Sentencia nº 00887 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Octubre de 2000

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-300130-0289-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Res:2000-00887

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SanJosé, a las diez horas treinta minutos del trece de octubre del año dos mil.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de Alajuela, por C.E.W.A., casado, comerciante, vecino de San José y ANCO MARCIO QUIROS CHANTO, casado, agente de ventas, vecino de H., contra INCAPIEL LATINOAMERICANA SOCIEDAD ANONIMA, representado por el señor H.C.A., casado, empresario.Figura como apoderado de los actores, el licenciado R.G. Calderón.Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    Los actores, en demanda formulada el 22 de julio de 1998, solicitan se condene a la demandada a pagarles los extremos preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo y ambas costas del juicio.

  2. -

    El personero de la demandada contestó la acción en los términos que indica en memorial de fecha 26 de marzo de 1999 y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, prescripción y caducidad.

  3. -

    La Jueza, licenciada Y.S.V., por sentencia de las 9 horas del 28 de febrero del 2000, dispuso:Razones expuestas y citas de ley dadas, se DECLARA SIN LUGARla demanda ORDINARIA LABORAL incoada por CARLOS ENRIQUEWONG ARAYA yANCOMARCIOQUIROS CHANTO contra INCAPIEL LATINOAMERICANA S. A. Son ambascostas del proceso a cargo de los actores. Se fijan en un veinticinco por ciento de la absolutoria, las costas personales. Se rechazan las excepcionesde caducidad y prescripción. Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimaciónactiva y pasiva.

  4. -

    Los actores apelaron y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados L. A.H., C.E.A., y M.A.O., por sentencia de las 11:10 horas del 19 de junio del año en curso, resolvió:Se confirma la sentencia apelada. No se notan defectos de nulidad.

  5. -

    Los actores formulan recurso para ante esta Sala, en memorial de data 1° de agosto del corriente año, que en lo que interesa dice:l) En síntesis se basa el Tribunal, así como el órgano a quo, para declarar sin lugarnuestra demanda en la falta de pruebas y que lo que ha existido entre los suscritos actores y la demandada ha sido una relación mercantil y no laboral. SE acepta toda la prueba ofrecida por la demandada y únicamente con prueba testimonial se avalan las excepciones de la accionada, cuando conforme a los artículos 452 del Código Laboral y351 del Código Procesal Civil, esa prueba no es idónea para demostrar las aseveraciones de la accionada, violándose expresamente esas normas legales así como los artículos 39 y 41 de la Carta Magna. Debió la demandada demostrar sus alegatos con prueba documental fehaciente no simplemente con declaraciones de empleados suyos totalmente complacientes y carentes de veracidad. 2) H. la saciedad que nuestra relación comercial con la accionada consistía en que percibíamos un salario de las utilidades producto de las ventas que hacíamos de calzado yque al efecto se estipuloese salario en un 15% de las utilidades y tan subordinados estabamos que lademanda fijaba el precio del producto, usábamos su papelería y recibíamos órdenes expresas de ella. TODO HA QUEDADO DEBIDAMENTE DEMOSTRADO CON LA PRUEBA APORTADA A LOS AUTOS. Las utilidades constituían nuestro salario y nos eran pagadas una vez que eran canceladas las facturas y se aportaba el respectivo recibo por dinero, ya fuera un abono o una cancelación total de una factura, hecho de vital importancia que es reconocido por H.C. (Ver confesional a folio 50). De igual forma la mayoría de las firmas pertenecen al señor L.C. que fungía como G. y quien atendía y recibía todas las cuentas, hecho que consta y es visible en dos cuadernos que se aportan como prueba y en los cuales consta el número de factura y el numero de recibo con el que se abonó o canceló la factura correspondiente a operaciones matemáticas, que en cada entrega de dineroeran verificadas y confrontadas por don H. y L.C. conforme al visto bueno que ellos mismos firmaron como recibido cada vez que se entregaban cuentas (Ver confesional de C.W.) lo cual denota sin lugar a dudas la subordinación y relación jurídica de una total dependencia de los actores con la empresa accionada. Y tan es así, que sino se entregaban cuentas no habla salario que era el 15% de las utilidades de las ventas y dicha entrega se hacía semanalmente. Nótese que la totalidad de las facturas y los recibos por dinero que entregábamos los suscritos como agentes vendedores, durante toda la relaciónlaboral, que duró mas de cuatro años, estaban a nombre de la compañía demandada, así lo admiten ambas partes en la confesional.Y ello quedó demostrado también con las facturas y la prueba documental aportada por los suscritos y la testimonial de C.W., quedando demostradoque las facturas estaban sin ser debidamente timbradas por la Dirección General de la Tributación Directa y todos esos recibos iban directamente a la Contabilidad de la compañía evadiendo las cargas tributarias correspondientes y esto lo hacíamos porque ellos nos pedían, como patronos, que cuando tuviéramos la oportunidad así lo hiciéramos, factor importante que viene a reafirmas nuestra subordinación patronal que teníamos hacía la empresa demandada. Asimismo, con dicha conducta evasiva de impuestos quien se beneficiaba erala sociedad demandada. Este hecho de las facturas trata de ser refutado por el personero legal de la demandada aduciendo que el suscrito C.W. tenía una sociedad de hecho, afirmación que nunca se pudo demostrar. T. en cuenta que en relación a la prueba documental como elemento probatorio es fundamental y totalmente vinculantehecho que los juzgadores ignoran y que niega la vital importancia de esa prueba en cuanto a elementos testimoniales y confesionalesde personas dueñas de la empresa y otras que laboran para ella y que dependen de un salario que paga la compañía, por lo que sus declaraciones a no dudarlo con complacientes, dando valor legal a esa prueba y rechazando la documental. El artículo 164 del Código de Trabajo esconcluyenteal establecerque "El salario puede pagarsecon unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora); por pieza, por tarea o por destajo; en dinero; en dinero y especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono". Y, repetimos, se nos pagaba un porcentaje de las utilidades de un 15% y por ende estabamos subordinados anuestro Patrono en todo, como que ellos fijaban el precio, rutas y teníamos que usar su papelería. La Sala de Casación en el Voto N°. 108 de las 15:30 horas del 11 de setiembre de 1975 dijo al respecto "Para determinar si larelación existente entre las partes, en la que una de ellas actuaba como agente de comercio, era laboral o comercial hay que analizar los elementos comunes de ambos contratos, sea laexistencia de partes patrono y agente, prestación de un servicio y pago de remuneración; pero hay un elemento que puede diferenciarlos y es la subordinación, que es característicodel contrato de trabajo, ya que no toda prestación de servicios essubordinada o laboral y así el ejercicio libre de ciertas actividades, entre ellas las profesionales, no tienen el carácter de laboral". Esa sentencia es clara, precisay congruente y define nuestro caso por la subordinación; labora ante la demandada. En la sentencia recurrida se hace ver que el señor W. recibía una utilidad que es un salario o remuneración conforme a los artículos 18 y 164 del Código de Trabajo, pero se dice que no es un salario por lo que cae en una serie contradicción, violándose el debido proceso, y los principios de legalidad, falta de fundamentación y la seguridad jurídica. También se dice que el señor H.C. recibió dineros del señor W., pero no hace un análisis de la formaen que los recibía, y que consta en la prueba documental, sean los dos cuadernosen que se observa bien la letra de dichos cuadernosy tiene estampado los números de facturas, de recibos, que era la suma de los dineros entregados y las utilidades que resultaban de la suma total de ventas y la firma de don H. como visto bueno (Ver testimonial de H.C.. 3)En cuanto a la buena o mala fe al entablar la presente demanda se afirma que se debe salvaguardar las normas de equidad y buena fe que deben imperar en las relaciones laborales. En ningún momento hemos actuado de mala fe, pues después de que fuimos agentes fehacientes de la compañía e hicimos una clientela productiva, nos hicieron a un ladoal punto de que tenían otro agente vendiendo los mismos productos que nosotros vendíamos. Se habló con don L.C., y manifestó que era diferente el producto cuando era el mismo, pero nos enteramos de ello por otros clientes. Ver confesional de Anco Marcio.No hay duda de que existe mala fe de parte del representante legalde la demandada, pues en una forma desleal le quitasu salario y lo obliga a acudir al Ministerio de Trabajo, y posteriormentea los Tribunales de Justicia, de tal forma que en la presentación de la demanda no existe mala fe sino un reclamo justificado por lo que la condena en costas no se justifica. De otro lado, la Sala de Casación en la Sentencia Numero 92 de las 15 horas del 6 de1993estableció "El patronocritica los fallos de instancia alegando que el actorle prestaba sus servicios sin sujeción a horario y a jornada, sin exclusividad ni subordinación jurídica y sin recibir órdenes de nadie, agregando que la contraprestaciónque el trabajador a cambio honorarios mensuales consistía en la presentación de los balances auditados, la revisión de contabilidad y la asesoríaesporádica que brindabaa la institución: aunquees cierto que muchas de las características que el patrono le asigna a la modalidad de las funciones de trabajador se presentan en la realidad, también lo es que no pueden desconocerse los factores que deben tenerse en cuenta para calificar la naturaleza de la relación laboral: el técnico, económico y el jurídico, el m5s importante de ellos, según la doctrina, y la jurisprudencia, porque es el que le da verdadera característica a una relación de trabajo: y ese factor no es otro que la posibilidad que tiene el patrono de dar órdenes a sus empleados de poder sustituir, la voluntad de estos en cualquier momento, y ese factor se dio en la especie si se tiene en cuenta que el empleador tenía la potencia, aunque no llegara a ejercer el derecho de dar órdenes, al actor, exigiéndolela realización de sus labores en los términos necesarios y compatibles con su función de auditor externo, y no es factor determinante en la relación de las labores, porque la dependencia de los trabajadores no se altera por cuanto no laboran ciertamente a las órdenes del patrono, o porque el tiempo de sus servicios no se ajusta a la jornada ordinaria de trabajo. En síntesis tenemos, que éramos subordinados de la demandada, que ganábamos un porcentaje de las utilidades y por ende se compruebala relación de contrato laboral que emana de la prueba documental aportada, y debe tomarse en cuenta que no se puede hablar de relación comercial como así lo afirma el a quo y el Tribunal Superior, toda vez que el hecho de que hablemosde nuestros clientes se habla en términos generales de conocer al dueño del establecimientoa quien se le vendían los productos de la empresa, y es lógico y razonable que se hable de clientes nuestros, pues éramos quienes hacíamos las rutastanto rurales como urbanas, lo cual hacíamos como trabajadores (agentes) de la empresa, pues tómese en cuenta que las ventas nunca se hicieron a nombre propio, sino que todas las facturas y recibos que se entregaban por productos y por dinero estaban a nombre de la accionada, "INCAPIEL LATINOAMERICANA SOCIEDAD ANONIMA"; incluso las que noestaban con el respectivo membrete de dicha compañía, prueba contundente que no fue desvirtuada. 4) El contrato fue resuelto con responsabilidad patronal por cuanto comenzó la empresa demandada a introducir agentes propios en la ruta de los suscritos causándonos enormes daños y perjuicios, actuando de mala fe y negándose a pagar los montos de las utilidades. O. que ha pretendido la demandada únicamente con prueba testimonial demostrar que somos deudores de ella y que lo que existía era un contrato mercantil, cuando esa prueba no es de recibo en la especie dada la cuantía del presente asunto; además se trata de testigos complacientes por ser subordinados como empleados de la accionada. Toda esa prueba a la que se le dio valor probatorio, es absurda, ilegal, inconducente e improcedente, máxime cuando en estos casos debe aplicarse el in dubio pro trabajador. 5)En tratándosede procesos laborales se apreciara la prueba a conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero es obligación del juez al analizar las que hubiere recibido, expresar los principiosde equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio. Artículo493 del Código de Trabajo. La prueba no fue apreciada conforme lo establece ese numeral ni en primera instancia ni en segunda y ello salta a la vista y se violó el principio universal y constitucional del debido proceso, el in dubio pro trabajador y el principio de legalidad, violándose los artículos 39 y 41 de la Carta Magna y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el numeral 33 de la Constitución Política. 6) En cuanto a la condenatoria en costas, también se violó el ordenamiento, siendo esa condena totalmente ilegal, pues no cabe duda de que hemos actuado con evidente buena fe como consta en la especie, por lo que debimos ser eximidos de ese pago. Solicitamos se le de el trámite que establece el artículo 558 al presente recurso y se admita el mismo por ajustarse a las reglas procesales que rigen la materia.Consecuentemente, revóquese o anúlese el fallo casándose el mismo, declarándose con lugar la demanda en todas sus partes conforme fue solicitado por los suscritos y condenando a la demandada al pago de ambas costas.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.

    R.M. van der L.E.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Los actores impugnan la sentencia Nº 132-2000, del Tribunal Superior de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, dictada a las 11:10 horas, del 19 de junio del año 2000. Como fundamento del recurso, exponen los siguientes agravios: a) Que, los juzgadores acogieron las excepciones opuestas por la parte demandada, únicamente con base en la prueba testimonial, aportada por ésta; cuando, conforme con los artículos 452 del Código de Trabajo y 351 del Procesal Civil, esa prueba no resulta idónea, dada la cuantía del asunto; amén de que se trata de testigos complacientes; b) Que, la prueba, fue no fue valorada según los parámetros que establece el artículo 493 del Código de Trabajo, violentándose de esta manera los principios del debido proceso, el in dubio pro operario y el de legalidad, así como los artículos 33, 39 y 41 de la Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; c) Que se tuvo por acreditado, que el coactor W. A. percibía una utilidad, la cual, conformelos artículos 18 y 164 del Código de Trabajo, debe reputarse como salario, mas se le negó ese carácter, incurriéndose en una evidente contradicción; d) Que, injustamente, se les condenó al pago de las costas,pese a haber litigado de buena fe.

    II.-

ANTECEDENTES

Los actores afirman haber laborado, para la empresa accionada, por espacio de cinco años, como agentes de ventas.Sostienen que se vieron compelidos a dar por rotos sus contratos de trabajo, con responsabilidad patronal, debido a que sus ingresos se vieron desmejorados al contratar la demandada nuevos agentes, para atender la misma clientela.Por ello, solicitan el pago de lo que legalmente les corresponde por todos los años que trabajaron allí; así como aguinaldo, vacaciones, preaviso y auxilio de cesantía.La compañía demandada se opone a las pretensiones de los accionantes, sosteniendo que, el vínculo que la ligó, con don C.E.W.A. fue de naturaleza comercial y que, el señor Q.C. era, a su vez, empleado de éste.Por ello, interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, prescripción y caducidad.En primera instancia, se estimó que entre los litigantes no existió una relación de naturaleza laboral, sino mercantil, por lo que se declaró sin lugar la demanda, acogiéndose las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasivay se condenó, a los demandantes, a pagar ambas costas de la acción; fijándose las personales en el veinticinco por ciento de la absolutoria y ese fallo fue confirmado por el Tribunal.

III.-

ACERCA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Según los recurrentes, las excepciones opuestas por la parte demandada fueron acogidas, únicamente, con base en la prueba testimonial ofrecida por ésta, la cual no resulta idónea por la cuantía del asunto, de acuerdo con los artículos 452 del Código de Trabajo y 351 del Procesal Civil.Este argumento no es de recibo, pues pese a que el numeral 452 del Código de la materia remite, supletoriamente, a las disposiciones del Procesal Civil; ello es así en cuanto no contraríen las normas y principios procesales propios de la materia, como es el caso de la valoración de la prueba dado que, según lo dispone el artículo 493 del Código de Trabajo, ésta debe hacerse en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho común; como lo es, precisamente, la limitación que contiene el numeral indicado del Procesal Civil.Por otro lado, califican como complacientes a los testigos ofrecidos por la demandada,por ser empleados de ésta.Al respecto cabe destacar que, esa situación, por sí sola, no obsta para que puedan tomarse en cuenta sus declaraciones; eso sí, valorándose éstas cuidadosamente.Una vez analizadas las deposiciones de los testigos, la Sala estima que resultan claras y coherentes entre sí y, lo más importante, coincidencon el resto del material probatorio, que consta en los autos, por lo que no existe razón alguna para restarles credibilidad.

IV.-

SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Se muestran disconformes los recurrentes con la forma en que fue apreciada la prueba por los juzgadores de instancia; sinembargo, una vez examinada la allegada al expediente, cabe afirmar que fue valorada según los lineamientos del artículo 493 del Código de Trabajo; el cualestablece que: Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común; pero el juez, al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier naturaleza en que funde su criterioEsta después de estudiarla prueba traída a los autos, y de analizarla conforme con las reglas de la sana crítica, que le imponen al juzgador la obligación de valorarlas aplicando la lógica, el buen entendimiento, la psicología, la sociología, e incluso, la imaginación, a la luz de la realidad de la vida y de la experiencia humana, llega a la misma conclusión a la cual se llegó en las instancias precedentes, por las razones que a continuación se exponen.La existencia de un contrato de trabajo constituye el presupuesto básico del proceso donde se pretenda la aplicación de la normativa Laboral. Se han reconocido, como elementos indispensables para que exista una relación de esa naturaleza, la prestación personal del servicio, la retribución económica y la subordinación jurídica (entendida, ésta última, como el sometimiento de la fuerza laboral del empleado al poder directivo y disciplinario del patrono).Cierto es que, en muchas ocasiones resulta difícil identificar la presencia de tales elementos distintivos. Se trata de las llamadas zonas grises o casos frontera.En estas situaciones se han utilizado dos fórmulas, que, en concordancia con los numerales 16 y 17 del Código de la materia,permiten determinar la existencia de un contrato de índole laboral, en beneficio del trabajador; a saber:a) la teoría del contrato realidad; y,b) la determinación única del elemento más trascendente, la subordinación (véanse, en ese sentido, los votos Nos. 268, de las 8:00 horas, del 13 de diciembre de 1991; 25, de las 9:00 horas, del 24 de enero de 1992; 392, de las 10:40 horas, del 25 de noviembre de 1994; 235, de las 10:40 horas, del 18 de octubre de 1996; 382, de las 9:50 horas, del 29 de noviembre de 1996 y 30, de las 15:40 horas, del 12 de febrero de 1997). En la doctrina se ha debatido la diferencia entre el contrato de trabajo y los contratos celebrados por algunos auxiliares del comercio; entre otros, el de comisión y el de agencia, por lo que debe investigarse dentro de las características particulares de cada uno de esos contratos, para descubrir cuál es la situación específica del asunto sub-exámine, en busca de la verdad real y determinar, así, elderecho de cada parte. En el caso concreto, se acreditó, que el coactor W.A., realizaba la labor encomendada, con la ayuda de otras personas que se encontraban a él subordinadas, entre los cuales está el codemandante Q.C., según se desprende de las pruebas confesional, testimonial y documental. En efecto, al rendir su confesión, el señor W.A., de manera expresa lo admitió: Para que diga como es cierto como en verdad lo es: 4) que usted y sus empleados eran quienes cobraban directamente a sus clientes las facturas; 11) que usted autorizó a su hijo E.W. a cobrar facturas y recibir el dinero con el logotipo o membrete de Incapiel Latinoamericana SA ().A la pregunta 4) contesta: Es cierto.Pero la empresa me entregan las facturas para hacer la diligencia de cobrarlas como parte de mi trabajo ().A la pregunta 11 responde: Sí es cierto.Incapiel me autorizó a mí para que yo reclutara agentes el cual mi hijo E.W. trabajó vendiendo el producto.Por su parte, el señor Q.C. indicó, al evacuarse su confesión: Para que diga como es cierto como en verdad lo es que usted: 3) Nunca ha tratado con el señor H.C.; 5)Siempre le ha rendido todas y cada una de las cuentas a C.W.A.; 6) Siempre ha sido empleado del señor W.M., y éste le entregó talonarios de recibos de dinero y facturas confeccionadas para su cobro; 8) Que usted le entregó dichos dineros al señor C.W.A.; 9) Vendía por orden de C.W.A. los productos elaborados por Incapiel Latinoamericana SA () A la tercera: Es cierto.A la quinta: Es cierto en parte.En un ochenta por ciento aproximadamente le rendí cuentas a C.W. y el restante a Incapiel. El jefe inmediato mío era C.W.A la sexta: Es falso.Siempre recibí talonarios y formularios de venta de Incapiel y los recibos los firmaba yo, se los entregaba a C.W. y él a su vez se los entregaba a Incapiel.Los cheques iban a nombre de Incapiel.A la octava: Es cierto en relación con los que reconocí.A la novena: Es cierto, pero era porque C. era el jefe inmediato mío.Ello concuerda con lo declarado por los testigos: ) él contrataba a sus agentes y empleados () Con A.M. no había ninguna relación, sólo llegaba mandado por el señor W. a hacer algún mandado, o entregar algún dinero o recoger algún dinero.Siempre fue empleado de él y nunca fue empleado nuestro ()Las visitas se Anco Marcio a la empresa eran muy aisladas.Sólo llegaba cuando era mandado por el señor Wong () Cabe destacar queno sólo el señor A. trabajaba para el señor W., pues inclusive el hijo del señor W. trabajaba para él y otros agentes más, dos de los cuales él mencionó como testigos.Cuando Anco llegaba a la empresa y le sugeríamos alguna idea de proyección de ventas, por ejemplo, o en algunos casos, que nos adelantara algún dinero y luego nos arreglábamos con el señor W. después, nos manifestó que él no entregaba ningún dinero ni hacía ninguna gestión sin la orden del señor C.W., que era su patrono(declaración de L.C.K.; C.W. era el distribuidor de los productos que se hacían en Incapiel, que se trataba de calzado.El compraba los zapatos a I. y los vendía.Don A.M. no tenía ninguna relación con Incapiel () El (se refiere al coactor W.A.) contrataba personas para laborar con él y la empresa no tenía injerencia con esas contrataciones que hacía () E.A.M. llegaba a retirar algún calzado para algún cliente.Esto fue lo único que lo vi haciendo en la empresa () En una ocasión le pedimos un dinero a él que tenía de la empresa y él me dijo que únicamente se lo entregaba a C.W., quien era su jefedeclaración de J.H.G.D.).Por último, la prueba documental nos da idéntico resultado, pues fueron aportados recibos firmados por el hijo del coactor W.A.; sin que en momento alguno, se haya alegado que entre esa persona y la empresa accionada existió un vínculo laboral de ser así, hubiese sido incluido en la demanda incoada por su padre-, de lo cual se colige que le prestaba ayuda a su progenitor, para realizar sus labores, lo que excluye la prestación personal del servicio.Aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención que, sólo el codemandante W.A., fuese quien llevara los cuadernos en que se registraban las cuentas, hecho indicador de que, el señor Q.C., era su subordinado; pues de haber sido en realidad ambos agentes vendedores de la empresa demandada, lo lógico es que cada uno hubiese tenido su propio cuaderno de cuentas,y que cada uno entregase el dinero cobrado, directamente, a la empresa, y no como lo hacía el señor Q.C., quien se lo entregaba a don C.E.W.A. y era éste quien al final se entendía con la compañía. Sobre el carácter personalísimo de la relación laboral, en nuestro Voto Nº 294, de las 10:10 horas del 19 de noviembre de 1997, se expresó:Objeto del contrato de trabajo es la prestación de servicios debidamente retribuidos; el trabajador se compromete con sus servicios, de forma personal y sin posibilidad de sustitución, excepto las que la propia ley prevé, ya que la prestación del trabajador tiene el carácter de personalísima y a cambio de una remuneración o salario, que constituye el objeto de la obligación principal del empleadorLa falta de uno de los elementos de la relación laboral, como lo es la prestación personal del servicio, hace innecesario determinar si se configuraron los otros dos (subordinación y salario).

V.-

EN CUANTO AL CARÁCTER SALARIAL DE LAS UTILIDADES: Acusan los impugnantes que se tuvo por acreditado que, el coactor W.A., percibía una utilidad; la cual, conforme con los artículos 18 y 164 del Código de Trabajo, debe reputarse como salario; mas se le negó ese carácter, incurriéndose en una evidente contradicción.Efectivamente, el artículo 164 del Código indicado contempla, como modalidad de pago del salario, la participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patronopero ello no le otorga al vocablo utilidad un carácter salarial, como parecen entenderlo, equivocadamente, los accionantes.Utilidad es la ganancia que obtiene el comerciante,o el empresario, gracias a su actividad y por ello, precisamente, no tiene carácter salarial.Lo que sucede es que se acepta, como modalidad de pago del salario, la participación en las utilidades del patrono; por ejemplo mediante el pago de una comisión.No se desprende de los autos que, el coactor W.A., participara en las utilidades de la empresa demandada, sino que era directamente de su actividad como empresario independiente, que obtenía una utilidad.Tanto es así que no le entregaba a la compañía demandada todo el dineroproducto de las ventas que realizaba; para que, luego, ésta efectuara la respectiva liquidación y le pagase las comisiones correspondientes, sino que el sistema funcionaba al revés: le entregaba a la demandada únicamente el valor de la mercancía, reteniendo, por sí mismo, el sobreprecio configurativo de la utilidad.En otras palabras, no consta en el expediente que, la compañía accionada, le cancelasesuma alguna al coactor W.A., por concepto de comisiones; sino más bien, lo que consta, son los pagos que éste le hacía a aquélla (incluso con cheques de su cuenta personal); y ello no concuerda con lo que sucede en una verdadera relación laboral, donde es el patrono quien le paga las comisiones al trabajador.

VI.-

Así pues, el vínculo laboral que reclaman los recurrentes como existente entre las partes contratantes noquedó evidenciado. De haber existido un contrato entre ellas, sería comercial, caso en el cual queda excluida de aplicación del Código de Trabajo, ya que la legislación que los regula es mercantil, típica para los agentes vendedores, cobradores o de comercio, que no cuentan con la protección y demás beneficios que sí les reconoce la legislación laboral al resto de los trabajadores que sí les prestan sus servicios personales a otros, bajo una dependencia permanente y una dirección inmediata o delegada; y que, a cambio de ello perciben una remuneración; elementos todos típicos del contrato de trabajo y que se recogen en el artículo 18 del Código de la materia, ausentes en el caso en estudio.Por la conclusión a la cual se llega, no es posible la aplicación del "principio in dubio pro operario", porque no estamos ante un asunto de naturaleza laboral, sino mercantil y, en segundo lugar, por cuanto dicho principio ha de entenderse correctamente, en sus alcances, en el sentido de que no existe para interpretar en favor del trabajador, en todos los casos, sino que únicamente para cuando efectivamente se presenta una duda razonable.Por tanto, este principio no debe ser empleado abusivamente, sino en el correcto sentido jurídico que le ha sido dado, tomando en consideración también las circunstancias particulares de cada caso.No se puede más que concluir que se trató de una relación de naturaleza típicamente mercantil, constituida y mantenida así en beneficio de ambas partes y no en fraude de la Ley.

VII.-

RESPECTO A LA CONDENATORIA EN COSTAS: Los recurrentes se muestran disconformes con la condenatoria en costas, que se les impuso; pues, según afirman, debe considerárseles como litigantes de buena fe y eximírseles del pago. Tal y como se desprende del artículo 494 del Código de Trabajo, en relación con el artículo 221 del Código Procesal Civil (aplicable a la materia laboral según lo dispone el numeral 452 de aquel cuerpo normativo), la regla es condenar al vencido al pago de las costas, pues es justo que esa parte retribuya a la otra los gastos judiciales que la obligó a hacer, compeliéndola a litigar para hacer valer el derecho que injustamente se le ha negado o, en el caso contrario, a defenderse de una pretensión injusta. Excepcionalmente se permite la exoneración de tales gastos, en los supuestos del artículo 222 del Código Procesal mencionado, a saber:cuando el vencido haya litigado con evidente buena fe, cuando el contrario haya deducido pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja sólo parte de esas excepciones, cuando el fallo admita defensas de importancia, o cuando haya vencimiento recíproco. En el caso concreto no se estima que los demandantes hayan litigado de buena fe, pues no es un caso en que se haya hecho necesario recurrir a elaboradas interpretaciones por parte de los Tribunales para desentrañar la verdadera naturaleza del vínculo, sino que resulta evidente que, dichos señores no eran trabajadores de la accionada y aún así la demandaron, obligándola a gastar tiempo y dinero en su defensa.A mayor abundamiento, los actores intentaron una ruptura sorpresiva del supuesto contrato de trabajo, conducta que, la jurisprudencia ha calificado como frontalmente reñida con el principio de buena fe.Por ello, la Sala estima que lacondenatoria en costas debe mantenerse.

VIII.-

Por carecer de asidero legal, se rechaza el recurso interpuesto.En consecuencia, el fallo impugnado debe confirmarse, en todos susextremos.

PORTANTO:

Se confirma la sentenciarecurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva MongeJorge Hernán Rojas Sánchez

Bernardo van der L.E.C.B.V.

car.-

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