Sentencia nº 09849 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Noviembre de 2000
Ponente | Carlos Manuel Arguedas Ramírez |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 00-008564-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 00-008564-0007-CO
Res: 2000-09849
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas del tres de noviembre del dos mil.-
Recurso de amparo interpuesto por A.M.E., mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de sí misma; contra el Jefe del Departamento de Salud y el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Nacional.
Resultando:
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- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas con trece minutos del once de octubre del dos mil (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Jefe del Departamento de Salud y el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Nacional, y manifiesta que el trece junio dos mil presentó ante las oficinas recurridas, una comunicación indicando que a partir del primero de agosto del dos mil se acogería a su pensión, con el fin de que se procediera a realizar el correspondiente trámite de liquidación de prestaciones laborales; el diez de agosto presentó ante el Director del Departamento de Recursos Humanos y Vicerrectoría de Desarrollo una gestión solicitando se le informara vía fax el día y hora en que se realizaría su liquidación de derechos y prestaciones, y a la fecha de presentación del recurso no ha recibido respuesta alguna a sus gestiones, por lo que estima que se ha violado en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Solicita la recurrente que se ordene emitir pronunciamiento de fondo debidamente razonado y fundamentado sobre las getiones presentadas, los resultados de las mismas, así como los pormenores que sean de relevancia para lo requerido, que se conceda un plazo razonable no mayor a ocho días para la emisión de tal fallo, y se condene a los recurridos al pago de costas, daños y perjuicios.
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- Informa bajo juramento E.V.A., en su condición de Jefe del Departamento de Salud de la Universidad Nacional (folio 13), que en el mes de agosto de 1999 se recibió copia de nota dirigida al Vicerrector de Desarrollo de la Universidad Nacional, indicando que la señora A.M.E. se pensionaría a partir del mes de marzo del dos mil, pero la señora M.E. continuó enviando sus incapacidades hasta el 31 de julio del dos mil, en la segunda semana de agosto del dos mil, el Departamento de Recursos Humanos vía telefónica indicó al Departamento de Salud que se suspenda el nombramiento de los médicos de la plaza de la recurrente, ya que ella había presentado el trámite de pensión, y había que hacer la acción de personal. Explicó que la nota indicando que la recurrente se pensionaba en ningún momento fue presentada al Departamento de Salud, y por eso fue solicitada al Programa de Recursos Humanos en la segunda semana del mes de agosto del dos mil. La acción de personal se confeccionó el once de agosto del dos mil, fue firmada por la interesada y el Director del Departamento de Salud (el informante) como su superior jerárquico el 22 de agosto, para ser posteriormente enviada al Programa de Recursos Humanos y a la Rectoría para el trámite correspondiente, con lo cual manifiesta que su Departamento ha gestionado lo correspondiente en el caso de la recurrente, por lo que no se le ha violentado ningún derecho constitucional. Solicita que se desestime el recurso planteado.
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- Por su parte y bajo juramento, G.M.R., Jefe del Programa de Recursos Humanos de la Universidad Nacional contesta el recurso diciendo que el trece de junio del dos mil se recibió en el Programa de Recursos Humanos una constancia de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional donde se indica que la recurrente percibe una pensión extraordinaria a partir del primero de agosto del dos mil, y esa constancia quedó en espera de la acción de personal que debe tramitar el Departamento de Salud. El diez de agosto del dos mil la recurrente solicitó al Programa de Recursos Humanos un informe del día y hora en que se realizará la liquidación de los derechos y prestaciones laborales y montos a percibir por cada rubro. Mediante oficio PRH-UPC-1006-2000, del 17 de agosto del dos mil, recibido en el Departamento de Salud el 18 de agosto del dos mil, se le comunicó a la recurrente que a esa fecha no se ha recibido la acción de personal por pensión por parte de la Unidad Académica donde labora (Departamento de Salud), y se le informó que tenía que aportar "paz y salvo" del fondo de beneficio Social de la Cooperativa de la Universidad Nacional, de la Junta de Becas, del Departamento Financiero y de la Biblioteca de la Universidad Nacional, así como los pormenores del proceso para confeccionar su liquidación, una vez que llegue la acción de personal que dará pie a la misma. El 25 de agosto del dos mil se recibió en el Programa de Recursos Humanos la acción de personal 2000-3994 por cese de funciones por pensión a partir del primero de agosto del dos mil, procediéndose al trámite respectivo. El 27 de septiembre del dos mil se confecciona liquidación PRH-UPC-L-216-2000 de los extremos legales, y después fue remitida al Programa de Gestión de Desarrollo Presupuestario y Financiero, a las Secciones de Contabilidad y Tesorería para la confección del cheque respectivo. Explicó que de acuerdo a los procedimientos internos que tiene la Universidad Nacional, todo el proceso dura aproximadamente tres meses, con lo cual la Universidad aún está en tiempo para tramitar la liquidación de la recurrente, por lo que no se ha violentado derecho alguno, sino que se ha actuado apegados a los procedimientos que el ordenamiento jurídico establece.
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- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
R. elM.A.R.; y,
Considerando:
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Objeto del Recurso: La recurrente se pensionó y pidió el cálculo de sus derechos laborales, primero presentando una constancia de su jubilación el seis de junio del dos mil, y luego mediante nota de fecha 10 de agosto del dos mil, en la que pidió expresamente la realización del cálculo de los extremos laborales que le corresponden. Para el diez de octubre cuando presentó el amparo, señaló que no se había emitido resolución motivada.
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Hechos probados: a) El trece junio dos mil la recurrente presentó ante las oficinas recurridas, una constancia de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional indicando que a partir del primero de agosto del dos mil la recurrente percibirá pensión extraordinaria (folios 6 y 20); b) esa constancia quedó en el Programa de Recursos Humanos en espera de la acción de personal que debe tramitar el Departamento de Salud (folio 20); c) El diez de agosto del dos mil, la recurrente presentó el Director del Departamento de Recursos Humanos y Vicerrectoría de Desarrollo una gestión solicitando se le informara vía fax el día y hora en que se realizaría su liquidación de derechos y prestaciones laborales, asimismo se le informe el monto correspondiente a los extremos de aguinaldo, vacaciones, salario escolar, y otros (folios 5 y 20); d) Mediante oficio PRH-UPC-1006-2000, del 17 de agosto del dos mil, recibido en el Departamento de Salud el 18 de agosto del dos mil, se le comunicó a la recurrente que a esa fecha no se ha recibido la acción de personal por pensión por parte de la Unidad Académica donde labora (Departamento de Salud), y se le informó que tenía que aportar "paz y salvo" del fondo de beneficio Social de la Cooperativa de la Universidad Nacional, de la Junta de Becas, del Departamento Financiero y de la Biblioteca de la Universidad Nacional, así como los pormenores del proceso para confeccionar su liquidación, una vez que llegue la acción de personal que dará pie a la misma (folio 20); e) En la segunda semana de agosto del dos mil, el Departamento de Recursos Humanos vía telefónica indicó al Departamento de Salud que se suspenda el nombramiento de los médicos de la plaza de la recurrente, ya que ella había presentado el trámite de pensión, y había que hacer la acción de personal (folio 14); f) La acción de personal se confeccionó el once de agosto del dos mil, fue firmada por la interesada y el Director del Departamento de Salud como su superior jerárquico el 22 de agosto, para ser posteriormente enviada al Programa de Recursos Humanos y a la Rectoría para el trámite correspondiente (folio 14); g) El 25 de agosto del dos mil se recibió en el Programa de Recursos Humanos la acción de personal 2000-3994 por cese de funciones por pensión a partir del primero de agosto del dos mil, procediéndose al trámite respectivo (folio 20); h) El 27 de septiembre del dos mil se confecciona liquidación PRH-UPC-L-216-2000 de los extremos legales, y después fue remitida al Programa de Gestión de Desarrollo Presupuestario y Financiero, a las Secciones de Contabilidad y Tesorería para la confección del cheque respectivo (folio 20).
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Sobre el fondo: La recurrente presentó el trece junio dos mil ante las oficinas recurridas, una constancia de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional indicando que a partir del primero de agosto del dos mil, percibirá pensión extraordinaria, esa constancia quedó en el Programa de Recursos Humanos en espera de la acción de personal que debe tramitar el Departamento de Salud, y el diez de agosto del dos mil, la recurrente presentó al Director del Departamento de Recursos Humanos una gestión solicitando se le informara vía fax el día y hora en que se realizaría su liquidación de derechos y prestaciones laborales, asimismo se le informe el monto correspondiente a los extremos de aguinaldo, vacaciones, salario escolar, y otros. Está claro que la segunda gestión descrita no es el ejercicio de una petición de información, sino una gestión tendiente a la realización de la liquidación de derechos laborales que le interesaba a la recurrente, no pedía información, pedía la emisión de un acto administrativo, en tal caso, no se aplica el plazo de diez días del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Mediante el oficio PRH-UPC-1006-2000, del 17 de agosto del dos mil (recibido en el Departamento de Salud el 18 de agosto del dos mil) se le comunicó a la recurrente que para esa fecha no se había recibido la acción de personal por pensión por parte de la Unidad Académica donde labora (el Departamento de Salud), y se le informó que tenía que aportar "paz y salvo" del fondo de beneficio Social de la Cooperativa de la Universidad Nacional, de la Junta de Becas, del Departamento Financiero y de la Biblioteca de la Universidad Nacional, así como los pormenores del proceso para confeccionar su liquidación, una vez que llegue la acción de personal que dará pie a la misma, es decir, que la gestión de cálculo de los derechos laborales de la recurrente no cumplía todos los requisitos que pedía la oficina competente para el trámite. Cerca del cumplimiento de los dos meses de presentada la constancia, en la segunda semana de agosto del dos mil, el Departamento de Recursos Humanos vía telefónica le indicó al Departamento de Salud que había que hacer la acción de personal, la cual fue confeccionada el once de agosto del dos mil, fue firmada por la interesada y el Director del Departamento de Salud como su superior jerárquico el 22 de agosto, para ser posteriormente enviada al Programa de Recursos Humanos y a la Rectoría para el trámite correspondiente. El 25 de agosto del dos mil se recibió en el Programa de Recursos Humanos la acción de personal 2000-3994 por cese de funciones por pensión a partir del primero de agosto del dos mil, procediéndose al trámite respectivo, y el 27 de septiembre del dos mil se confeccionó la liquidación PRH-UPC-L-216-2000 de los extremos legales, y después fue remitida al Programa de Gestión de Desarrollo Presupuestario y Financiero, a las Secciones de Contabilidad y Tesorería para la confección del cheque respectivo. En resumen, lo que pretendía la recurrente es que se hiciera el cálculo de la liquidación que le correspondía por prestaciones, no aportó la recurrente más que la constancia visible a folio 6, con lo que no queda claro si junto a este documento aportó además una solicitud escrita de que se confeccionara el cálculo de sus derechos laborales. No hay elementos suficientes para tener por probado que la sóla presentación de esa constancia significa automáticamente para la Administración que debe proceder a realizar el cálculo de prestaciones laborales, al menos no lo entendió así la Oficina encargada del Programa de Recursos Humanos, que dejó el documento en espera de la acción de personal que debía tramitar el Departamento de Salud, y ante la gestión del diez de agosto, telefónicamente le comunicó que esa acción de personal tenía que ser confeccionada. Es a partir de ese momento que la Administración actúa en procura de resolver lo solicitado por la recurrente, previniéndole en nota de fecha dieciocho de agosto el cumplimiento de determinados requisitos -nota cuya fecha de comunicación no consta en autos-, la acción de personal fue firmada por la recurrente y su superior el 22 de agosto, y la liquidación solicitada se produjo el 27 de septiembre. Entiende esta Sala que todos han sido pasos que han tenido que seguir una secuencia administrativa, conformando un acto complejo, de finalización de la relación laboral y pago de derechos laborales, acto en el que necesariamente la propia recurrente ha tenido que cumplir requisitos que no había aportado y ha tenido que firmar una acción de personal para que el trámite siguiera su curso, en consecuencia, no estamos ante una gestión a la que corresponda la inmediata manifestación de voluntad administrativa, para la que opera un plazo, sino que se ha requerido la participación de la propia recurrente para que la tramitación continúe, en esas circunstancias no se demuestra violación a los derechos constitucionales de la recurrente, ella misma firmó la acción de personal el veintidós de agosto, y la resolución de su gestión ya se dictó, aunque los recurridos no informan que ésta se haya notificado, para la fecha de presentación del recurso no ha transcurrido más de dos meses desde la firma de la acción de personal, período de tiempo que esta S. estima como razonable, y lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente, a.i.
Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.
Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.
Susana Castro A.Gilbert Armijo S.
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