Sentencia nº 09583 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Octubre de 2000

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-008657-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2000-09583

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con treinta y cinco minutos del veintisiete de octubre del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por M.A.M., mayor, casado, profesor, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 0-000-000J.J.M.Q., mayor, casado, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000contra la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas con treinta y seis minutos del trece de octubre del dos mil (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza y manifiestan que laboraron por seis y cuatro años respectivamente como Secretarios Permanentes de la Asociación, nombrados mediante un concurso de antecedentes y escogidos por la Directiva Nacional de las diferentes ternas; que tales cargos, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento Orgánico de la Asociacón recurrida, son cargos de asesores permanentes de la Junta Directiva, bajo la responsabilidad del S. General de la Asociación; que el artículo 24 de ese Reglamento indica que son causales de despido las contenidas en el artículo 23 del Estatuto; que mediante oficio SG-030-10-00 del nueve de octubre del dos mil, se le comunicó que la Directiva Nacional, en la sesión 10-00 del siete de octubre último había acordado prescindir de los servicios de las Secretarías Permanentes y sacar a concurso dichos puesto; que tal disposición viola los principios del debido proceso y su derecho de defensa. Solicitan los recurrentes que se acoja el recurso y se declare con lugar.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El recurso de amparo se promueve contra un sujeto de derecho privado, como es la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza. En casos como el que se analiza, la admisión del amparo tiene por objeto suplir la deficiencia de otras jurisdicciones en brindar protección sustancial a las pretensiones de las partes, así como remediar la ausencia de medidas precautorias que puedan evitar los efectos irreparables de la lesión acusada, debidos a la mora judicial. En estos casos, laSala ha sido clara al decir:

    "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no" (sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).-

    II.-

    El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció algunos requisitos de admisibilidad. En primer lugar, que el sujeto o entidad de derecho privado actúe o deba actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, situación en la cual el amparo no se diferencia del recurso contra órganos o servidores públicos, pues el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. La segunda hipótesis señala que el sujeto deberá encontrarse, de derecho o de hecho, en una posición de poder y en esa situación establece dos condiciones: que frente a ella los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes, lo que significa que existiendo remedios procesales comunes a través de los cuales las partes podrían discutir sus pretensiones, estas no se verían satisfechas ni aún obteniendo un fallo favorable o bien, que los remedios jurisdiccionales sean tardíos, lo que supone que si bien existen procedimientos judiciales comunes adecuados para la satisfacción de las pretensiones, el resultado sería tardío, lo que produciría lesiones de difícil o imposible reparación.

    III.-

    En este caso no se da ninguna de las dos hipótesis indicadas: la asociación recurrida no ha actuado en ejercicio de funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos fundamentales. Ello es así por cuanto el ordenamiento jurídico establece dos vías legales, la administrativa, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la jurisdicción laboral, a las cuales pueden acudir los amparados en resguardo de sus derechos y plantear su inconformidad con una situación como la descrita, razón por la que además no es posible en esta instancia constitucional, entrar a conocer sobre el fondo de este asunto (artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)(en sentido similar sentencia número 5285-95). Es oportuno indicarle a los amparados que su relación con la asociación recurrida es de derecho privado –no público; el principio de debido proceso cuya omisión alegan solamente se aplica en relaciones estatutarias y no en las relaciones de empleo común. En virtud de lo expuesto lo procedente es rechazar de plano el recurso.

    Por Tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Eduardo Sancho G.CarlosM. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.JoséLuis Molina Q.

    Susana Castro A.GilbertArmijo S.

    131/olv

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