Sentencia nº 09005 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Octubre de 2000

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-007725-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-007725-0007-CO

Res: 2000-09005

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con treinta y dos minutos del trece de octubre del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por MARIO M.R.A., portador de la cédula de identidad número 0-000-000Y D.R.A., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ALIANZA DE P.Z..

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas y cuarenta minutos del dieciocho de setiembre del dos mil, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de P.Z. y manifiestan lo siguiente: a) que ambos son deudores en virtud de un crédito contraído con la Cooperativa accionada; b) que siempre que han incurrido en un atraso en el pago de la cuota mensual, esa Cooperativa les ha girado una nota de aviso de cobro cuyo costo se les carga al recibo de pago siguiente; c) que asimismo según consta en los comprobantes de pago la accionada cobre los intereses moratorios correspondientes al atraso en el pago de la cuota mensual; d) que el pasado mes de junio al realizar el pago respectivo se encontraron con un recargo de dos mil colones por concepto de otros cargos; e) que el Consejo de Administración de C. R.L. en su sesión número 1540 del quince de abril de este año, tomó el acuerdo de imponer usa sanción; f) que al imponer una cuota fija de dos mil colones como sanción para todas las cuotas mensuales a pagar sin tomar en cuenta el monto, violenta el principio de proporcionalidad de la ley. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. - Informa R.S.C., en su condición de Presidente del Consejo de Administración de COOPEALIANZA R.L. que el acuerdo en pugna es el No. 4055-04-2000 el cual dice: "COBRAR LA SUMA DE DOS MIL COLONES COMO CARGO FIJO A CADA CREDITO CON ATRASOS MAYORES A LOS QUINCE DIAS". Que es totalmente falso que este acuerdo imponga sanción alguna a los asociados que se atrasen en sus pagos de las cuotas de ahorro mensual. Que el cobro administrativo es una operación compleja, que lo realizado fue lo normal, ya que se agruparon todos los gastos que conlleva un proceso de cobro administrativo y para sus efectos se estimó un solo cargo de dos mil colones por cada uno, el cual si bien es cierto no genera ningún tipo de lucro ni satisface totalmente el mismo, al menos la Cooperativa no tiene que asumir los gastos generados por los mismos a quienes se les cobra. Que no se violenta con ello el principio de proporcionalidad, ya que el proceso de cobro administrativo es un proceso independiente del crédito en sí, no está sujeto ni por el monto, línea, plazo, ni tasa del crédito. Que el monto es fijo y no porcentual, por cuanto el procedimiento de cobro es el mismo para todos los casos independientemente del monto a cobrar. Indica que sería totalmente injusto que los asociados que son puntuales con sus pagos, asuman el costo de cobro administrativo de los asociados que no cumplen responsablemente sus compromisos, abusando con ello del principio de solidaridad. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

  3. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la Magistrada C.A.; y,

Considerando:

Único.- El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales. Si bien es cierto, la Cooperativa en cuestión se encuentra en una clara situación de poder frente a los recurrentes, quienes exponen que el Consejo de Administración de Coopealianza R.L., tomó el acuerdo de imponerles el pago de dos mil colones como recargo o sanción sobre el monto del cobro que se les realiza por el crédito adquirido con esa Cooperativa, lo anterior encuentra su remedio en la jurisdicción común, ya que será en la vía civil, donde los amparados podrán demostrar, si a bien lo tienen, que en su caso el monto cobrado resulta desproporcionado, aportando toda la prueba que estimen pertinente. Por consiguiente, esta vía sumarísima no es la indicada para ventilar el asunto cuestionado y además, lo discutido por su naturaleza escapa de la competencia de la jurisdicción constitucional. Así las cosas, si los petentes consideran que se ha lesionado algún derecho en su perjuicio, podrán acudir ante la vía jurisdiccional respectiva, en reclamo de lo que en derecho corresponda. Por todo lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

AVC/ccg

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