Sentencia nº 08801 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Octubre de 2000

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-008367-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-008367-0007-CO

Res: 2000-08801

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con un minuto del diez de octubre del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por R.L.E., mayor de edad, soltero, Economista, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000; contra el Licenciado M.M.S., en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN CARTAGO.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y once minutos del cinco de octubre pasado, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Licenciado M.M.S., en su condición de Fiscal del Ministerio Público en Cartago, y manifiesta, que en los Tribunales de Cartago se le sigue causa penal según expediente número 95-000866-pe, mediante el cual, a través de cinco años, se le ha venido coartando su libertad y el libre disfrute de su patrimonio, sin que nadie lo haya denunciado; que el F. recurrido ha formulado en su contra cinco actos procesales y de la cuarta acusación se enteró el tres de octubre, cuando su Defensor fue notificado de un nuevo señalamiento para audiencia preliminar; que el quince de mayo pasado, a raíz de que se acababa de anular la acusación, su defensor presentó ante el funcionario recurrido un escrito donde solicitaba pronunciamiento expreso acerca de varias situaciones de importancia para la debida marcha del proceso (control de la duración, dictado expreso del sobreseimiento de los delitos culposos, resolver las acciones civiles que fueron desistidas, levantar los embargos excesivos, etc.); que como no hubo respuesta o notificación de la anterior gestión, el dos de octubre pasado se reiteró en los mismos términos, pero tampoco hubo respuesta, sino que lo que llegó fue la notificación de la mencionada audiencia preliminar; que esa nueva acusación es, en esencia, la misma pieza que ya ha sido anulado tres veces, con las mismas inconsistencias y yerros que han determinado su invalidez reiterada a lo largo del proceso; que en la resolución de las quince horas treinta y un minutos del treinta de mayo pasado, en el amparo citado, la Sala ordenó – entre otros – al Fiscal recurrido, no realizar actos contrarios a su situación, sin embargo, el funcionario recurrido volvió a presentar acusación en su contra.

Redacta la Magistrada C.A.; y,

Considerando:

UNICO.- A excepción de las gestiones procesales que señala el recurrente haber presentado ante el F. recurrido el pasado quince de mayo y a la queja de que éste funcionario presentó nuevamente una acusación en su contra, aún cuando esta S. ordenó en el expediente 00-004341-007-CO, no realizar actos contrarios a su situación, en realidad la pretensión del fondo del recurso de amparo es reiterar la alegada tardanza injustificada con que a su criterio el recurrido tramita su caso. Sin embargo, esas circunstancias, en las cuales encuadran las nuevas gestiones en que extraña resolución alguna, ya fueron de oportuno pronunciamiento por parte de este Tribunal. En efecto, mediante sentencia número 2000-07082 de las diez horas quince minutos del once de agosto pasado, la Sala dijo: " III.- El artículo 41 de la Constitución Política establece que ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales y debe hacérseles justicia pronta y cumplida en estricta conformidad con las leyes. En su doble vertiente, jurisdiccional y administrativa, el derecho a la justicia pronta y cumplida exige la tutela de los derechos fundamentales, tanto desde una perspectiva de regulación de los derechos individuales como en el establecimiento de mecanismos formales e idóneos para demandar su cumplimiento en cualquiera de esas sedes. No obstante, el reconocimiento de este derecho a nivel constitucional no implica de manera alguna una constitucionalización de los plazos legales en donde, ante la verificación de incumplimiento de uno de ellos, deba tenerse como lesionado este derecho, sino que la valoración de los casos concretos debe partir de las actuaciones de las partes y de las autoridades judiciales, de la complejidad del asunto tramitado, los márgenes ordinarios de los tipos de proceso de que se trate y el estándar medio para la resolución de asuntos similares. En este caso, si bien es cierto la causa que se tramita contra el recurrente data de mil novecientos noventa y cinco y para el momento de la interposición de este recurso no se había dictado una resolución definitiva, de los informes rendidos bajo fe de juramento por la Jueza Penal, el F. y la Jueza de Juicio del Tribunal, todos de Cartago, no aprecia esta S. que en la tramitación de la causa seguida contra el recurrente se haya producido una dilación indebida o algún tipo de negligencia por parte de estas autoridades que pueda ser considerada como lesiva de los derechos fundamentales del recurrente. Efectivamente, desde la interposición de la denuncia el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco (tomo I, folio 17), se ha elaborado un informe investigativo que culminó con un Requerimiento de Instrucción Formal por el delito de estafa del que resultaron cuatro imputados (informe a folio 28 frente) y posteriormente se amplió el Requerimiento de Instrucción Formal y se acuso del delito de peculado a otras cuatro personas, dentro de las cuales se encontraba el recurrente (folio 28 vuelto y tomo II, folio 215). Luego de que el Tribunal Superior de Cartago mediante voto N° 623-96 del primero de octubre de mil novecientos noventa y seis revocó el dictado de una Falta de Mérito dictada a favor del recurrente (informe a folio 28 vuelto y tomo II, folio 363) y de que se diera un anticipo jurisdiccional de prueba (informe a folio 29 frente y tomo IV, FOLIO 64), el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho se formuló acusación y solicitud de Apertura a Juicio contra varios imputados por el delito de estafa y contra algunos otros por el delito de Peculado (informe a folio 29 y tomo IV, folio 149). Posteriormente, durante la Audiencia Preliminar, se dictó un sobreseimiento definitivo a favor del aquí recurrente y de los demás acusados por el delito de Peculado (tomo V, folio 308), luego de lo que se declaró una actividad procesal defectuosa y se remitieron los atestados al Ministerio Público para que formulara de nuevo la acusación (tomo V, folio 564), por lo que se señaló nuevamente fecha para la Audiencia Preliminar en la que se conocieron los delitos separadamente. El cinco de mayo del año en curso la Jueza Penal declaró nuevamente una actividad procesal defectuosa y remitió el expediente al Ministerio Público (informe a folio 30 frente y vuelto y tomo V1, folio 215). Estos hechos tenidos por demostrados no sólo reflejan ausencia de negligencia en la tramitación de la causa por parte de las autoridades judiciales sino que evidencia igualmente un grado de complejidad, en razón de que son varias las personas que aparecen como imputados, que no torna en irrazonable el tiempo transcurrido para su conocimiento. Además, existen una serie de actuaciones de las partes dentro de las que figuran diversos recursos de revocatoria y apelación, que necesariamente, aún y cuando constituyen un ejercicio legítimo de sus derechos, implican, inevitablemente, la necesidad de su resolución y en consecuencia cierta tardanza en la resolución final de la causa.

  1. Además de lo anterior, la dilación que el recurrente considera injustificada encuentra dentro de la legislación ordinaria mecanismos apropiados en los cuales puede ésta ser discutida, ya que es el mismo ordenamiento jurídico penal el que prevé los mecanismos con que cuentan las partes en caso de que consideren que no se han atendido en forma debida las pretensiones planteadas durante el proceso, de manera que no puede esta S. tutelar por la vía del recurso de amparo situaciones que están reguladas en forma específica en la legislación común, porque esto equivaldría a dejar sin efecto los mecanismos dispuestos por el legislador y por otro lado a convertir a esta S. en una tercera instancia dentro del proceso penal, aspecto que en definitiva escapa a su competencia. En este sentido se pronunció recientemente esta S. al indicar que:

    "La presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función judicial que apunta y reclama el recurrente, no constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción, pues para tal efecto existen los mecanismos legales tendentes a sancionar a los servidores judiciales que incurren en faltas de esa naturaleza. En efecto, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que los funcionarios y empleados del Ministerio Público estarán sometidos al régimen disciplinario y laboral que establece esa Ley; por otra parte, el artículo 192 ibíd determina en su inciso 9 que constituye falta grave el retraso injustificado en el Despacho de los asuntos, o en su resolución cuando no constituye falta más grave. Además, el Código Procesal Penal en su artículo 174 contempla la queja por retardo de justicia, inclusive para ante el F. General, la Corte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, según corresponda. En el caso concreto, si el recurrente estima que el F. recurrido no ha concluido la investigación que indica en "un plazo razonable" (artículo 171 Código Procesal Penal), puede si a bien lo tiene utilizar los mecanismos indicados ante las instancias correspondientes, que en el ejercicio de sus competencias tomarán las medidas que el caso amerite. Según se puede apreciar del ordinal citado, el legislador no estimó pertinente fijar un plazo para concluir una investigación del tipo que nos ocupa, por lo que se refiere únicamente a un "plazo razonable". Esto a juicio de la Sala tiene un claro fundamento, y es que solo casuísticamente se puede determinar si se está o no en presencia de un plazo razonable, dadas las vicisitudes que pueden acaecer en el curso de una investigación penal. El problema es que por la naturaleza sumarísima del amparo no es posible en esta sede realizar esa clase de indagación, de manera que este tipo de alegato resulta inadmisible y así se declara. (Sentencia número 2000-1116 de 18:42 horas del 1 de febrero del 2000).

    Tampoco puede entrar esta Sala a valorar si los defectos señalados contra la acusación hechos por el Juzgado Penal se ajustan o no a derecho, si el sobreseimiento dictado a favor del recurrente era o no acertado o si debe dársele mayor valor probatorio a un informe rendido por la Superintendencia General de Entidades Financieras o al de la Junta de Relaciones Laborales del Banco, ya que estos son aspectos que deben ser valorados dentro de la jurisdicción penal.

  2. Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, sin que haya motivo para estimar, a los efectos de lo que dispone el último párrafo del artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que el recurrente incurrió en temeridad." De conformidad a la resolución de cita, la Sala no solamente le ha señalado al recurrente que el caso – según lo han informado los funcionarios judiciales que conocen la causa penal – resulta complejo en sí mismo y por las gestiones, que en el ejercicio de su legítima defensa han realizados los imputados, sino además que la supuesta desviación del procedimiento así como la omisa reacción a sus gestiones, debe tramitarlas y alegarlas a través de los mecanismos procesales que tanto el Código Procesal Penal como la Ley Orgánica del Poder Judicial le proveen, para reclamar los reparos que estime necesarios. Por ello, debe estarse el recurrente a lo resuelto en la sentencia que se ha citado, pues los nuevos hechos no escapan a las circunstancias propias de la causa penal que se sigue en contra del recurrente y de las cuales ya la Sala se pronunció.

    Por tanto:

    Estése el recurrente a lo resuelto por esta S. en sentencia número 2000-07082 de las diez horas quince minutos del once de agosto del dos mil.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

    AVC/mma

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