Sentencia nº 00914 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Octubre de 2000

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-300041-0188-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Res:2000-00914

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las dieciséis horas diez minutos del veinticinco de octubre del año dos mil.

Proceso ordinario tramitado en el Juzgado de Trabajo de P.Z., por J.F.M.M., casado, cable operador, contra CABLE MUNDO SOCIEDAD ANONIMA, representada por sus apoderados generalísimos W.A. A., casado, administrador, y M.A.W., casado, comerciante.Figura como apoderado de la demandada, el licenciado R.R.S.M., casado, abogado.Todos mayores y vecinos de P.Z..

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el 21 de abril de 1999, solicita que en sentencia se condene a la demandada a pagarle los extremos de vacaciones, aguinaldo, horas extras, días feriados, descanso semanal, comisiones, cesantía, preaviso y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado de la demandada contestó la acción en los términos que indica en memorial de fecha 23 de junio de 1999 y opuso las excepciones de prescripción yfalta de derecho.

  3. -

    El Juez, licenciado E.A.P., por sentencia de las 8:25 horas del 6 de abril de 2000, dispuso: De conformidad con lo expuesto y citas de ley, se declara parcialmente con lugar la excepción del falta de derecho interpuesta por los demandados, pues a la fechalos demandados le adeudan solamente al actor únicamente lo dejado de percibir cuando el actor se ausentó de su trabajo y no retiró los dineros correspondientes, en cuanto a la prescripción, pues cabe agregar que la misma encuentra asidero, pues el trabajador recibió sus prestaciones y no alegó nada al respecto,pues en su primera relación laboral firmó y no objetónada al respecto, por lo que cuando se dio por rota la primerarelación laboral, contó con el plazo correspondientepara instaurar la cancelación de algún extremo que considerara no se ajustaba a la realidad. En consecuencia se declara sin lugarel presente proceso laboral establecido por J.F.M.M. contra EMPRESA CABLE MUNDO SOCIEDAD ANONIMA, representada por W. A.Y.M.W.Se resuelve sin especial condenatoria en costas..

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal de la Zona Sur, sede P.Z., integrado por los licenciados J.H.G., F.P.M. y G.M.A., por sentencia de las 14:30 horas del 16 de junio del año en curso, resolvió:Se confirma la resolución recurrida. Tome nota el a quo de lo indicado en el considerando segundo..

  5. -

    El actor, formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data 18 de julio del corriente año, que en lo que interesa dice:Primero: Partiendo de la premisa que adopta el Tribunal ad quem, en la resolución recurrida, de que existió una ruptura laboral entre la Compañía demandada y el suscrito y que luego surge una nueva relación laboral, se desprende del documento de fecha 19 de octubre de 1998, aportado por el recurrente y que consta en el expediente, que se le adeudabala suma de cuatrocientos cincuenta y cinco mil colones, del cual en dicho acto solo se le entregó por parte de la demandada ciento catorce mil colones, constando en el mismo documento que el saldo adeudado es de trescientos cuarenta y un mil pagaderos en tres tractos, documento que el sr. M.M. firmó, partiendo de la buena fe y legalidad de quien era su patrono, nótese que el suscrito recibió ciento catorce mil colones ese día, más no consta en ningún otro documento que recibió el resto del dinero adeudado por la aquí demandada, siendo evidente que no existe ningún abono a dicho capital adeudado, siendo palpable el perjuicio qué se le causa al sr. M., por privársele del uso del dinero que le corresponde.Segundo: En cuanto a la prescripción señalada en la resolución objeto de este recurso no tiene amparo legal, dado que según el artículo 602 del Código de Trabajo, se cuenta con seis meses desde la extinción del contrato para poder hacer algún reclamo, por lo que es errónea aplicar dicho artículo para el presente asunto, ya que el sr. M. recurrió dentro del plazo legal señalado..

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado van der L.E.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor recurre la sentencia de segunda instancia, voto Nº 49-2000, del Tribunal de la Zona Sur, dictada a las 14:30 horas del 16 de junio del 2000. Fundamenta su impugnación en las siguientes razones: a) Que, partiendo de la premisa adoptada por el Ad-quem, en el sentido de que existió una ruptura de la relación laboral y una posterior recontratación del demandante, se desprende del documento fechado 18 de octubre de 1998, aportado al expediente, que la accionada le adeudaba la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco mil colones, de los cuales solamente le ha cancelado ciento catorce mil colones, no existiendo ningún otro documento que acredite el pago del saldo, siendo palpable el perjuicio que se le causa, por privársele del uso del dinero que le corresponde; y b) Que se acogió la excepción de prescripción, pese a haberse interpuesto la demanda dentro del plazo legal.

    II.-

ANTECEDENTES

Afirma el accionante que laboró para la empresa demandada, como encargado de mercadeo y ventas, así como operador de líneas externas, del 25 de julio de 1993 al 22 de marzo de 1999, fecha en que fue despedido, por lo que solicita el pago de los siguientes extremos: preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral, 5616 horas extra, 6 días feriados laborados, 12 días de descanso semanal y las comisiones y los salarios pendientes.La parte accionada rechazó haber despedido al actor, afirmando que éste no se volvió a presentar a su trabajo luego de un incidente acaecido el 22 de marzo de 1999.También indicó que el demandante ha laborado en dos ocasiones para la empresa accionada: la primera vez, a partir del segundo semestre de 1994 y hasta el 1º de setiembre de 1998, cuando anunció que se marcharía del país, cancelándosele en ese momento la liquidación correspondiente, siendo recontratado el 1º de octubre de ese año, cuando avisó que no se iría al extranjero.Admitió adeudar únicamente los siguientes rubros, referentes a la segunda relación laboral: vacaciones y aguinaldo proporcionales y salario y comisiones pendientes.Respecto de los demás reclamos del actor, opuso las excepciones de prescripción y de falta de derecho.El juzgador de primera instancia tuvo por acreditado que el actor laboró para la accionada en dos ocasiones, en las fechas indicadas en la contestación de la demanda.La primera relación laboral se consideró debidamente liquidada, amén de acogerse la excepción de prescripción respecto de los extremos originados en ella.En cuanto a la segunda relación, se estimó que finalizó por el abandono del trabajo en que incurrió el accionante.Por otro lado, no se tuvo por acreditado que el accionante hubiese laborado horas extra, feriados ni días de descanso semanal.Por ello, dicho juzgador únicamente reconoció, en la parte considerativa de su sentencia, el derecho del actor de cobrar las siguientes sumas, por los rubros que correlativamente se indican, referentes todos a la segunda relación laboral: vacaciones proporcionales (veinte mil colones), aguinaldo proporcional (veinticinco mil colones), salariospendientes (veintitrés mil trescientos treinta y tres colones) y comisiones adeudadas (setenta y cinco mil colones), para un total de ciento cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres colones.No obstante lo anterior, en la parte dispositiva declaró sin lugar la demanda, pero reconoció que se le adeuda al trabajador lo dejado de percibir cuando se ausentó de su trabajo y no retiró los dineros correspondientes.La excepción de falta de derecho fue parcialmente acogida y la de prescripción se admitió respecto a los extremos de la primera relación laboral, resolviéndose sin especial condenatoria en costas. El Tribunal, advirtiendo que lo interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia no era técnicamente un recurso de apelación, entró a conocer escuetamente el fondo del asunto y resolvió confirmar la sentencia del A-quo, pero aclarando que la suma a cancelar por la demandada, no especificada en el por tantode la resolución impugnada, corresponde a los ciento cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres colones mencionados en la parte considerativa.

III.-

ACERCA DEL RECURSO DE TERCERA INSTANCIA ROGADA EN MATERIA LABORAL: El recurso de tercera instancia rogada no es, técnicamente, un recurso de casación, por lo que se encuentra sujeto a menos formalidades que aquél.No obstante, el artículo 557 del Código de Trabajo contempla ciertos requisitos mínimos que debe cumplir el recurso.Interesa el inciso b) de esa norma, que exige que se expongan las razones, claras y precisas, que ameritan la procedencia del recurso.Ello limita la competencia de la Sala, pues el artículo 560 ibídem indica que ésta no podrá enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del mismoEn consecuencia, y pese a la variedad de matices que contiene este asunto, la Sala sólo se encuentra facultada para revisar aquello sobre lo cual el actor se mostró disconforme.

IV.-

ACERCA DE LA PRESCRIPCIÓN: Pese a referirse al segundo reclamo del recurso, por motivos de orden lógico, procede resolver en primer término lo referente a la prescripción. Esta es un instituto jurídico definido, doctrinariamente, como uno de los modos de extinción de las obligaciones. Su fundamento descansa en el deseo del legislador de imponer la paz social, así como en razones de orden público y de seguridad jurídica, pues se pretende sancionar el prolongado letargo de un acreedor que, repentinamente, decide reclamar compulsivamente el pago de una deuda; no siendo posible, por esa razón, que ella tenga una vigencia indefinida en el tiempo(sobre el tema se puede consultar RASO DELGUE (Juan), La prescripción de las acciones laborales, E.A.M.F., Montevideo, 1998, p. 9).En otras palabras, es "un modo de extinción de los derechos, resultante del silencio de la relación jurídica de que emanan, durante el tiempo marcado por la ley () y para el caso de que se estime aventurada la expresión "silencio de la relación jurídica", como un modo de extinción de los derechos, resultante de la no concurrencia de ningún acto interruptivo, durante el plazo marcado por la ley" (DE BUEN L. (N.,Derecho del Trabajo, Editorial Porrúa, México, 1989, p.p. 621- 622).El artículo 602 del Código de Trabajo establece un plazo de prescripción general para todos los derechos del trabajador nacidos de los contratos laborales, señalando: Salvo disposición especial en contrariotodos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de seis meses, contados desde la fecha de la extinción de dichos contratos.De la norma transcrita se desprende que el plazo de la prescripción empieza a correr a partir de la terminación del vínculo.Por ello resulta de capital importancia determinar si, en el caso concreto, existieron dos relaciones laborales distintas (caso en el cual correría un plazo de prescripción distinta para los derechos derivados de cada una) o si más bien se trató de una sola(debiendo computarse la prescripción, por lo tanto, a partir de su finalización, en marzo de 1999).En este sentido, además del reconocimiento de firmas que hizo el señor M. visible a folios 127 y 128, resulta relevante lasiguiente frase que el actor consignó en su recurso: Partiendo de la premisa que adopta el Tribunal Ad-quen (sic), en la resolución recurrida, de que existió una ruptura laboral entre la Compañía demandada y el suscrito y que luego surge una nueva relación laboral (Se extrae de lo anterior la conformidad del recurrente con lo así resuelto por los juzgadores de instancia, que impide a la Sala examinar si existió o no continuidad en la relación laboral, máxime si se considera que no se planteó en el recurso objeción alguna respecto a ese punto concreto.Se tiene, entonces, que la primera relación laboral finalizó el 1º de setiembre de 1998,empezando a correr el término prescriptivo a partir de ese momento.Los juzgadores de instancia consideraron que de esa data a la fecha de interposición de la demanda (21 de abril de 1999), transcurrieron más de seis meses, por lo que declararon prescritos los reclamos referentes a esa primera relación laboral, sin tomar en cuenta la causal de suspensión de la prescripción que operó, al ser recontratado el actor a partir del 1º de octubre de 1998, quedando nuevamente bajo su esfera de poder.Las causales de suspensión del cómputo de la prescripción consisten en aquellas circunstancias que determinan una imposibilidad de hecho material o moral o, cuando menos, una grave dificultad para ejercitar el derecho(GRASSO, citado por M.M. (Carlos), Prescripción y caducidad de acciones en el proceso laboral, Madrid, 1999, p. 8).Indudablemente, la situación en que se encuentra el trabajador respecto de su patrono se encuadra perfectamente en esa definición.Ese es el espíritu del inciso 6) del artículo 880 del Código Civil, según el cual no corre la prescripción (o, lo que es lo mismo, se suspende) contra los jornaleros y sirvientes domésticos, respecto a sus jornales o salarios, mientras continúen trabajando o sirviendo al que se los debeEsta norma resulta aplicable en materia laboral, en virtud del artículo 601 del Código de Trabajo, que remite a las disposiciones del Código Civil para todo lo referente al cómputo, suspensión e interrupción de la prescripción.Ese inciso b) debe entenderse en un sentido amplio, en el sentido de que no solamente se refiere a los jornaleros y a los servidores domésticos, sino a los trabajadores en general, y no sólo respecto de su salario o jornal, sino en cuanto a todos los extremos laborales que su empleador es en deberles.PÉREZ VARGAS explica la razón de ser de esa disposición por el peligro que puede representar el temor reverencial” (Derecho Privado, 3ra. Edición, S.J., 1994, p.201).El mismo fundamento fue adoptado por la Sala Constitucional cuando declaró la inconstitucionalidad del artículo 607 del Código de Trabajo, al indicar:

la prescripción regulada en el 607] resulta demasiado corta y engañosa, en perjuicio del trabajador, y no puede justificarse, mediante un criterio estricto, a razones de seguridad jurídica, por lo que constituye una violación al artículo 74 de la Constitución Política, principalmente por dos razones: a) por su misma brevedad, pues acaba convirtiéndose en una trampa para el trabajador, sujeto a presiones o engaños del patrono; y, b) sobre todo, porque reconocer cualquier prescripción durante la vigencia del contrato atenta contra principios fundamentales del derecho laboral principalmente el de justicia social, consagrado por los artículos 74 de la Constitución y 1° del Código de Trabajo que precisamente se basan en la idea de compensar mediante una legislación protectora la debilidad económica y social del trabajador, particularmente dentro de su relación con el patrono.Hacer prescribir un derecho del trabajador mientras esté vigente la relación laboral, es decir, en esa situación de dependencia, equivale a menudo, y la experiencia lo ha demostrado, a ponerlo a escoger entre efectuar el reclamo de sus derechos o conservar su empleo(la negrita no es del original) (Voto Nº 5969 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993).

Los efectos de la suspensión los explica VIDAL RAMÍREZ de la siguiente forma: Sólo detienen o paralizan el decurso de la prescripción, pero sus efectos son para el futuro, conservando la eficacia del tiempo transcurrido.Desaparecida la causa de la suspensión, el decurso prescriptorio continúa y a su cómputo puede adicionarse el tiempo anteriormente transcurrido(La prescripción y la caducidad en el Código Civil peruano, Cultural Cuzco S. A. Editores, Lima, 1985, p.126).Aplicando esas reglas al caso concreto, se tiene que la primera relación laboral finalizó el 1º de setiembre de 1998, momento en que comenzó a correr la prescripción, siendo recontratado el actor el 1º de octubre de ese año, suspendiéndose a partir de ahí el curso de la prescripción, de lo que se deduce que sólo transcurrió un mes del plazo prescriptivo; a lo que debe sumársele el tiempo transcurrido entre la finalización de la segunda relación laboral y la fecha de interposición de la demanda (otro mes), lo que da un total de apenas dos meses, de los seis con que contaba el demandante para reclamar. Por consiguiente, lleva razón el impugnante al señalar que la prescripción fue erróneamente declarada en la sentencia recurrida.Sin embargo, ello resulta irrelevante, pues no procede variar lo allí resuelto por las razones que se exponen en el siguiente Considerando.

V.-

ACERCA DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PRIMERA RELACIÓN LABORAL:En el primer motivo del recurso, el actor acepta que la deuda que contrajo su patrono a su favor, por un monto de cuatrocientos cincuenta y cinco mil colones, según se desprende del documento de fecha 19 de octubre de 1998, corresponde a la liquidación de la primera relación laboral.Al respecto, no indica ningún extremo concreto que se le haya dejado de cancelar en esa oportunidad, ni objeta el monto en sí, sino que se limita a reclamar un saldo de trescientos cuarenta y un mil colones que, según afirma, nunca se le canceló.Ello tiene importantes implicaciones, porque los extremos laborales originados en la primera relación laboral fueron denegados en las instancias precedentes, no sólo por considerarlos prescritos (lo que es incorrecto, por las razones apuntadas en el Considerando IV), sino también porque se estimó que esa primera relación había sido debidamente liquidada, mediante el pago de esos cuatrocientos cincuenta y cinco mil colones, documentado a folio 47.En este sentido, el actor no debió limitarse a atacar la prescripción declarada, sino también lo así resuelto por los juzgadores de instancia.Al no haber actuado de ese modo, resulta imposible examinar si se le quedó adeudando algún extremo o si la liquidación fue correctamente calculada, pues, como se indicó, el reclamo se circunscribe a un supuesto saldo en descubierto.Ahora bien, en cuanto a este punto, el impugnante se refiere al documento que figura a folio 47 (cuyo original fue aportado en sobre aparte), en el que se consignó: Yo, W.A.A., Gerente general de Cable Mundo S.A. Adeuda a F.M.M., la cantidad de ¢455.000.00 (cuatrocientos cincuenta y cinco mil colones).Dando hoy octubre 19, 1998, un abono de ¢114.000 (ciento catorce mil) y adeudando ¢341.000 trescientos cuarenta y un mil colones pagaderos en 3 pagos, uno 30 días a partir de hoy, otro en 60 días a partir de la fecha de hoy y el último en 90 días a partir de la fecha de hoyEl actor sostiene que únicamente se le canceló el primer abono allí indicado (ciento catorce mil colones).Efectivamente, no consta en el expediente que se hayan efectuado los siguientes pagos en los tractos allí establecidos, pero sí aparece, en el mismo documento de folio 47, una razón, firmada por el actor (firma que fue reconocida por él en esta sede, ver folio 127), que dice: Yo, F.M.M., recibí de Cable Mundo S.A. y del Gerente de esta empresa el monto de ¢455.000. Cuatrocientos cincuenta y cinco mil colones.Cancelando así la cantidad adeudada.Estando de acuerdo ambas partes en la Ciudad de San Isidro del General el día 01 de Diciembre de 1998Por ello, causa extrañeza el reclamo de dicho señor, el cual no puede ser atendido.El impugnante trata de desconocer el valor de esta fehaciente prueba, alegando que firmó ese documento partiendo de la buena fe y legalidad de su patrono.Sin embargo, debió prever las consecuencias que ese acto (así como su posterior reconocimiento en sede judicial) le acarrearían, pues el Derecho tutela a quienes se tutelan a sí mismos y, en este sentido, si no se le había cancelado la totalidad de la deuda, mal hizo al firmar un documento en que se hacía constar todo lo contrario.El estampar una firma en un documentoproduce importantes efectos en el ámbito jurídico, sin que sea necesario ser un profesional en Leyes para saberlo. A mayor abundamiento, las razones que según aduce el accionante lo impulsaron a firmar (confianza en la buena fe y legalidad de su patrono), no tienen la virtud de invalidar el acto jurídico en cuestión, pues no medió error, dolo o violencia que viciara su voluntad (artículos 1008 y siguientes del Código Civil).Además, debe tomarse en cuenta que la firma de esa razón ocurrió con posterioridad a la terminación de la primera relación.

VI.-

Con fundamento en las consideraciones expuestas, se acoge parcialmente el recurso planteado.En consecuencia, debe revocarse la sentencia recurrida, únicamente en cuanto acogió la excepción de prescripción respecto de los extremos laborales correspondientes a la primera relación laboral que existió entre los litigantes, debiendo rechazarse dicha excepción; sin embargo, debe confirmarse la denegatoria, por el fondo, de tales extremos, por tener cabida a su respecto la excepción de falta de derecho.En este sentido, lo que procede es confirmar el fallo recurrido, que concedió, acertadamente, únicamente los extremos laborales derivados de la segunda relación laboral.Sin embargo, deben realizársele algunas correcciones a la resolución que se confirma, pues tal y como quedó redactado el por tanto pueden presentarse problemas a la hora de su ejecución.En primer lugar, debe señalarse que el fallo de primera instancia contiene una evidente contradicción atribuible, sin duda, a un mero error material, no subsanado por el Tribunal, quien simplemente lo confirmó- pues declaró sin lugar la demanda, pese a haberle concedido al actor lo dejado de percibir cuando se ausentó de su trabajo y no retiró los dineros correspondientes.Por ello, lo correcto es entender que se declara parcialmente con lugar la demanda.Por otra parte, el Tribunal, en la parte considerativa de su sentencia, le llamó la atención al A-quo, por no haber especificado en la parte dispositiva del fallo los extremos que concedió e, interpretando el por tanto en relación con los considerandos de la sentencia de primera instancia, aclaró que el monto de la condenatoria impuesta a la parte demandada ascendía a la suma de ciento cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres colones.Sin embargo, en la parte dispositiva el Ad-quem se limitó a confirmar la sentencia y a llamarle la atención al inferior, sin corregir –como era su obligación- el error que había detectado respecto del omiso y confuso por tanto redactado por el juez de primera instancia.Por ello, el error subsiste, ya que en ninguna de las dos instancias precedentes se cumplieron los requisitos de la sentencia que establece el artículo 155 del Código Procesal Civil, el cual, respecto de la parte dispositiva, dispone: ) 4)La parte dispositiva, que comenzará con las palabras por tanto, en la que se pronunciará el fallo, en lo que fuere posible, en el siguiente orden: a)Correcciones de defectos u omisiones de procedimiento; b)Incidentes relativos a documentos; c) Confesión en rebeldía; ch) Excepciones; d)Demanda y contrademanda, y en caso de que se acceda a todas o a algunas de las pretensiones de las partes, se hará indicación expresa de lo que se declare procedente; e) Costas.Queda prohibido declarar procedentes uno o varios extremos, refiriéndolos únicamente a lo dicho en alguno o algunos de los considerandos, y en las de segunda instancia a resolver tan solo con remisión a las consideraciones de las de primera instancia, pues el superiordebe dar también las razones correspondientes(no destacado en el original).Ello obliga a la Sala a corregir esta situación, atendiendo al deber fundamental encomendado a los juzgadores, que consiste en resolver con absoluta claridad los conflictos que se someten a su conocimiento,con el fin de que las partes conozcan con total certeza qué se les concedió o a qué se les condenó.En consecuencia, el fallo, en lo confirmado, debe leerse así, según se desprende de los razonamientos expuestos por los juzgadores de instancia en las partes considerativas de sus respectivas resoluciones: Se declara parcialmente con lugar la demanda.Se condena a la parte demandada a pagarle al actor los siguientes extremos, respecto de los cuales se rechaza la excepción de falta de derecho: vacaciones proporcionales: veinte mil colones, aguinaldo proporcional: veinticinco mil colones, salarios pendientes: veintitrés mil trescientos treinta y tres colones, comisiones adeudadas: setenta y cinco mil colones; para un total de ciento cuarenta y tres miltrescientos treinta y tres colones.Los demás extremos petitorios se deniegan, acogiéndose a su respecto la excepción de falta de derecho.Por último, debe mantenerse la resolución sin especial condenatoria en costas, por no haber sido objetado el punto.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida, únicamente en cuanto acogió la excepción de prescripción respecto de los extremos laborales correspondientes a la primera relación laboral que existió entre los litigantes, rechazándose dicha excepción; sin embargo, se confirma la denegatoria, por el fondo, de tales extremos, acogiendo a su respecto la excepción de falta de derecho.En lo demás, se confirma el fallo impugnado, el cual se corrige, para que se lea de la siguiente manera: Se declara parcialmente con lugar la demanda.Se condena a la parte demandada a pagarle al actor los siguientes rubros, respecto de los cuales se deniega la excepción de falta de derecho: vacaciones proporcionales: veinte mil colones, aguinaldo proporcional: veinticinco mil colones, salarios pendientes: veintitrés mil trescientos treinta y tres colones, comisiones adeudadas: setenta y cinco mil colones; para un total de ciento cuarenta y tres miltrescientos treinta y tres colones.Sin especial condenatoria en costas.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo van der L.E.

car.-

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