Sentencia nº 00718 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Septiembre de 2000

PonenteHugo Picado Odio
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000018-0179-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso contencioso administrativo

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por ASOCIACION BANCARIA COSTARRICENSE, representada por M.A.C., Ejecutivo bancario; BANCO DEL COMERCIO S.A., representada por su gerente M.A.C.; BANCO INTERFIN S. A., representado por L.L.G., economista; BANCO FINCOMER S. A., representado por su gerente general R.A.M.B., administrador de empresas; contra SUPERINTENDENCIA GENRAL DE ENTIDADES FINANCIERAS, representada por su apoderada generalísima M.B.J., viuda, Contadora Pública. Figuran, además, como apoderados especiales judiciales de los actores los licenciados M.R.G.P., y A. M.V., de la entidad demandada el Lic. A.G.C., soltero.Todos son mayores, vecinos deSan J., con las salvedades dichas casados y abogados.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó planteademanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en un millón de colones, a fin de que en sentencia se declare:“solicitamos se tenga por interpuesto juicio ordinario contencioso administrativo para declarar la ilegalidad del reglamento SUGEF 11-96.Así las cosas, solicitamos se dé curso a la acción, al incidente de suspensión del acto administrativo que se acompaña y se continúe con los procedimientos.".

  2. -

    El Lic. A.G.C., apoderadojudicial de SUGEF, contesto negativamente la demanda.

  3. -

    El Juez, L.. J.B.V., en sentencia de las 8:45 horas del 25 de noviembre de 1998, resolvió:"se declara improcedente la demanda formulada por la Asociación Bancaria Costarricense contra la Superintendencia General de Entidades Financieras.Sonlas costas de la acción a cargo de la actora.”.

  4. -

    La parte actora apeló, y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, integrada por los Jueces S. F.A., M.A.P. y J.V.S., en sentencia dictada a las 10:30 horas del 6 de octubre de 1999, confirmó la sentencia apelada.

  5. -

    Los apoderados especiales judiciales de la actora formularon recurso de casación por estimar que se han violado los artículos 16, 128, 133 y 136 de la Ley General de la Administración Pública.

  6. -

    La vista en este asunto se celebró a las 14:00 horas del 17 de mayo de 2000, oportunidad en que hizo uso de la palabrael licenciado M.R., apoderado de la actora.

  7. -

    En los procedimientos sehan observado las prescripciones legales.Redacta el Magistrado Picado Odio; Y,CONSIDERANDO:

    I.-

    En el Diario Oficial La Gaceta número 217 del 12 de noviembre de 1996 se publicó el Reglamento para Juzgar la Situación Económica-Financiera de las Entidades Fiscalizadas, acuerdo SUGEF 11-96.Para su elaboración, se utilizó información financiera proveniente de los bancos comerciales del Estado, los privados y las cooperativas de ahorro y crédito, en poder de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) al mes de abril de ese año.Antes de su publicación, la Asociación Bancaria Costarricense, la Cámara Nacional de Finanzas (CANAFIC), los Bancos Nacional de Costa Rica, Crédito Agrícola de Cartago e Interfín Sociedad Anónima, tomaron participación e hicieron llegar su criterio y puntos de vista a la SUGEF.Asimismo, se contó con el asesoramiento del consultor en economía Doctor Arnoldo Camacho.En autos, la Asociación Bancaria Costarricense pretende se declare la ilegalidad del susodicho reglamento, por cuanto estima, la SUGEF se extralimitó al fijar los elementos discrecionales, como son los parámetros de medición de la situación económica de las entidades financieras, al carecer de fundamentos técnicos y científicos para establecerlos, con quebranto de los principios elementales de lógica y conveniencia. Solicitan que esa declaratoria sea con efectos declarativos y retroactivos a la fecha de su promulgación, por ser absolutamente nulo.La SUGEF se opuso a la demanda.El Juzgado la declaró improcedente en todos sus extremos.El Tribunal confirmó loresuelto.

    II.-

    Los apoderados especiales judiciales de la parte actora formulan recurso de casación por el fondo.Alegan violación indirecta de ley por error de hecho.Aducen conculcados los artículos 16, 120, 121, 128, 132, 133, 136, 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública.Ello por cuanto, según afirman, el Reglamento impugnado carece de motivo.Todo reglamento, añaden, que establezca porcentajes y rangos numéricos, debe contar con sustento técnico adecuado, sea, su contenido debe ser motivado en forma suficiente.Lo alegado por su representada, afirman, es que, cuando se dicta una normativa de este tipo, debe fundamentarse en estudios técnicos aplicables a la situación nacional, los cuales determinan su necesidad y las razones que fundamentan dichos rangos.Si no existen, afirman, el acto es nulo e ilegal, por falta del elemento constitutivo indicado.En el sub-júdice, arguyen, se le indicó al Ad-quem que la accionada no había motivado el acto administrativo impugnado, pues, de conformidad con el expediente administrativo, no se ordenó un estudio técnico y estadístico que justifique los rangos en él establecidos. El Tribunalsostiene que la accionada cumplió con el procedimiento administrativo para la emisión de un reglamento, pues del expediente administrativo se colige que fueron consultadas las entidades financieras y un asesor externo.Sin embargo, esto constituye evidencia del error en la valoración de la prueba, pues se está confundiendo el cumplimiento del procedimiento de creación del acto administrativo, con la motivación de éste.La evidencia más clara del error de los juzgadores de instancia, manifiestan, consiste en la afirmación de que su representada debió aportar prueba para verificar la bondad o no de los números establecidos, cuando, en realidad, lo cuestionado fue la inexistencia del estudio que motiva el acto administrativo.Asimismo, indican, se observa una confusión en el Tribunal, al considerar las consultas efectuadas a los administrados y a un asesor externo como el estudio técnico que motiva el acto administrativo, lo cual no es aceptable.Esos criterios son meras opiniones, las cuales impulsan, en el caso del asesor externo, a la aplicación en forma literal de los rangos vigentes para países desarrollados, no apropiados para nuestro medio.El análisis técnico en materia de supervisión prudencial de bancos, con fundamento en estudios estadísticos y financieros, demuestra la necesidad y conveniencia de establecer determinados rangos.Empero, este estudio no existe y las cifras establecidas en el acuerdo SUGEF 11-96 fueron establecidas arbitrariamente.El Tribunal, concluyen, cometió un error de hecho en la apreciación de la prueba, pues la demostración de la inexistencia del estudio técnico consta en el expediente administrativo. Por ello, no puede ser aportada por la parte actora, como erróneamente se interpretó.

    IV.-

    En primer lugar, precisa advertir la confusión incurrida por los casacionistas al tratar como sinónimos los términos motivo y motivación del acto.El primero, regulado en el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública, configura uno de los elementos objetivos del acto administrativo, mientras que el segundo, artículo 136 ibídem, es uno de los requisitos formales.Los "motivos" son aquellas razones de hecho o de derecho en función de las cuales la Administración Pública determina sus actos; sea, son las que la mueven a dictarlos.En relación, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta Sala número 85 de las 14:30 hrs. del 9 de agosto de 1996.La "motivación", por su parte, consiste en hacer públicos, mediante una declaración formal y razonada, los motivos que han determinado la decisión.Al respecto, puede consultarse la sentencia de esta Sala número 48 de las 14:50 hrs. del 19 de mayo de 1995.A la luz de su formulación, el recurso estriba en la supuesta inexistencia del motivo para la emisión del Reglamento impugnado.Sin embargo, esto no fue ni alegado ni debatido oportunamente por la parte actora en su demanda.Lo ahí argumentado, según se expuso, consiste en mantener que la SUGEF se extralimitó en sus potestades discrecionales al emitir el Reglamento cuestionado.Ello por cuanto, estableció los rangos o porcentajes de medición de las entidades financieras, los cuales determinan en forma concreta su calificación, sin fundamento técnico alguno, al no haberse realizado ningún análisis estadístico para que fueran los técnicamente adecuados para el medio bancario costarricense.Lo alegado en el proceso se refiere al elemento "contenido" del acto administrativo, no al "motivo".Por consiguiente, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 608 del Código Procesal Civil, esta S. tiene vedado su análisis. Por ende, se impone su rechazo.Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento de razones, es menester apuntar lo siguiente.De darse el agravio formulado, configuraría una violación indirecta de ley, pero por error de derecho, por cuanto no se estaría ante simples errores materiales, sino ante indebida valoración de la prueba, al acreditarse la validez del acto impugnado y no su invalidez por falta de "motivo".El error de derecho, como es sabido, consiste en otorgar a las pruebas un valor legalmente indebido, o en negarles el que les corresponde.Cuando se alega dicho error, es menester indicar, con claridad y precisión, las normas consideradas como infringidas concernientes al valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente.Es indispensable, además, señalar las leyes quebrantadas en cuanto al fondo, como consecuencia del yerro de apreciación reclamado; asimismo, y con igual rigor, cuáles fueron las pruebas mal apreciadas y en qué consisten los errores cometidos (artículos 595 inciso 3º y 596 del Código Procesal Civil).En el recurso bajo examen, los casacionistas únicamente citan como quebrantados los artículos 16, 120, 121, 130, 132, 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública, sin indicar en qué consiste su transgresión.Además, omiten indicar la prueba indebidamente valorada, así como las normas sobre su valor y, por ende, en qué consiste su quebranto.Por otro lado, el artículo 128 en relación con el 133 ibídem no han sido conculcados. Ello por cuanto, aparte de lo expuesto, tocante a su inaplicación al sub-júdice, el "motivo" del acuerdo SUGEF 11-96 está claramente establecido en su motivación, sea, en el acápite denominado "Disposiciones Generales".Así es reconocido por la propia parte actora en su memorial de conclusiones a folio 97.Además, siempre conoció la razones por las cuales se promulgó dicho reglamento, pues, de conformidad con lo acreditado por los juzgadores de instancia, la SUGEF requirió su opinión antes de promulgarlo.Por último, se repite, la parte actora alegó durante el proceso la irrazonabilidad y arbitrariedad de los parámetros establecidos en el Reglamento para medir la situación de las entidades financieras; empero, no aportó ni ofreció prueba tendiente a demostrar ese aserto, como era su obligación, de conformidad con el artículo 317 del Código de rito. Sobre todo si se toma en cuenta que se está ante materia de índole financiera, como bien lo resolvieron los juzgadores de instancia.En consecuencia procede declarar sin lugar el recurso.Son sus costas acargo de quien lo interpuso

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto.Son sus costas a cargo de quien lo interpuso.

    Rodrigo Montenegro Trejos

    Ricardo Zamora C.Hugo Picado Odio

    Ricardo Zeledón Z.Luis Gmo. R.L.

    Ns.-

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