Sentencia nº 00776 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Octubre de 2000

PonenteNo consta
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-100192-0341-CI
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horasdoceminutos delveinticinco de octubre del año dos mil.

En el proceso ejecutivo hipotecario establecido por el Banco Nacional de Costa Rica contra N.Z.A., el Juzgado Civil de Turrialba, de oficio se declaró incompetente por razón del territorio y dispuso remitirlo al Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, el que discrepó de lo resuelto, por lo que lo elevó en consulta ante esta Sala.

CONSIDERANDO:

La competencia por razón del territorio, tratándose de procesos civiles contenciosos, es prorrogable; desde luego con las limitaciones que la misma ley, en forma expresa, prevé. De aquí que, por disposición legal, los jueces pueden conocer de determinados negocios que en principio no estarían sometidos a su conocimiento, cuando las partes, bien de modo expreso o bien en forma tácita, se los atribuyen. El artículo 34 del Código Procesal Civil, que es el correspondiente al numeral 166 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hoy derogado, señala los casos en que la competencia queda tácitamente prorrogada. De suerte que si está dentro de sus presupuestos y no hay ley que vede la prórroga, ésta opera indefectiblemente. El criterio, que informa el voto de minoría, según el cual la jurisdicción por razón del territorio sólo se prorroga, si además concurren por lo menos "algunos de los elementos de la relación jurídica", importa un agregado que no sólo desvirtúa la institución misma, sino que conduce a dejar sin efecto, por vía de jurisprudencia, la normativa legal correspondiente. En el presente caso el Juzgado, de oficio se declara incompetente, antes de que la parte demandada haya sido siquiera notificada de la acción. No sabemos si dicha parte expresa o tácitamente, está de acuerdo con la radicación original del proceso. Es menester esperar a que haya esta decisión y dependiendo de ella se producirá la radicación definitiva del expediente en la oficina que corresponda. Por ahora, mientras no haya una excepción opuesta el Juzgado Civil de Turrialba debe continuar con el conocimiento de este negocio.

POR TANTO:

Se declara que en el estado actual el conocimiento de este proceso ejecutivo simple corresponde al Juzgado Civil de Turrialba.

Rodrigo Montenegro Trejos

Ricardo Zamora CarvajalHugo Picado Odio

RicardoZeledónZeledónLuis Guillermo Rivas L

MEMR.

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS PICADO Y ZELEDON:

Esta Sala, por tesis de mayoría ha venido sosteniendo que "cuando ninguno de los elementos de la relación jurídica se encuentre ante el Juez escogido por el actor, la prórroga de la competencia territorial no se da y procede declarar de oficio la incompetencia.."

.Dicho criterio está asistido de razones de profundo contenido práctico, las cuales congenian con el espíritu de la ley.Las reglas de la competencia obedecen a conceptos de interés público los cuales, por ende, no pueden quedar sujetos a la libérrima disposición de las partes, al socaire de una excepción a la regla.Alguna razón derivada de la relación subyacente debe asistirle a una parte para hacer radicar el asunto en determinado despacho, pues de no ser así, su designación del tribunal podría quedar sujeta a una decisión arbitraria determinada por intereses meramente particulares, como ha sucedido en la práctica.Ello no concuerda con la filosofía cardinal ínsita en las reglas sobre la competencia.De ahí, la tesis mayoritaria, de la cual fuimos partícipes y que, en virtud de lo expuesto, según estimo, lejos de desvirtuar el instituto en cuestión, concuerda con él en sus raíces, al vincularlas con la realidad, de la cual nunca puede desentenderse el derecho.Por lo anterior, mantenemos el criterio aludido, ahora, en voto deminoría.

H.P.O.Z.Z.

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