñar, identificar y citar al imputado, pero ella sin embargo, que es la que debía atender al encartado ayuno de defensa, consideró que ya no estaba disponible y que por tanto no había otro defensor, sino en Puntarenas al día siguiente, no hay coherencia en la presentación de este Hábeas Corpus y de la actitud de no atender al reo preso pues estaba detenido una hora después de su horario, y si bien es cierto no era su obligación, tampoco es justo que se reclame improcedentemente al Ministerio Público, una actuación más bien diligente, pues lo regular y normal es que después de las 16:30 horas del viernes, el reo simplemente se pasa al día siguiente a la Fiscalía de Turno, como hizo la recurrente".

  3. - Informa J.R.L., en su calidad de Juez Penal de Puntarenas (folio 14), que según constancia emitida por el auxiliar judicial 3 D, en ese Despacho no ha ingresado a la fecha el expediente 00-000483-077-PE tramitado contra el amparado, razón por la cual no se ha dictado ninguna resolución que amenace sus derechos fundamentales.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El veinticinco de agosto del dos mil aproximadamente a las dieciséis horas, un investigador del Organismo de Investigación Judicial detuvo al amparado G.A. en las instalaciones del Banco Nacional de Costa Rica sucursal Jacó, por una supuesta falsificación de un cheque reportada por el gerente de la sucursal bancaria, (informe a folio 10).

    A las diecisiete horas veinticinco minutos el Fiscal Auxiliar de G. se comunicó con la recurrente G.M., quien funge como defensora pública del lugar, con el fin de que asumiera la defensa del amparado G.A., puesto que además el amparado había manifestado su interés de someterse a un criterio de oportunidad. La recurrente indicó al F.F.J.V.Z. que al no encontrarse disponible en ese momento, se debía remitir al reo para ser atendido al día siguiente por un defensor de la ciudad de Puntarenas, (informe a folio 11).

    A las once y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de agosto del dos mil, al amparado G.A. se le recibió declaración indagatoria en Puntarenas y posteriormente fue puesto en libertad a las doce horas veinte minutos de ese mismo día, luego de realizarse las diligencias de rigor y estimarse innecesario por la Fiscalía gestionar ante el Juez competente la aplicación de la prisión preventiva como medida cautelar, (informe a folio 11).

  2. No cuenta la Sala más que con las manifestaciones de la recurrente, quien es defensora pública del amparado, y del fiscal encargado de la investigación y a cuya orden estuvo el detenido en el lapso que aquí se acusa (recurrido). De esta forma, y por el carácter en que se rinden los informes a esta S. por disposición de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, asume como cierto este Tribunal que el amparado fue detenido por existir en su contra indicio comprobado de que había cometido delito, había cuenta que así fue denunciado por el gerente de la sucursal del Banco Nacional en Jacó; específicamente porque intentó cambiar un cheque falsificado por un monto de trescientos cincuenta mil colones, supuestamente en contra de la Corporación Tuasa. Al recibir el Organismo de Investigación Judicial la noticia del delito, se apersonó un investigador a la entidad bancaria de cita y procedió a aprehender al amparado, con el fin de realizar la investigación del caso, lo que efectivamente hizo, informando como era debido a la Fiscalía del lugar sobre lo acontecido y las diligencias practicadas. La detención se produjo a las 16:00 horas del 25 de agosto de este año y se prolongó hasta el día siguiente a las 12:20 horas, lapso utilizado –según se informa a la Sala por el recurrido- para preparar el informe policial, reseñar al detenido, identificarlo, solicitar la atención de la defensora pública de la localidad y recabar la prueba mínima necesaria para realizar la intimación formal de cargos. Según informó a la Sala el recurrido, luego de efectuar esas diligencias de rigor, no se estimó necesario solicitar al Juez competente el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, y por lo tanto se ordenó la libertad del amparado, sin comprometer así el plazo constitucionalmente establecido (artículo 37), de manera que ese recurso debe ser desestimado, al no encontrar la Sala ninguna arbitrariedad en lo actuado por la autoridad recurrida capaz de vulnerar la libertad personal del amparado.

  3. Tampoco se acredita en autos que el amparado fuese interrogado en sede policial ni ante la representación del Ministerio Público sin asistencia de su defensor, pero en todo caso, de haber sido así, en el caso concreto como el amparado no se encuentra privado de su libertad no es la vía del Hábeas Corpus la correcta para dar solución al problema, pues la Sala no es una instancia más dentro del proceso penal y para ello existen los mecanismos adecuados dentro del mismo, habida cuenta que entratándose de actividad procesal defectuosa, claramente estipula el artículo 175 del Código Procesal Penal que no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en Costa Rica y en ese cuerpo legal, salvo que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas que regulan la correción de las actuaciones judiciales. En cuyo caso por un deber de lealtad entre las partes que impone el artículo 127 del Código Procesal Penal, excepto en los casos de defectos absolutos, el interesado debe protestar por el vicio, cuando lo conozca, describiendo el defecto y proponieno la solución correspondiente (artículo 176 ídem).

  4. A pesar de lo dicho, sí encuentra la Sala que el informe rendido por el F. recurrido conlleva una seria denuncia en contra de la defensora pública licenciada M.E.G.M. (aquí recurrente), por cuanto se negó a brindar la defensa técnica al amparado, en ese momento detenido, solamente porque tenía una hora de que había pasado su obligación de estar disponible, y a pesar también de que no se encontraba lejos del asiento de la Fiscalía del lugar. A juicio de la Sala, de ser ciertos los hechos informados por el Fiscal licenciado F.J.V.Z., habría cometido la defensora pública G.M. una falta a su función, causante de una prolongación innecesaria de la detención en que se encontraba el amparado, que aunque se mantuvo dentro del plazo constitucionalmente permitido, sí se constituiría en una arbitrariedad de la funcionaria en detrimento de un derecho fundamental de tan alta estima en nuestro Ordenamiento Jurídico, como lo es la libertad personal. Por este motivo, se ordena el testimonio de piezas para ante el Tribunal de la Inspección Judicial, para lo de su cargo, habida cuenta que como reiteradamente lo ha dicho este Tribuna Constitucional, existiendo reo preso las autoridades penales deben ser diligentes en el cumplimiento de su labor, a fin de que la restricción a la libertad de la persona detenida, y en consecuencia, su situación jurídica se resuelva rápidamente.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. Se ordena testimoniar piezas para ante el Tribunal de la Inspección Judicial, para lo de su cargo. C..

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

    SPA/kcm/7628-V-00/2 céd.

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