Sentencia nº 01155 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Octubre de 2000

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-205148-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2000-01155

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veinteminutos del seis de octubre del dos mil.

Visto el anterior recurso de casación planteado en la causa contra T.G.O.J., por el delito de Estafa, en daño de El Estado; y…

Considerando:

I-Por auto de las 9:30 hrs. del 10 de mayo del año en curso, esta S. se declaró incompetente para conocer del presente asunto, habida cuenta de que en sentencia el Tribunal a quo calificó el delito acusado como “delito continuado de estafa menor” e impuso una pena de cuatro años de prisión. A. no existir recurso del órgano fiscal, ni del querellante ni de la parte actora civil, la calificación jurídica dada a los hechos no puede ser variada en perjuicio del imputado, a favor de quien se recurre, es decir, la pena no puede ser aumentada y por ello, atendiendo a la calificación jurídica del fallo y a que solo existe recurso de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declaró la incompetencia y se remitió el proceso al Tribunal Superior de Casación. Este órgano en resolución 548-2000 del 14 de julio de este año, decide remitir nuevamente el proceso a esta S., pues estima que la calificación jurídica del fallo es “errónea”, pues en criterio de los juzgadores no se está frente a un caso de estafa menor continuada sino de un único delito de estafa mayor, razón por la cual estiman que esta Sala es el órgano competente para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, manifestando que ello no implica que entran en conflicto de competencia con la Sala, pues en realidad este Tribunal nunca entró a conocer el fondo del asunto –cosa que ellos reconocen si hacen- y que por esa razón devuelven el expediente, además de que estiman que en caso de que esta S. estime lo contrario, estaría en todo caso facultada para resolver el fondo del caso “por tener competencia incluso conrespecto a delitos de mayor gravedad”.

  1. Esta Sala estima que el proceso debe conocerlo el Tribunal Superior de Casación Penal. Respetando el criterio vertido por los juzgadores en la resolución de cita, lo cierto es que el procedimiento utilizado para remitir de nuevo a esta Sala este caso no es correcto. N. cómo el propio Tribunal entró a analizar el fondo del asunto, no obstante que luego de ello declina la competencia, en un procedimiento que afecta los intereses de la parte recurrente. No es sólo el inciso 1º del numeral 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el que determina la competencia del Tribunal de Casación en este caso, también la sustentan el inciso 4) del numeral 96 bis del mismo cuerpo legal y el transitorio IIII de la Ley de Reorganización Judicial, pues es un hecho que la pena –parámetro legal para definir la competencia entre ambos órganos- en este caso nunca podrá ser variada en perjuicio del reo ‑principio que recoge el numeral 451 del Código Procesal Penal-, pues únicamente se conoce del recurso de la defensa, ello con independencia de que se estime o no correcta la calificación jurídica dada en el fallo. Así las cosas, esta S. reitera su incompetencia para conocer del recurso formulado en este asunto y ordena remitir el proceso al Tribunal de Casación Penal para que proceda como corresponde. No es óbice para resolver en la forma en que se hace, la circunstancia de que, en virtud de lo que dispone el numeral 46 del Código Procesal Penal, el Tribunal facultado para juzgar delitos más graves no pueda declararse incompetente, cuando están ya en fase de juicio, para juzgar las infracciones más leves, pues es clara la norma en cuanto a la etapa procesal y al órgano que no puede declinar la competencia en tales supuestos. Sin embargo, en este caso concreto se trata del trámite de casación y además de la existencia puntual de normas que regulan la competencia entre los dos órganos que conocen de tal recurso en materia penal. Por lo expuesto, se ordena devolver el expediente al Tribunal de Casación, para que proceda como corresponde.

Por Tanto:

Se reitera la incompetencia de la Sala para conocer del recurso de casación formulado por la defensa del acusado T.G.O.J.. Se remite el proceso para el conocimiento del mismo al Tribunal Superior de Casación Penal.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q.Mario A. Houed V.

Rodrigo Castro M.Joaquín VargasG.

Magistradosuplente

(847-3/-00)gml

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