Sentencia nº 09599 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Octubre de 2000

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-006991-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-006991-0007-CO

Res: 2000-09599

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cincuenta y uno minutos del veintisiete de octubre del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por F.M.J., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de A.L.V.; contra el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:02 horas del 28 de agosto del 2000 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José; y manifiesta que ante la autoridad judicial recurrida se tramita demanda laboral establecida por el amparado en contra del Estado, según consta en expediente 99-2338-166. Acusa que a la fecha y a pesar de que desde hace ya más de un año el proceso se encuentra listo para que se dicte la resolución final, la autoridad recurrida ha hecho caso omiso a ese deber legal, tampoco se ha pronunciado respecto de las solicitudes referentes a la pronta resolución del asunto. Estima que con los hechos impugnados se violenta en perjuicio del amparado sus derechos fundamentales, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. - Informa bajo juramento L.A.A., en su calidad de Jueza Tramitadora Vespertina del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (folio 5), el actor interpuso demanda ordinaria laboral en fecha 9 de setiembre de 1999. El 13 de ese mismo mes y año, el despacho en resolución de las 20:20 horas, previene presentar documento idóneo en que demuestre haber agotado la vía administrativa. El 22 de octubre de 1999 cumple el actor con la prevenido en autos, por lo cuál el despacho confiere traslado de la acción en resolución de las 20:47 horas del 28 de noviembre de 1999. El 25 de noviembre de 1999, el representante estatal contesta en forma negativa, pese que admite como ciertos los hechos indicados por el actor. El 24 de abril del 2000, el Juzgado en resolución de las 19:55 horas tiene por contestada la acción y omite conferir audiencia al actor, pues así lo solicita en escrito del 1 de diciembre de 1999. El apoderado especial judicial del actor en escritos del 9 de diciembre de 1999, 14 de enero, 16 de febrero y 7 de marzo insiste en que el asunto sea fallado por haber el representante estatal admitido los hechos como ciertos, no obstante, el procurador aclara que contesta negativamente la acción y opone la excepción de falta de derecho. En resolución de las 17:57 horas de agosto del 2000, el despacho señala para realizar diligencia de conciliación las 8 horas del 24 de octubre. El apoderado del actor el 17 de agosto del 2000, insiste en que se dicte sentencia, pues los autos están listos. Con fecha 31 de agosto, el despacho en resolución de las 18:15 horas, le indica a la parte recurrente que se realizara la audiencia de conciliación. Considera que el despacho ha tramitado el expediente diligentemente por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.A.S.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    Ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, se tramita demanda ordinaria laboral número 99-002338-166-LA del 10 de setiembre de 1999 (folio 13);

    Por resolución de las 20:20 horas del 13 de setiembre de 1999, el Juzgado previene presentar al actor documento idóneo en que demuestre haber agotado la vía administrativa(folio 25);

    El 25 de octubre de 1999, el actor cumple con la prevención en autos, y el despacho confiere traslado de la demanda mediante resolución de las 20:47 horas del 28 de noviembre de 1999(folios 28 y 32);

    El 25 de noviembre de 1999, el representante de la Procuraduría General de la República contesta en forma negativa, pese que admite como ciertos los hechos indicados por el actor(folio 36);

    El 24 de abril del 2000, el Juzgado en resolución de las 19:55 horas tiene por contestada la acción y omite conferir audiencia al actor, pues así lo solicita en escrito del 1 de diciembre de 1999(folio 39 y 44);

    En resolución de las 17:57 horas de agosto del 2000, el despacho señala para realizar diligencia de conciliación las 8 horas del 24 de octubre del 2000 (folio 48).

  2. El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta; pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la Administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Sin embargo, como lo ha señalado repetidamente la Sala, no es el artículo 27 constitucional el aplicable sino el 41 cuando se trata de reclamos o recursos: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes.

  3. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la violación al principio de justicia pronta y cumplida. Al respecto tenemos que el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, tramita demanda ordinaria laboral número 99-002338-166-LA del 10 de setiembre de 1999. Según resolución de las 20:20 horas del 13 de setiembre de 1999, el Juzgado previene presentar al actor documento idóneo en que demuestre haber agotado la vía administrativa. Luego, el 25 de octubre de 1999, el actor cumple con la prevención en autos, por lo cuál el despacho confiere traslado de la demanda mediante resolución de las 20:47 horas del 28 de noviembre de 1999. Asimismo el 25 de noviembre de 1999, el representante de la Procuraduría General de la República contesta la demanda. Se observa que el 24 de abril del 2000, el Juzgado en resolución de las 19:55 horas tiene por contestada la acción y omite conferir audiencia al actor, pues así lo solicita en escrito del 1 de diciembre de 1999. Posteriormente, a las 17:57 horas de agosto del 2000, el despacho señala para realizar diligencia de conciliación las 8 horas del 24 de octubre del 2000. Por lo anterior, este Tribunal constata que el proceso incoado ha sido tramitado dentro de un plazo razonable, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

    162*

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