Sentencia nº 00919 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Noviembre de 2000

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2000
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-003256-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a lasnueve horas treinta minutos del primero de noviembre del año dos mil.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del SegundoCircuitoJudicialdeSanJosé,porJAVIER SCHIFFINO SOLE, soltero, ingeniero industrial, contra EL ESTADO, representado por el licenciado G.L.R.C., casado, abogado.Figura como apoderado del actor, el licenciado F.S.C., soltero, abogado.Todos mayores y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado 31 de agosto de 1998, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado,acancelarleretroactivamentelosderechosde vacaciones, aguinaldo y días feriados; reintegrarle el pago de las cuotas de invalidez, vejez y muerte que debió cancelar a la Caja Costarricense de Seguro Social para estar asegurado y que por disposición constitucional y legal debió ser cancelada por el patrono; pagarle los interesessobre eltotal de las sumas adeudadas, desde el momento en que nació la obligación hasta su efectivo pago; y ambas costas del proceso.

  2. -

    El representante legal del demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial de fecha 9 de marzo de 1999 y opuso las excepciones de falta de derecho y sine actione agit.

  3. -

    La Jueza, licenciada S.K.L., por sentencia de las 11:10 horas del 8 de noviembre de 1999, dispuso:Razones expuestas, citas de ley invocadas y artículo 492 del Código de Trabajo, fallo:Se declara SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral incoadapor JAVIERSCHIFFINOSOLEcontraELESTADO representado por el licenciado G.L.R. Calderón.Seacogenlasexcepcionesde faltadederechoylagenéricadesineactioneagitopuestas por la partedemandada. S. actora, fijándose las personales en el veinte por ciento de la absolutoria.

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, integrado por los licenciados J.S.H., E.S.C. y L.E.A., por sentencia de las 7:35 horas del 4 de julio del año en curso, resolvió:Se declara que en este asunto se han observado las procedimientos y no se notan defectos u omisiones que puedan causar nulidad por indefensión. Se revoca parcialmente la sentencia venida en alzada y en su lugar se resuelve:Se declare que entre las partes sí existió una relación laboral, en virtud de la cual procede el pago de vacaciones, aguinaldo e intereses. Deberá la parte demandada pagar al actor lo siguiente: a) cuatro semanasde salario por vacaciones del período laborado, sea de ciento noventa y cuatro milseiscientos treinta y ocho colones con treinta y tres céntimos; b) dos períodos por aguinaldo, sea la suma de cuatrocientos veintiún mil trescientos noventa y dos colones; c) sobre estas sumas debe pagar, la partedemandada,losinteresesal tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo; a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo (treinta y uno dediciembredemilnovecientosnoventaysiete) hasta su efectivo pago;d) S. lapartedemandada, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento deltotalde la condenatoria. En lo demás se confirma el fallo apelado.

  5. -

    El representante legal del accionado formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data 10 de agosto del corriente año, que en lo que interesa dice:Argumenta el actor a grandes rasgos que la entidad patronal, por el mecanismo de la contratación de servicios profesionales, trató de ocultar una serie de derechos e indemnizaciones que le asisten, atendiendo a la verdadera naturaleza de la relación, que en su caso fue de índole laboral, y no de servicios profesionales.En tal virtud reclama el actor, luego de su última contratación, por haber renunciado al Programa de Mejoramiento de la Calidad de la Educación General Básica (PROMECE), del Ministerio de Educación Pública (hechos probados) el pago de vacaciones, aguinaldo, días feriados, reintegro de cuotas obrero patronales de la C.C.S.S. así como intereses y costas.El Juzgado a quo acertadamente resuelve la litis conformen correspondía en derecho y entre las razones más importantes considera: “Por el actuar negligente, pues no aportó ni una sola prueba que sustentara su dicho. Pese a haber ofrecido en la demanda copia certificada delcontrato de trabajo y de las circulares AD-59-96 y AD-112-96, no fueron aportados dichos documentos a los autos (ver razón de recibo a folio 11), ni ningún otro, a pesar de que el artículo 476 del Código de Trabajo permite que las partes aporten documentos en cualquier momento hasta antes del fallo, lo que demuestrauna negligencia absolutamente inexcusable, en atenciónal principio de auto responsabilidad de las partes.No probó el actor, por ningún medio de prueba la veracidad de sus siguientes afirmaciones; que devengara un salario mensual inicial de ciento treinta mil colones; que cumpliera una jornada de trabajo de lunes a viernesde ocho de la mañana a cinco de la tarde, que estuviere bajo las órdenes de la exviceministra de Educación, …quien ejercía un control sobre sus labores y funciones típicas de los superioresjerárquicos; ni que debía dar explicaciones sobre su ubicación y horario a la señoraVirginia G.. El actuar del petente resume e hacer un sinnúmero de afirmaciones en su demanda, sin preocuparse por aportar al proceso los elementos de convicción necesarios para obtener un fallo favorable. Si bien se tuvo pro probado que el señor S. S. prestó servicios para el Estado, ello fue así por ser un hecho no controvertido, mas no se debió a algún esfuerzo probatorio por parte del demandante, por lo que no puede pretender ser amparado en esta sede”.Ciertamente la anterior transcripción resulta determinante y cierta. El actor no aportó un solo documento que respaldara sus afirmaciones. La vinculación contractual con el Estado no se discute, sino, el punto endiscordia es la naturaleza de dicha vinculación, sobre lo cual don J. nunca aportó prueba, como bien lo estableció el Juzgado a quo. Sin embargo, inexplicablemente el Tribunal sobre la prueba documental que tardíamente ofrece el actor en respaldode la apelación del fallo de primera instancia, dice: “No obstante que no se considera demostrado que dichos documentos hayan sido traídos al proceso desde el inicio del mismo…”. Con dicha afirmación del a quem se viola el equilibrio procesal en perjuicio de mi representado habida cuenta deque con esa sola afirmación, desacredita todo el razonamiento que sirvió de sustento al fallo de primera instancia, lo cual es grave, si se considera que el punto de si los documentos obraban o no en autos desde el inicio, constituye una situación de prueba que debería constar en los hechos probados. Sobre ello, el Código de la materiaestablece en su artículo 476, el rechazo de plano de la prueba no ofrecida en su oportunidad. Así, al actor sólo le restaba ofrecerla para mejor proveer. No obstante no lo hizo así, sino que utilizó el recurso de apelación para subsanar el descuido inexcusable de presentar la prueba en tiempo.Ni siquiera puede decirse en este caso que la documentación ofrecida es complemento de las probanzas evacuadas en primera instancia, sino, simplemente, fuera del término legal, el actor ofrece el material probatorio, que por su propia negligenciano pudo ser valorado por el a quo, lo que implica entonces una violación procesal desde que tales documentos solo han sido objeto de ponderación en una instancia, cuando lo jurídicamente procedente era que el J. de primera instancia también emitiera juicio de valor sobre la documentación de interés. Esta representación estima que si se trata de documentos nuevos, desconocidos por el actor al momento de la presentación de su demanda, la situación seria otra, y el ofrecimiento de la documental con dicha se justificaría, empero, no fueasí y sin siquiera, reitero, se trata de prueba complementaria. Desde esta perspectivamodificar el fallo apelado como lo hizo el Tribunal, constituyeuna grave violación procesal en perjuicio de la parte demandada, que lleva necesariamentea revocar lo resuelto por dicho Despacho, y con mayor razón, cuando los documentos en cuestión resultan simples fotocopias, que debieron ser certificadas por lo menos, por la oficina que los emitió, lo que se hubiese conseguido con sólo que el actor lo solicitara, ya a la oficina administrativa, ya a través del Despacho Judicial.Por su parte, no comprende esta representación como el Tribunal ad quem pudo establece que el vínculo entre el actor y mi representado fue de naturaleza laboral, cuandoese mismo Despacho consideró que de los mismos contratos aportados “…no se sustrae claramente que la relación entre las partes fuera de índole laboral…”, y no podía ser así ya que precisamente los contratos lo que reflejan es una vinculación de servicios profesionales, en los cuales si se determinó una suma prudencial de pago, lo fue porque así contrataron las partes, sin que puede afirmarse que ese pago era salario por el solo hecho de dividirse el monto pactado en pagos mensuales o quincenales. Además, aún en la prestación de servicios profesionales, existe, de una o otra manera algún tipo de orientación o de su sugerencia, sobre algúno algunos aspectos que el contratanteestime de mayor brevedad, sin que ello pueda considerarse subordinación. En fin, tenemos en la especie una prestación de servicios, donde ciertamente están ausentes los elementos típicos de la contratación laboral.En consecuencia de conformidad con lo expuesto, solicito a esa honorable S., en un primer término, anular el fallo impugnado por violación de las normas y principios del debido proceso, al admitir prueba fuera del término legal, con lo cual solo pudo ser ordenada por e Tribuna y no correspondía, también por el a quo. Pido asimismo, revocar el fallo recurrido por haber apreciado el ad quem en forma errónea los supuestos de hechos y de derecho que conforman el caso en examen.”.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Don Javier Schiffino Sole, reclamó el aguinaldo, las vacaciones, los días feriados, el reintegro del pago de las cuotas que él canceló a la Caja Costarricense de Seguro Social, el pago de intereses y ambas costas del proceso. La parte demandada rechazó la existencia de la relación laboral.La juzgadora de primera instancia declaró sin lugar la demanda.La Sección Tercera del Tribunal de Trabajo, del Segundo Circuito Judicial, revocó ese fallo y acogió la demanda, excepto en el pago de los días feriados y respecto del reintegro de las cuotas de la CajaCostarricensedelSeguroSocial.Ensu recurso ante esta Sala, el representante estatal, se muestra disconforme,aludiendo que existió unagraveviolaciónprocesal, por admitirse la prueba documental, fuera de la oportunidadlegal y existir una errónea valoración de los hechos.

    II.-

    La inconformidad sobre la admisión de prueba, no resulta atendible; pues, en reiteradas ocasiones se ha indicado que, esta S., salvo que se trate de errores graves y groseros, que hubieren causado indefensión, carece de competencia para analizar los reclamos concernientes a meros vicios procesales artículo 559 del Código de Trabajo;cuya revisión, por disposición legal –artículo 502 ídem-, le corresponde al Tribunal Superior. (Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta Sala N°s. 241, de las 10:10 horas, del 23 de setiembre de 1.998; 29, de las 14:35 horas, del 10 de febrero; 140, de las 10:10 horas, del 28 de mayo; 189, de las 10:00 horas, del 15 de julio, todas de 1.999; 45, de las 9:55 horas, del 12 de enero y 169, de las 9:03 horas del 11 de febrero, ambas de este año 2.000).La concreta violación alegada consiste en que, los contratos laborales del actor, no se presentaron sino con el recurso de apelación.Sobre ellos el Tribunal Superior dio audiencia (folio 88) y los utilizó para fundamentar su fallo.No existe indefensión, porque los contratos presentados eran conocidos por la parte accionada; la cual, como entidad pública, tiene siempre y normalmente a su disposición los documentos en los que fundamenta su relación con terceros.Esto permite afirmar que no sólo fueron conocidos por ella, sino que si se tratara de una documentación con adulteraciones o carente de veracidad, fácilmente podría haberla desvirtuado, pero no lo hizo.El artículo 461 del Código íbidem, establece que la documentación ha de presentarse con la demanda y la contestación.Sin embargo, el artículo 489 del mismo código, faculta a los tribunales para recibir prueba para mejor proveer.En este caso, el Tribunal Superior no dijo que se trataba de este tipo de prueba, pero esta omisión en denominarla, no elimina su facultad para hacerlo, ni convierte lo actuado en una violación al equilibrio que debe de existir entre las partes.

    III.-

    De previo a realizar el análisis concreto de este caso, cabe indicar que, de manera reiterada, esta S. ha señalado, los elementos esenciales y básicos, conformadores de una típica relación laboral.El artículo 18, del Código de Trabajo, define el contrato laboral como aquél, en donde, con independencia de la denominación que se le dé, una persona se obliga a prestar, a otra u otras, sus servicios o a ejecutarle (s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada y por una remuneración, de cualquier clase o forma.También establece una presunción legal -la cual, desde luego, admite prueba en contrario, presunción iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral, entre el individuo que presta sus servicios, y quién los recibe. Tres elementos son, entonces, los que, con claridad, ayudan a definir el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: la prestación de un servicio, que debe ser remunerado, y que se desarrolle bajo subordinación, respecto del empleador. J. y doctrinariamente, se ha establecido que, normalmente, tal subordinación o dependencia, es el elemento fundamental para poder determinar si se está, o no, en presencia de una relación laboral.Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración, también están presentes. Por otra parte, debe apuntarse que, en doctrina, se ha definido a la subordinación, como el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte, ...... es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas... por lo que basta ...con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario.(CABANELLAS, G.. Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, B.O., 1963, pp. 239, 243). (Sobre este tema, y respecto de asuntos semejantes, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta S., números 152, de las 9:20 horas, del 14 de julio, de 1.993; 172, de las 11:00 horas, del 14 de agosto, de 1.997; 221, de las 9:50 horas, del 28 de agosto; 284, de las 10:30 horas, del 25 de noviembre, ambas de 1.998 y, de la 240, de las 9:00 horas, del 20 de agosto de 1999).Véase que, el numeral 18 ídem, define la relación de trabajo, con independencia del nombre que laspartes le otorguen; pues, en no pocas ocasiones, la parte empleadora, acude a diversos mecanismos, con el fin de que el contrato laboral aparente tener otra esencia; desde luego, con la clara finalidad de evadir las consecuencias legales de una relación de trabajo. Procede, entonces, analizar ahora las pruebas aportadas a los autos, con el fin de establecer la verdadera naturaleza de la relación que, en este caso, unió a las partes.

    IV.-

    El actor, cuando planteó su demanda, señaló que, el vínculo jurídico se encontraba contemplado en un contrato de honorarios profesionales y técnicos.Sin embargo, en la realidad, desde el inicio de la relación, se encontró sujeto a las órdenes, instrucciones y directrices emanadas del Ministerio de Educación, específicamente del Programa de Desarrollo Organizacional, en una típica relación con clara subordinación jerárquica; razón por la cual, lo que realmente existió fue una relación de naturaleza laboral. A folio 78 corre una circular en los siguientes términos:“En vista de que continúan dándose quejas reiteradas sobre los horarios de entrada y salida del equipo de analistas de proyecto de este Programa, se hace necesario regular esta situación implantándose las siguientes medidas: 1.- Deberán presentarse a las 8:00 a.m., los atrasos en la hora deberán ser justificados.Así mismo se les recuerda que la hora de salida es a las 5:00 p.m., si existe una razón de fuerza mayor para abandonar el Ministerio antes de la hora señalada también deberá justificarse.2.- Las y los consultores deberán avisar a V.G. su lugar de ubicación durante la jornada ante cualquier cambio de su lugar habitual de trabajo.Esto facilitará su inmediata localización en caso requerido...” (la negrita y el subrayado no son del original). De esta prueba se puede concluir que el accionante estaba sujeto a un horario, en determinado lugar de trabajo.Además, en esta nota se le instruye sobre el acatamiento de una orden, cual es el de avisar su ubicación durante la jornada de trabajo, quedando con ello demostrado que, el demandante, estaba realmente sujeto a una supervisión constante; y tenía que acatar, obligatoriamente, las indicaciones que se le hicieran. En igual sentido, a folio 79 se encuentra la siguiente nota: “En caso de aquellos que se ven obligados a tomar tiempo del horario establecido por PROMECE, debenpresentarmeel nuevo horario mostrando el día en que reponen el tiempoinvertidoen otras actividades distintas a las del Programa.” (la negrita y el subrayado no son del original).Con lo anterior, seconfirma la indudable laboralidad de la relación.

    VI.-

    Con base en las consideraciones anteriores, se le debe brindarconfirmatoria a la sentencia recurrida.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.

    Zarela María Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

    Juan Carlos Brenes VargasJulia VarelaAraya

    car.-

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