Sentencia nº 01288 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Noviembre de 2000

PonenteCarlos L. Redondo Gutiérrez
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000439-0395-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2000-01288

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas con treinta y cinco minutos del tres de noviembre del dosmil.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra W.S.M., mayor, cédula número 5-297-029, unión libre, hijo de J.A.S.G. y L.M.M., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de G.O.M.. Intervienen en la decisión del recurso, los M.M.A.H.V., R. C.M., C.L.R.G., J.V.G. y J.M. A.G., éstos tres últimos como Magistrados Suplentes. También intervienen la licenciada D.F.B., como defensora, el licenciado C.B.C. y el licenciado R.S.R., comoquerellante y Actor Civil. Se apersonó elrepresentantedel Ministerio Público.

Resultando:

1 - Que mediante sentencia N° 32-2000, dictada a las dieciséis horas del veintinueve de febrero de dos mil, el Tribunal de Juicio de Guanacaste, resolvió:“POR TANTO: Conforme a lo que se dirá y artículos 361, 362, 363, 364, 365, 366 del Código Procesal Penal, 39 de la Constitución Política se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a W. S.M. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que se le ha venido atribuyendo en daño de G.O.M.. Son las costas del proceso a cargo del Estado. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria. Mediante lectura notifíquese este fallo.- FS) J.G.Q.M.R.P.A.S.N..”

2 - Que contra el anterior pronunciamiento se interpuso recurso de casación. En su único reproche por la forma, aduce violación a las reglas de la sana crítica, con preterición de los numerales 142, 363 inciso b) y 369 inciso d) del Código Procesal Penal y 39 de la Constitución Política. Por todo lo expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso, se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.

3 - Que verificadala deliberación respectiva la Sala entró a conocer del recurso.

4 - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.S.R.G. y,

Considerando:

En el único motivo por la forma alega el recurrente quebranto de las reglas de la sana crítica, con preterición de los artículos 142, 363 inciso b) y 369 inciso d) del Código Procesal Penal y 39 de la Constitución Política. Varios son los reproches que el interesado hace a la forma como el tribunal a quo valora la prueba recabada en la audiencia, aspectos sobre los cuales esta S. se pronuncia de la siguiente manera: En primer término hace ver el F. impugnante que los testigos Máximo Torres Villarreal y J.R.P.R., refirieron que el imputado W.S.M. al llegar al crucero de vía y virar su vehículo automotor, no atendió la señal fija de “alto” existente en ese lugar. En ese sentido el juicio emitido por el tribunal es contradictorio por cuanto afirmó ser coincidente el dicho del justiciable con la prueba recibida, cuando no lo es, según lo declarado por los citados deponentes. El cuestionamiento no atañe a la pretendida desatención de las reglas de sana crítica en el estudio de la prueba, pues en realidad el defecto señalado se refiere a problemas de fundamentación, en el tanto lo jueces no pudieron explicar, a juicio del recurrente, por qué si los testigos afirmaron que el justiciable no se detuvo en la señal de “alto”, puede afirmar a la vez, sin explicarlo convincentemente, que es cierta la versión del imputado de haber cumplido con esa exigencia reglamentaria. De cualquier manera es importante hace ver que atender o no el “alto”, no constituyó para el tribunal sentenciador un elemento determinante para acreditar el proceder culposo del incriminado. Al respecto se apoya en dos argumentos: uno, porque de la reconstrucción del suceso se pudo constatar que la referida señal no se ubica en la esquina del crucero de vías, sino a una distancia mucho más alejada de ese sitio; otro, que la citada indicación reguladora del tránsito también está muy lejana al lugar del atropello. Razona el tribunal que esos aspectos unidos a que el percance se produce cuando el vehículo del encartado “ya había pasado el alto y prácticamente la curva (sic)(f. 217 fte.) y que el ofendido es quien, debido a su alto grado de intoxicación alcohólica, cae súbitamente junto a las llantas traseras izquierdas del automotor sufriendo el aplastamiento, bien puede determinarse que a S.M. no le es atribuible la infracción al deber de cuidado indicada en la pieza acusatoria. El razonamiento de los jueces es lógico, derivado y coherente con el material probatorio allegado a la causa, lo cual amerita el rechazo del reproche. Un segundo aspecto planteado por el recurrente se refiere a la desatención de las reglas de experiencia por parte de los juzgadores, pues era posible que con la maniobra efectuada “perfectamente habría podido detener su vehículo a tiempo, pues acaba de iniciar la marcha, y evitar que las llantas traseras prensar al occiso”. Lo anterior es una inferencia subjetiva del interesado y más bien responde a un criterio meramente disidente de las apreciaciones hechas por el tribunal. Éste es explícito en el fallo en el sentido que el ofendido se precipitó en forma inesperada y repentina a la carretera, debido a la pérdida de reflejos y de sustentación dados los efectos del alcohol ingerido, haciéndolo justamente bajo las llantas del automotor, sin que su conductor tuviera oportunidad de evitar el percance. No aprecia esta Sala el defecto señalado por el impugnante. Un tercer reclamo lo orienta a criticar la interpretación hecha por los jueces del testimonio rendido por J. R.P.R.. E. al deponente que hubiese tenido que ver la forma como el vehículo del imputado causó las lesiones mortales al ofendido, riñe con las reglas de la experiencia por cuanto, señala el impugnante, el mismo tribunal admite que P. cada vez que se acercaba con su bicicleta al vehículo del encartado, tenía menos visibilidad del lado izquierdo de ese automotor, que fue por donde se produjo el atropello. No es atendible la censura formulada por cuanto razonan los juzgadores que no es explicable como P. R. precisar que el vehículo del justiciable, en la operación de viraje a su izquierda, subió la llanta delantera a la acera, no puso la luz direccional e irrespetó la señal de “alto”, pero no estuvo en capacidad de describir la forma como se produjo el atropello. Bien hace el tribunal con calificar de inverosímil ese testimonio porque, ciertamente, de ser afirmativo que el vehículo invadió la acera con su llanta delantera izquierda, también lo hubiese hecho con las traseras, sobre todo si se toma en cuenta que ese automotor era de gran masa y lento, lo cual no resulta compatible con el aplastamiento del cuerpo de la víctima con esas últimas llantas ocurrido sobre la calzada. Además ello se refuerza, anota el tribunal, con la inspección practicada en el sitio del suceso, según la cual no se apreció marca alguna de llantas sobre la citada acera. No se advierte, en consecuencia, violación a las normas de la experiencia como anota el recurrente, ni el análisis de esa probanza fue hecho de manera arbitraria o absurda. Critica por último la inferencia del a quo respecto a la condición física del ofendido y haberlo tenidocomo causa principal del accidente. En ese caso, dice el recurrente, habría también que admitir que si el imputado hubiese respetado la señal de alto, no habría causado la muerte a la víctima. Tal deducción corresponde a un criterio eminentemente personal del reclamante. Lo que en realidad hace es discrepar de las conclusiones de los jueces, sin explicar, con fundamento en las pruebas evacuadas, las razones de su desacuerdo. De cualquier manera no se advierte que el tribunal de mérito hubiese vulnerado el principio de derivación, porque concluir sobre el estado alcohólico del ofendido y las secuelas en su organicidad y actividad corporal, corresponden precisamente a la pericia criminalística que rola a folios 28 y 29 del expediente. Como bien afirman los jueces la apreciación del imputado de haber observado por el espejo retrovisor una “silueta humana ... que venía de cabeza como que se había tropezado y pegó en la piña trasera izquierda” (f. 206 fte.), no resultó desvirtuada por ningún elemento de prueba. Más bien el estado de intoxicación etílica padecida por el perjudicado (257 mg./dl), que produce en las personas “retardo en los reflejos y dificultad para caminar” (vid. pericia indicada), le permitió a los jueces concluir que el ofendido bajó las gradas del bar existente en ese sector y se precipitó al suelo, cayendo sobre la vía en el instante que acertaba a pasar por ahí el vehículo del justiciable. El factor del señalamiento vial no incide, en consecuencia, en esa apreciación, por lo que con acierto lo dicen los jueces, de haber infringido el inculpado las normas de tránsito, no fue causa eficiente del percance.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recursode casación interpuesto.

M.A.. Houed V.

Rodrigo Castro M.Carlos L. Redondo G.

José Joaquín V. José Ml. A.G.

dig imp ocs

exp 471-4-00

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR