Sentencia nº 09920 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Noviembre de 2000

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-001510-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-001510-0007-CO

Res: 2000-09920

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta y un minutos del siete de noviembre del dos mil.-

Gestión de reconsideración interpuesta por S.E.M.A. Y OTRO contra el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA Y LA DECANA DEL SISTEMA DE ESTUDIOS DE POSGRADO DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA.-

Vistos los memoriales que corren agregados a folio ciento noventa y seis y siguientes en el recurso de amparo número 99-001510-007-CO.

Resultando:

  1. - Los recurrentes, M.A.S.E. y C.M.G.R., en escrito presentado ante Secretaría de esta S. a las dieciséis horas y cinco minutos del treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve (folio 166 y siguientes) manifiestan que el informe rendido por las Autoridades recurridas indujo a esta S. al error en la apreciación de los hechos, pues en dicho informe se aducía que en el acta Número treinta y ocho del Consejo del SEP no aparecía ninguna convalidación como Maestría de los títulos de "L. de las señoras A.B., V.K., F.M.S., L.S. y G.A., pese a que la SEP debía saber muy bien que lo importante no era el determinar en que sesión tuvo lugar la convalidación, sino si ésta efectivamente se produjo. Además, en su criterio, el SEP rehuyó responsabilidad al afirmar que fue el Consejo Unversitario quien le otorgó el título de Maestría a la señora E.F.T..

    Asimismo, afirman los reclamantes que la señora Decana del SEP indujo a error a este Tribunal al responder al hecho primero (folios 1 y 2) del escrito del amparo presentado por ellos, en tanto el señor R. nunca fue notificado de ninguna resolución del SEP en dónde se le previniera presentar documentación alguna. A la petente S.E., por su parte, se le notificó por medio de la resolución del trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que debía aportar su tesis doctoral y los documentos de la Universidad que demostraran que los títulos que obtuvo fueron de doctorado. Lo anterior, a pesar de que según la señora S., ella le había hecho entrega de la documentación correspondiente al SEP, a solicitud del L.. M.S. -quien fungiera en esa época como asesor legal de dicho órgano-, por lo que ese órgano tuvo en su poder la citada tesis cuatro meses antes de pronunciarse sobre las pretensiones de los accionantes.

    Agregan los petentes que los requisitos exigidos en la resolución del trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho son de imposible o innecesario cumplimiento, puesto que bajo el sistema italiano vigente en la época, los únicos diplomas que llevaban la denominación "dottore" eran los de "L. que son títulos de grado y no de posgrado. En cambio, los títulos de los recurrentes son de "Post-L.m" y, por ende, no pueden decir que son de "Dottore". De ahí que ninguna documentación de la Universidad de Pisa pueda hacer constar que los reclamantes obtuvieran títulos de doctorado en los términos que especifica la resolución de marras, ya que es imposible demostrar que los títulos obtenidos por ellos son de "doctorado" atendiendo a esa denominación. Por otra parte, también resulta imposible cumplir la solicitud de adjuntar las tesis doctorales que señalen la integración del tribunal correspondiente, en virtud de que este requisito no se exigía en las universidades italianas. Señalan ellos que el propio Sistema de Estudios de Posgrado solicitó a la Embajada Italiana acreditada en el país que se pronunciara sobre sus títulos, a lo que ésta respondió manifestando que dichos diplomas constituyen el último título expedido por la Universidad de Pisa (véase folios 169 y 184).

    Asimismo, manifiestan los recurrentes que sus estudios tuvieron una duración de dos años y consistieron básicamente en investigación dirigida por eminentes profesores de la Universidad de Pisa y culminaron con la presentación de una tesis.

  2. - La señora Decana del Sistema de Estudios de Posgrado contestó las afirmaciones anteriores explicando que no es cierto que se convalidaron los diplomas de A.B., V.K., F.M.S., L.S. y G.A., ya que en la sesión número treinta y ocho del Consejo del Sistema de Estudios de Posgrado no figura tal convalidación. Añade que, de todos modos, el meollo del asunto no es si se convalidó como Maestría Profesional los estudios de las citadas personas, sino si los referidos casos determinan que ha existido una violación al derecho a la igualdad consignado en el artículo 33 de la Constitución Política. En este sentido, ella señala que no es lo mismo una equiparación de estudios que concluyeron con la obtención de un diploma, una convalidación y un reconocimiento (folios 202 y 203). El primer caso trata del acto mediante el cual, previa resolución de la unidad académica respectiva, se declara que estudios realizados en una Institución extranjera -que concluyeron con la entrega de un diploma- son equivalentes a los de algún plan de estudios que imparte la unidad académica que dicta la resolución. En el segundo caso, se trata del acto en el que se declara la validez del nivel académico y el grado obtenido por el interesado aunque sus estudios no sean equiparables con los de algún plan de estudios que imparte la Institución. Por último, en el caso del reconocimiento, se trata de un acto mediante el cual la Universidad de Costa Rica acepta la existencia de un grado o título académico y lo inscribe en su registro. Ahora bien, para el reconocimiento de un grado académico, la universidad no sustenta su decisión únicamente en el nombre que le otorgue la institución de educación superior extranjera al diploma o documento de graduación, sino que también toma en consideración el nivel académico de los estudios, el tiempo de estudio y la calidad de la tesis presentada. Por estas razones, resulta incorrecto afirmar que la Universidad está obligada a reconocer el grado de Doctor Académico en razón del diploma de Perfezionamiento Post-L.m.

    Asimismo, la señora P.Y. manifiesta que en ningún momento se les ha pedido a los recurrentes que en los documentos que se les solicita aportar se indique una nomenclatura determinada, pues la Universidad entra a evaluar el diploma o documento de graduación, no sólo considerando el nombre contenido en ese documento, sino también el nivel académico de los estudios, el tiempo de estudio y la calidad del trabajo de investigación elaborado por el solicitante. En este orden de ideas, añade que llama la atención el que se diga que la Universidad de Pisa no pueda hacer constar si los estudios realizados por los reclamantes cumplen y corresponden a un Doctorado Académico, y que no entiende el porqué es de imposible cumplimiento que dicha Universidad indique si al momento de la presentación de la tesis de los recurrentes no se exigía que en las mismas se consignara la conformación de un tribunal de tesis; y que no cree que sea de innecesario cumplimiento que se solicite a los accionantes el que aporten su tesis doctorales, toda vez que eso se hace precisamente para determinar si los solicitantes cumplen con uno de los requisitos para otorgar el grado académico de Doctor Académico. A mayor abundamiento, destaca la decana P.Y. que las declaraciones de la Embajada de Italia citadas en el punto e) del escrito de los recurrentes (véase folios 169 y 186) precisamente permiten concluir que los estudios realizados por los recurrentes no constituyen un doctorado académico, debido a que el tiempo de estudio y la presentación a la que alude la señora S. se contraponen a los requisitos de tiempo y calidad de las tesis doctorales que permiten el reconocimiento del grado académico de doctor.

    En cuanto a la falta de notificación a que hacen referencia los petentes, la señora decana replica que es evidente que los accionantes han tenido pleno conocimiento de lo resuelto por las instancias universitarias y de ello atestigua el hecho de que han recurrido diferentes acuerdos y resoluciones administrativas relacionadas con este problema; y que aun así jamás han presentado propiamente una tesis doctoral, si se entiende por tesis doctoral una obra de naturaleza tal que reúna una serie de requisitos académicos; y en este orden de ideas debe agregarse que los dos documentos presentados por la señora S. no cumplen con los mencionados requisitos.

    Al hacer referencia al texto del artículo número doce, párrafo primero del Acta de la Sesión Ordinaria número sesenta y seis del Consejo del SEP, (folio 129) que textualmente indicaba que en el caso del Prof. G.C.M. "... se llegó a la conclusión de que lo justo era reconocer el diploma..."

    la señora explicó que la expresión antes citada significa -en el contexto de los casos anteriores a mil novecientos setenta y siete, y desde "su punto de vista"- que lo justo era reconocerle el título para efectos del puntaje del Régimen Académico de la Universidad de Costa Rica. Además, reiteró que en el caso del señor C., el diploma de perfeccionamiento le sirvió para que le acreditaran los puntos correspondientes a un doctorado académico; todo ello, dentro de una política que se aplicaba anteriormente con el propósito de no perjudicar a los funcionarios universitarios. En efecto, en el pasado -según aduce la señora decana- se mezclaba el aspecto laboral con el reconocimiento del grado académico, de modo que llegaban a reconocerse estudios de posgrado como de un grado académico superior, pero exclusivamente para efectos salariales. De esta forma, añade que es importante distinguir entre "... el reconocimiento del título como grado académico, y el reconocimiento del título para efectos de la relación de servicio del funcionario en el marco del régimen académico de la Universidad de Costa Rica. Sin lugar a dudas, esta diferencia era inconveniente y por ello con el paso del tiempo se llegó a corregir este tipo de actuación." (Folio 197)

    Con respecto al artículo siete, inciso dos, párrafo segundo del acta de la sesión tres mil trescientos noventa y seis del Consejo Universitario, párrafo primero (folio 142), que textualmente indicaba "... que en el futuro (se recomienda) a la Oficina de Registro que tales diplomas sean inscritos exactamente con el mismo nombre con que fueron designados por las universidades que los extendieron..." la D.P. explicó que, contextualizando la frase anterior, a lo que se está haciendo referencia es a que en los archivos universitarios conste en forma fiel el nombre que se le da a los diplomas universitarios en el extranjero, o mejor dicho, a que se mantenga la denominación consignada en el documento de graduación; y esto es independiente de la obligación que tiene la Universidad de determinar si los estudios realizados por el solicitante corresponden al grado académico de Bachillerato, L.enciatura, Maestría o Doctorado.

    En cuanto a la mención hecha por la Comisión de Estudios Jurídicos de que ésta obtuvo documentos en los que constaba que en varias ocasiones se reconocieron "laureas" por maestrías (folio 143), la doctora P., luego de realizar una investigación, pudo determinar que estos casos son justamente los procedimientos de A.B., V.K., F.M.S., L.S. y G.A., a los que ya se ha hecho alusión (ver folio 220).

    Con relación a las razones que tuvo el Consejo Universitario para otorgarle el título de Maestría a la señora F.T., la señora P. cita el dictamen que se conoció en la sesión número tres mil trescientos noventa y seis, en donde se declaró que la señora T. realizó estudios de "muy bien nivel, sino excelentes" y que durante mil novecientos setenta y seis el SEP hizo excepciones y evaluó algunas "L." como "Maestrías", para "efectos de puntaje en el Régimen Académico". Asimismo, manifiesta que en el acuerdo final se le ordenó a la Oficina de Registro que se inscribiera el Diploma "L.D.D. In Filosofía", y que para los efectos del régimen académico se le acreditaran "los puntos que corresponden al grado de M. de la Universidad de Costa Rica" (folios 199 y 200).

  3. - En escrito visible a folio doscientos diez y siguientes, el señor Rector de la Universidad de Costa Rica, don G.M.T., manifiesta que el voto N° 2220-99 se encuentra firme y que lo resuelto por la S. Constitucional en el particular constituye cosa juzgada. Además, de conformidad con el numeral once de la Ley de Jurisdicción Constitucional no habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional; así las sentencias dictadas por la S. Constitucional únicamente pueden ser adicionadas o aclaradas a petición de parte, si ésta lo solicita dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación del voto. En consecuencia, tanto la "Reconsideración al Voto" presentada por los recurrentes como la resolución de las once horas treinta minutos del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve resultan improcedentes.-

  4. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de leY.

    Redacta el magistrado S.G.; y,

    Considerando:

    1. Esta S. ha dictado abundante jurisprudencia con relación al problema de la nulidad de sus propias sentencias. En este sentido, se ha dicho que en supuestos verdaderamente excepcionales, si hay motivos para pensar que se han producido errores a la hora de apreciar de los hechos, es posible revisar lo actuado. Así, en resolución de las catorce horas y cuarenta y cuatro minutos del ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno (Voto N°331-91) esta S. se pronunció sobre la anulación de sus propias resoluciones indicando: "...El artículo 11 de la Ley de Jurisdicción Constitucional dispone que en esta vía, no hay recurso contra las sentencias, autos o providencias que se dictan, pero es también lo cierto que esta S. y su jurisdicción, únicamente están sometidos a la Constitución Política y a la ley y ello implica desde luego, a los principios generales del Derecho Constitucional, dentro de los cuales debe entenderse incluido el que los fallos que dicta un tribunal de única instancia, puedan ser anulados por éste, cuando se trata de corregir graves errores en la apreciación de los hechos, que depara perjuicios para las partes involucradas, como en este caso en que se ha condenado al Estado al pago de daños y perjuicios por supuestas violaciones a derechos fundamentales que no ha cometido.-..."

      De este modo, si con fundamento en el escrito presentado por los accionantes y visible a folio ciento sesenta y seis y siguientes, este Tribunal estima que hay razones suficientes para justificar el hacer un nuevo examen del caso, puede hacerlo sin que por ello su actuar sea "improcedente", como erróneamente considera el señor Rector.

    2. Ahora bien, como ya lo indicó la S. en su oportunidad, el criterio de mayoría es que "... la equiparación de grados debe obedecer a criterios técnicos razonablemente definidos y aplicados y no es propiamente en esta sede que pueden valorarse ni los criterios ni su aplicación en cada caso, salvo manifiesta arbitrariedad y a menos que se violenten derechos constitucionales, como el invocado de trato igual."(Sentencia 2220-99). Esto implica que el análisis de la S. se orienta únicamente a esclarecer aquellos eventos y actuaciones de importancia para determinar si efectivamente se ha producido el presunto trato discriminatorio que los recurrentes manifiestan haber recibido de parte del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica; toda vez que -según ellos aducen- se ha producido una Infracción al principio de Igualdad consagrado en el numeral treinta y tres de nuestra Constitución Política que este Tribunal, supuestamente, pasó por alto, en razón de que las declaraciones de las Autoridades recurridas -alegan los petentes- lo indujeron a error.

    3. Esta S. ha establecido en reiterados pronunciamientos que, en cuanto al principio de igualdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. De este principio deriva la obligación de la Administración Pública de tratar de igual forma a los que se encuentren en iguales condiciones de hecho, lo que constituye un límite a su actuación, y se traduce en la prohibición de arbitrariedad. No obstante, es necesario distinguir la discriminación de la diferenciación entre sujetos, pues si bien está prohibida la discriminación, ello no impide que se puedan dar tratamientos diferenciados en situaciones distintas, siempre y cuando la diferencia en el trato se funde en una base objetiva, razonable y proporcional. De ahí que lo primero que quepa plantearse sea sí en el presente caso los petentes se encuentran o no en iguales condiciones de hecho que las personas que –según ellos sostienen- han recibido un mejor tratamiento por parte del Consejo del SEP.

    4. Hechos que se tienen por probados: En el año de mil novecientos setenta y cinco se creó el Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica (SEP), con el propósito de que funcionase como órgano competente en materia académica, con relación al reconocimiento de grados académicos de Especializaciones Profesionales, Maestría o Doctorado obtenidas en otras instituciones nacionales o extranjeras. Asimismo, se determinó que para que el SEP pudiera desempeñar a cabalidad esa tarea, era necesario que tomase en cuenta, en vez de la denominación de los diplomas que le fueran sometidos, el nivel académico de los estudios y la calidad de la tesis presentada (folios 21 y 32 a 43), lo que hacía que sus criterios de decisión fueran diferentes a los empleados durante la vigencia del sistema anterior (véase folios 36 y 37).

      Por razones de conveniencia, ante la situación que podría generarse durante la transición entre ambos sistemas, el Consejo Universitario acordó en sesión número dos mil ciento ochenta y ocho del cinco de setiembre de mil novecientos setenta y cinco aprobar la recomendación "A" que hizo el Consejo de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica (folio 40). El acuerdo aprobado textualmente decía:

      "Que todos los DOCTORADOS Y MAESTRÍAS, correspondientes a programas de posgrado, que la Universidad de Costa Rica hubiera tomado en cuenta mediante reconocimiento, equiparación o inscripción en la Oficina o Departamento de Registro, así como aquellos que hubieran sido aceptados por la Comisión de Régimen Académico (o Comisión de Carrera Docente), para conceder ascenso en el escalafón docente, se tengan por reconocidos definitivamente, sin que deba mediar intervención del Consejo del SEP." (Folio 45).

      Posteriormente, por razones similares, en la sesión número dos mil doscientos cincuenta y cinco, el Consejo Universitario dispuso que:

      "Que todos los profesores de la Universidad de Costa Rica que, antes de la creación del Sistema de Estudios de Posgrado, fueron respaldados por la Universidad con beca para un programa de posgrado que culmina con un grado de DOCTOR o MAGISTER, podrán, una vez obtenido el diploma correspondiente, recibir un tratamiento igual al que se señala en la Recomendación A."

      (Folio 57). Es con base en estos acuerdos que se convalidaron los títulos obtenidos por los señores F.M., V.P.V. y R.B.I. (folios 21, 27 y 130 a 132) y posteriormente los de los señores E.V.B. y V.C. (folio 133), pues todos ellos realizaron sus estudios con anterioridad al año de mil novecientos setenta y cinco. Asimismo, de la lectura de los informes presentados por las Autoridades Recurridas debe concluirse que los estudios efectuados en el extranjero por las señoras A.B., V.K., F.M.S., L.S. y G.A. también tuvieron lugar antes de la creación del SEP, puesto que, como se constata fácilmente, todas estas personas solicitaron el reconocimiento de sus títulos durante ese mismo año -es decir, mil novecientos setenta y cinco-. A continuación, para sostener tal afirmación, la S. se aboca a realizar una análisis de dichos casos.

    5. Caso de G.A.: En un escrito fechado el veintinueve de enero de mil novecientos setenta y cinco (folio 229), la señora A. presentó ante la Oficina de Registro de la Universidad de Costa Rica una solicitud para que se llevara a cabo un estudio a fin de que se le reconociera el título obtenido en la Universidad de Urbino, en Italia. A continuación, la Oficina de Registro remitió al C.d.S. de Estudios de Posgrado un Oficio que, fechado el siete de junio de mil novecientos setenta y cinco, contenía una lista de personas que deseaban entrar al Sistema, entre ellas G.A. (folio 230). Como resultado de lo anterior, en la sesión número ocho del once de junio de mil novecientos setenta y cinco, el Consejo de Estudios de Posgrado conoció del caso y resolvió: en primer lugar, que el diploma italiano (L.) que la señora A. había presentado no correspondía a un programa de posgrado, por lo que no le correspondía al Consejo del SEP extenderle el reconocimiento solicitado; y, en segundo lugar, que le sugería a la interesada que solicitara a la unidad académica correspondiente la equiparación a la L.enciatura (folios 231 y 232). Así, el C.d.S. de estudios de Posgrado remitió un Oficio, fechado el diecinueve de junio de mil novecientos setenta y cinco, al J. de la Oficina de Registro, en el que le indicaba el contenido -ya mencionado- de los acuerdos adoptados en la citada sesión número ocho del once de junio de mil novecientos setenta y cinco (folio 234). Empero, el siete de mayo de mil novecientos setenta y seis, la Comisión de la Escuela de L.M. le indicó al Secretario de la Facultad de Ciencias y Letras que los estudios de la señora A. eran de naturaleza superior a la L.enciatura y que por tanto, se le recomendaba a la señora A. hacer la solicitud ante el SEP (folio 235). Como consecuencia de lo anterior, por medio de Oficio número 308-76, fechado el veinticinco de junio de mil novecientos setenta y seis, y confeccionado en un formulario o "machote", se le comunicó a la Oficina de Registro que en la sesión número treinta y ocho del Consejo del SEP se había acordado reconocer los estudios de la profesora A. como de Maestría y que dicho acuerdo anulaba el número diez de la Sesión número ocho del once de junio de mil novecientos setenta y cinco (folio 236). Sin embargo, en Oficio fechado el diez de setiembre de mil novecientos setenta y seis (folio 237), el Coordinador del SEP le señaló a la Oficina de Registro que el Formulario remitido el veinticinco de junio de mil novecientos setenta y seis no había permitido trasmitir de manera precisa lo que había recomendado el Consejo del SEP, y que lo que realmente se había acordado era lo siguiente: "El Consejo del SEP acordó recomendar que se inscriba el diploma de ‘L. en Lenguas’ extendido por la Universidad del Estado Urbano, Italia, y para efectos relacionados con el reglamento de Régimen Académico se acrediten los puntos que corresponden al grado de M.."

    6. Caso de A.B.A.: Por medio de Oficio fechado el catorce de julio de mil novecientos setenta y cinco, la Prof. B. presentó ante la Oficina de Registro de la Universidad de Costa Rica una solicitud para que se realizara un estudio en orden a que se reconociese el título obtenido por ella en la Universidad Degli Studi di Genova en Italia (folio 238 frente y vuelto). Posteriormente, la Oficina de Registro remitió al Coordinador del SEP un Oficio fechado el catorce de julio de mil novecientos setenta y cinco, con los nombres de las personas que deseaban entrar al Sistema, entre las cuales figuraba A.B. (folio 239). Así, en la sesión número veinticinco del tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, el Consejo de Estudios de Posgrado "acordó reconocer" el diploma italiano (L.) como equivalente a una licenciatura y recomendar a la Comisión del Régimen Académico que le acreditara un año de estudios de posgrado a la Prof. B. (folios 241 y 242). Seguidamente, el C.d.S. de Estudios de Posgrado remitió un Oficio, fechado el doce de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, al entonces J. de la Oficina de Registro, en el que le indicaba el contenido de lo acordado en la referida sesión (folio 244). No obstante, el cinco de enero de mil novecientos setenta y seis, la señora B. presentó una revisión de la resolución tomada por el Consejo del SEP (folio 246), y consiguió que al analizar su caso, éste decidiera anular el acuerdo número seis de la sesión número veinticinco del tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco. De esta manera, por medio del Oficio SEP-313-76, elaborado en una fórmula ya impresa, se le comunicó a la Oficina de Registro que en la sesión número treinta y ocho del diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y seis, se había acordado "reconocer" los estudios de la señora B. como una Maestría y, por lo tanto, se anulaba el mencionado acuerdo número veinticinco (folio 249). Con todo, en Oficio fechado el nueve de setiembre de mil novecientos setenta y seis, el Coordinador del SEP le señaló a la Oficina de Registro que el Formulario remitido el veinticinco de junio de mil novecientos setenta y seis no había permitido trasmitir de manera precisa lo que había recomendado el Consejo del SEP, y explicó que lo que realmente había hecho el Consejo era recomendar que se inscribiese el diploma de "L. di dottore in Filosofía" extendido por la Universidad Degli Studi di Genova, Italia, y que para efectos relacionados con el reglamento de Régimen Académico, se acreditasen los puntos que correspondían al grado de M.(. 250).

    7. Caso de V.K. de Estrada: En forma muy similar, la señora V.K. de Estrada remitió un Oficio fechado el siete de agosto de mil novecientos setenta y cinco, mediante el cual solicitó a la Oficina de Registro de la Universidad de Costa Rica que se efectuara el trámite necesario para reconocer su diploma, obtenido en la Universidad Degli Studi di Roma (folio 257). Posteriormente, dicha oficina le envió al Coordinador del SEP una comunicación, fechada el doce de agosto de mil novecientos setenta y cinco, con los nombres de las personas que deseaban entrar al Sistema, entre las cuales aparecía la señora K. (folio 258). De esta manera, en la sesión número veintiséis del diez de noviembre de mil novecientos setenta y cinco del Consejo de Estudios de Posgrado, se "acordó reconocer" el diploma italiano (L.D.D. In Lettere) como equivalente a una licenciatura y recomendar a la Comisión del Régimen Académico que le acreditara un año de estudios de posgrado (folio 259). Más tarde, el C.d.S. de estudios de Posgrado le envió al entonces J. de la Oficina de Registro un Oficio fechado el trece de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, en el que le notifica lo acordado en dicha sesión (folio 261). Después, en el Oficio SEP-311-76, que estaba confeccionado en el mismo tipo de formulario que ya se mencionó en los casos anteriores, se le comunicó a la Oficina de Registro que en la sesión número treinta y ocho del diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y seis se había acordado "reconocer" los estudios de la señora K. de Estrada como de Maestría y que, por consiguiente, se anulaba el acuerdo adoptado en la sesión número veintiséis (folio 263). De ahí que en Oficio fechado el diez de setiembre de mil novecientos setenta y seis, el Coordinador del SEP le señalara a la Oficina de Registro que el Formulario remitido el veinticinco de junio de mil novecientos setenta y seis no había permitido trasmitir de manera precisa lo que había recomendado el Consejo del SEP, y nuevamente explicó que lo que realmente se había recomendado era que se inscribiese el diploma de "L.D.D. In Lettere" extendido por la Universidad Degli Studi Di Roma, Italia, y que para efectos relacionados con el reglamento de Régimen Académico se acreditasen los puntos que correspondían al grado de M. (folio 264).

    8. Caso de L.S.L.: En este caso, la señora L.S. solicitó ser incorporada a la Universidad de Costa Rica por medio de un escrito fechado el diecinueve de setiembre de mil novecientos setenta y cinco (folio 251). Como resultado de esas gestiones, la Oficina de Registro remitió al Coordinador del SEP un Oficio fechado el veintitrés de setiembre de mil novecientos setenta y cinco, en el que se incluía a la señora S. en una lista de las personas que habían pedido su ingreso al Sistema de Estudios de Posgrado (folio 252). Al parecer, se le aplicó a la citada persona el acuerdo general adoptado por el Consejo del SEP en la sesión número veintiuno del diez de octubre de mil novecientos setenta y cinco (véase en ese sentido el folio 223). Posteriormente, el C.d.S. le señaló a la Oficina de Registro que el diploma presentado por S. debía ser inscrito y considerado para efectos académicos como equivalente a una licenciatura de la Universidad de Costa Rica (véase Oficio del treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco, folio 253). Ahora bien, por medio de otro Oficio fechado el veinticinco de junio de mil novecientos setenta y seis, se le comunicó a la Oficina de Registro que el Consejo del SEP había acordado, en sesión número treinta y ocho del diecisete de mayo de mil novecientos setenta y seis, "reconocer" los estudios de la señora S.L. como Maestría (folio 255); pero como ocurrió en los casos precedentes, esta comunicación fue seguida de un nuevo Oficio remitido por C.d.S. de Estudios de Posgrado, en el que se aclaraba que lo que el SEP en verdad había acordado era recomendar que se inscribiera el diploma de "L. di Dottore in Lettere" extendido por la Universidad Católica del Sagrado Corazón, Italia, y que para efectos relacionados con el Reglamento de Régimen Académico se acreditaran los puntos que correspondían al grado de M. (folio 256).

    9. Caso de F.M.S.B.: la señora F.M.S. presentó un Oficio que, fechado el trece de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, hacia formal petición a la Oficina de Registro para que se efectuara el reconocimiento de su título de "L.D.D. In Lettere", obtenido en la Universidad de Roma, acogiéndose de este modo al transitorio del "Reglamento para Reconocimiento de Títulos de Universidades Extranjeras" -una concesión que expiraba en mil novecientos setenta y cinco- (folios 265 y 266). A continuación, y siguiendo el procedimiento que ya se ha observado en las oacsiones anteriores, dicha oficina le envió al Coordinador del SEP una comunicación, fechada el diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, con los nombres de las personas que deseaban entrar al Sistema, entre las cuales se mencionaba a la señora S. (folio 267). De este modo, en la sesión número veintiocho del veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cinco del Consejo de Estudios de Posgrado, se "acordó reconocer" el diploma italiano como equivalente a una licenciatura y recomendar a la Comisión del Régimen Académico que le acreditara un año de estudios de posgrado (folio 268). Asimismo, el C.d.S. de estudios de Posgrado le envió al entonces J. de la Oficina de Registro un Oficio fechado el tres de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, en el que le notificaba de lo acordado en dicha sesión (folio 225 y 270). Más tarde, mediante Oficio fechado el dieciseis de enero de mil novecientos setenta y seis, la Oficina de Registro le envió a la Decana de la Facultad de Letras el expediente de la señora S., con el propósito de que éste fuera conocido por la Escuela de Filología (véase folio 271). De ahí que, en Oficio fechado el veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y seis, la Comisión Permante de la Escuela de Filología recomendara que se le otorgara a la interesada el reconocimiento y equiparación de estudios solicitados con la L.enciatura en Filología Española, y que se le sugiriera al SEP el respectivo reconocimiento de su título como Estudios de Posgrado (folio 272). Por consiguiente, por medio de Oficio SEP-321-76, se le comunicó a la Oficina de Registro que, en sesión número treinta y ocho del Consejo de Estudios del Sistema de Posgrado, se había acordado reconocer los estudios de la señora S. como de Maestría, y que dicho acuerdo anulaba el tomado bajo el número cinco de la sesión veintiocho del veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (folio 273). Sin embargo, como había ocurrido en los casos precedentes, el Coordinador del SEP pronto le señaló a la Oficina de Registro que el Formulario remitido el veinticinco de junio de mil novecientos setenta y seis no había permitido trasmitir de manera precisa lo que había recomendado el Consejo del SEP, y nuevamente explicó que lo que realmente se había recomendado era que se inscribiese el diploma de "L.D.D. In Lettere" extendido por la Universidad Degli Studi Di Roma, Italia, y que para efectos relacionados con el reglamento de Régimen Académico se acreditasen los puntos que correspondían al grado de M.(. 274).

    10. El trece de octubre de mil novecientos setenta y seis, es decir, el año siguiente a la creación del SEP (y a que, como se ha visto, las profesoras B., K., S., S. y A. plantearan por primera vez ante la Oficina de Registro las peticiones tendientes a obtener el reconocimiento de sus títulos), la recurrente, Prof. M.A.S.E. y la Universidad de Costa Rica suscribieron un contrato de adjudicación de beca, con el propósito de que dicha señora cursara estudios en la Universidad de Pisa, en Italia, y obtuviera el grado de "doctor en procedimientos civiles" (ver folios 7 y 28). Con base en lo estipulado en dicho acuerdo, la petente realizó los indicados estudios universitarios y posteriormente, en mil novecientos setenta y ocho, firmó un nuevo contrato con la finalidad de prorrogar su estadía en aquel país y concluir otro doctorado en Procedimientos penales. Obtenidos los correspondientes diplomas (folios 16 y 17), el diecisiete de junio de mil novecientos ochenta la señora S. presentó una carta de petición de reconocimiento y equiparación de estudios, en la que indicaba que en su calidad de exbecaria, solicitaba que se le reconocieran los estudios de posgrado que efectuara en Pisa, Italia, durante los años de mil novecientos setenta y seis a mil novecientos setenta y nueve (debe señalarse que en ese documento mencionaba que había obtenido "dos títulos de especialización") (folio 61).

      La solicitud fue conocida por el Consejo del SEP, que decidió reconocer los títulos como equivalentes a los de "Especialista de la Universidad de Costa Rica" (véase el artículo once del Acta de la sesión N° ciento seis del veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta, folio 64), en parte porque consideró que los estudios realizados por la Prof. S. no culminaron con un trabajo de investigación apto para dar pie al reconocimiento de un doctorado académico (folio 24), y en parte porque las propias manifestaciones de la interesada abonaban a esta tesis (ella misma calificaba de "especializaciones" sus títulos; véase folio 24 y folio 61).

      Ante esta situación, la recurrente presentó un recurso de revocatoria que, conocido por el Consejo del SEP en sesión número ciento sesenta y siete del veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, condujo a que el citado órgano demandara de la petente, en primer lugar, la aportación de una constancia de la Universidad de Pisa que comprobara que para obtener los títulos de "Especialización en Derecho Procesal Penal" y "Especialización en Derecho Procesal Civil" era necesario el presentar y defender una tesis ante un Tribunal de Grado; y en segundo lugar, una constancia de la Universidad de Pisa que diera fe de que la interesada presentó y aprobó una tesis de grado para optar por los títulos de "Especialización en Derecho Procesal Penal" y "Especialización en Derecho Procesal Civil". Más tarde, la Prof. S. inició una serie de diligencias (véase folios 24 y 25) que fueron resueltas por el Consejo del SEP en el sentido de ratificar el acuerdo de mil novecientos ochenta. Al final, como resultado de estos esfuerzos, mediante resolución del Consejo del SEP adoptada en la sesión número quinientos diez del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, se convalidaron los estudios de la Prof. S. como equivalentes a una Maestría Profesional (véase el artículo tercero del acta de la sesión citada del Consejo del SEP, folios 83 y 84).

    11. En condiciones parecidas, el señor C.G.R. llevó a cabo estudios en la Universidad de Pisa entre mil novecientos setenta y seis y mil novecientos setenta y ocho; mismos que concluyeron con la obtención del Diploma "di perfezionamento post-lauream in Diritto commerciale" (véase folio 15). Así, en sesión número ciento noventa y cinco del diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, el Consejo del SEP conoció una solicitud de reconocimiento y equiparación de estudios de posgrado, y decidió reconocer el título del reclamante como equivalente para efectos universitarios al título de "Especialista (Posgrado) en Derecho Comercial de la Universidad de Costa Rica" (ver folios 25 y 109); sin embargo, en la sesión número quinientos uno del cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo del SEP conoció una solicitud de reconsideración del acuerdo anterior, y como resultado de esta gestión reconoció los estudios realizados por el recurrente G.R. como equivalentes a una Maestría Profesional - justamente en la misma sesión en que se le reconocieron a la reclamante S. sus dos diplomas como "Maestrías"- (véase el artículo cuarto del acta de la sesión quinientos diez del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho del Consejo del SEP, folio 84).

    12. Sobre el fondo: Tanto la doctrina constitucionalista, como también la jurisprudencia de este Tribunal (que lo ha reiterado en numerosas ocasiones), han establecido que no toda diferencia entre sujetos es susceptible o idónea para justificar cualquier diferencia de tratamiento que la Administración haga entre distintos individuos o grupos (véase votos números 5061-94, 4451-94, 1732-91 y 1432-91). Para que el elemento diferencial argüido haga posible una tal distinción, no sólo debe ser real, sino que también debe tener una trascendencia jurídica de tal naturaleza o magnitud que haga razonable y justificable ese trato diverso. Empero, el poder determinar cuando una diferencia tiene -o no tiene- la trascendencia jurídica a la que se ha hecho referencia, no es una operación mental que pueda efectuarse en forma abstracta: es necesario encontrar algún elemento de comparación, lo que en doctrina se conoce como el "tertium comparationis". Como se ha dicho, el "... test de relevancia obliga a considerar el tertium comparationis. Dado que no existe igualdad sino consigo mismo (no hay un ser idéntico a otro...), la igualdad que se exige respecto de seres o grupos humanos diversos por naturaleza, debe referirse no a la existencia de esa misma diversidad, sino a uno o varios rasgos o cualidades en ellos discernibles, rasgos o cualidades que nos dan la medida o el término de comparación desde el que puede exigirse la igualdad de trato. Desde esa perspectiva, sólo en relación con un determinado término de comparación, es que la discriminación ilícita puede ser afirmada o negada". Para destacar este punto, cabe mencionar que también se ha afirmado que: "...la igualdad designa un concepto relacional, no una cualidad de una persona, de un objeto (material o ideal), o de una situación... Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos (en el caso límite, al menos una dualidad), los términos de la comparación, entre los cuales debe existir al mismo tiempo alguna diversidad, aunque solo sea espacial y o temporal, pues de otro modo, como es obvio, no cabría hablar de pluralidad... La igualdad que se predica de un conjunto de entes diversos ha de referirse por tanto, no a su existencia misma, sino a uno o varios rasgos o calidades en ellos discernibles... toda igualdad es siempre, por eso, relativa, pues sólo en relación con un determinado tertium comparationis puede ser afirmada o negada..."

      Ahora bien, la S. ha dicho que a quien invoca una violación del Principio de Igualdad, le corresponde aportar parámetros idóneos a fin de que se pueda efectuar una comparación plena; es decir, que permita cotejar si se produce la alegada desigualdad o no (véase en este sentido la sentencia 7261-94). Sin embargo, es justamente en este aspecto que fallan los recurrentes, pues tanto las convalidaciones de los títulos de los señores F.M., V.P.V. y R.B.I. y posteriormente los de los señores E.V.B. y V.C., como las de las señoras A.B., V.K., F.M.S., L.S. y G.A. se produjeron al amparo de los acuerdos adoptados por el Consejo universitario en la sesión número dos mil ciento ochenta y ocho del cinco de setiembre de mil novecientos setenta y cinco, y en la sesión número dos mil doscientos cincuenta y cinco; cuya "ratio" era esencialmente la de venir a regular una situación excepcional, como lo era la etapa de transición entre el antiguo sistema de reconocimiento de grados académicos, y el establecido con la creación del Sistema de Estudios de Posgrado, que podría calificarse como cualitativamente superior al anterior; de este modo, los reclamantes no logran acreditar con el parámetro de comparación que aportan una situación que abone su tesis. En efecto, no pueden los accionantes alegar que se les trata en forma discriminatoria cuando no se les reconocen sus diplomas como grados académicos en la misma forma que a las personas citadas, puesto que ello implicaría afirmar que tienen derecho a beneficiarse del contenido de los acuerdos ya referidos anteriormente, a pesar de que está claro que realizaron sus estudios de perfeccionamiento después de que el SEP iniciara sus funciones, y por ende, no se encuentran en la misma situación que los profesionales cuyos casos ellos utilizan como referencia (tertium comparationis).

    13. Ahora, si lo anterior de por sí es un elemento definitorio de suficiente peso para rechazar la presente diligencia, cabe que acotar que, como ya se ha hecho explícito en los considerandos anteriores, los recurrentes tampoco llevan la razón al afirmar que en los casos citados se "reconocieron" varias "laureas" como "Maestrías", puesto que lo que realmente ocurrió es que en esas ocasiones se había recomendado que se inscribiesen los referidos diplomas de "L., y que para efectos relacionados con el reglamento de Régimen Académico se acreditasen los puntos que correspondían al grado de M.. Ahora bien, es claro para este Tribunal que las recomendaciones emitidas para que se "inscribieran" las referidas "L.s" en realidad no hacen referencia un reconocimiento en la forma en que lo plantean los accionantes, sino que mas bien hacen alusión a la inscripción de dichos títulos en los archivos universitarios; misma que debía ser realizada en forma tal que se respetara la denominación original consignada en el documento de graduación, tal y como lo manifiesta la decana al explicar que la nomenclatura de dichos documentos debe constar en forma fiel en los citados archivos. Esto último, empero, es una obligación distinta a la que desempeña la Universidad al determinar si los estudios realizados por un solicitante corresponden al grado académico de Bachillerato, L.enciatura, Maestría o Doctorado (folio 198). Asimismo, aunque los reclamantes han hecho mención del reconocimiento que del diploma de la señora Emilia F.T. hiciera la Universidad de Costa Rica, de los informes presentados por las Autoridades Recurridas se colige que también en este caso cuando, al adoptarse el acuerdo final en relación con el caso de la Prof. Emilia F.T., se ordenó a la Oficina de Registro que inscribiese el Diploma de "L. di Dottore in Filosofía", lo que se estaba ordenando, en realidad, era que se inscribiera dicho título en los archivos universitarios respetando la denominación consignada en el documento de graduación, en los mismos términos que la decana indica al explicar que la nomenclatura del dicho documento debe constar en forma fiel. Una vez establecido esto, resulta claro que en este caso a la Prof. T. simplemente se le acreditaron los puntos que correspondían al grado de M., únicamente para efectos del Régimen Académico. Así, en síntesis, no existen elemento de suficiente peso para considerar que se haya producido un tratamiento desigual e injustificado en la forma en que el Sistema de Estudios de Posgrado evaluó y reconoció los Diplomas de los Profesores S. y G.. Por todas estas consideraciones, la gestión presentada debe rechazarse. Sin embargo, lo anterior no obsta a que si los petentes obtienen nueva información que, consideren, establezca sus pretensiones de manera inequívoca, no puedan iniciar las acciones que estimen necesarias en la vía correspondiente.

      Por tanto:

      No ha lugar a la gestión presentada. Archívese el expediente.

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente, a.i.

      Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

      Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

      Mauro Murillo A.Gilbert Armijo S.

      CW/mm/00

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