Sentencia nº 09942 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Noviembre de 2000

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-005608-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-005608-0007-CO

Res: 2000-09942

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cincuenta y tres minutos del siete de noviembre del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por G.M.G., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y treinta y nueve minutos del seis de julio de dos mil (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que: a) labora para el Ministerio accionado; b) que sin previo aviso, mediante acción de personal de número 1999-372488 la autoridad recurrida procedió a efectuarle un rebajo de su salario; c) que por lo anterior, el veintitrés de marzo de este año, presentó formal gestión ante la Dirección de Personal de ese Ministerio, solicitando que se le entregara copia del documento que dio origen al rebajo salarial aludido; d) que el veintitrés de marzo del mismo año recibió un comunicado emitido por esa Dirección, en donde se le informó que su solicitud había sido traladada a P. el día veintitrés de marzo del año en curso; e) que a la fecha no ha recibido respuesta alguna a su gestión, por lo que estima que se ha violado lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene al recurrido entregar lo solicitado.-

  2. - Informa bajo juramento F.A.A., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 7), que: a) es cierto que mediante acción de personal de número 1999-372488 se procedió a efectuarle un rebajo de su salario; b) que la recurrente presentó su solicitud el ocho de marzo; c) es relativamente cierto lo alegado en cuanto a la comunicación recibida por la recurrente el veintitrés de marzo, en el sentido de que de previo a la remisión al Departamento de Planillas debía confeccionarse la acción de personal del rebajo, la cual fue enviada al Departamento de Planillas el 14 de abril, bajo número 1999-449443, siendo que el reintegro se verificó en el mes de mayo pasado; d) que es parcialmente falso, lo alegado en cuanto a que no ha recibido respuesta alguna, por cuanto la misma recurrente reconoce haber recibido el oficio de traslado al Departamento de Planillas, dependencia que, a su vez, procedió a tramitar el reintegro del rebajo salarial efectuado. Por otra parte, aún en el supuesto de que esa respuesta no hubiese sido suficientemente explícita, se realizó el reintegro correspondiente. Que es fundamental recordar que se esta en presencia de un rebajo salarial por una presunta inasistencia injustificada, que por ello no requiere del aviso previo. Que resulta natural que los rebajos salariales se aplique con posterioridad y no requieran de la observancia de las reglas del debido proceso, en tanto no se trata de sanciones disciplinarias sino de un simple tramite administrativo. Así pues, en el tanto no haya existido una prestación efectiva de los servicios de la cual se derive el derecho subjetivo a una justa remuneración, la aplicación de rebajo salariales por ausencias injustificada, sin previo aviso, no resulta lesiva a ninguna garantía constitucional. Que la simple solicitud de información no solo fue contestada sino que fue recalificada oficiosamente, en aplicación del principio de autotutela administrativa, como un reclamo contra un rebajo no documentado, y esa previsión ministerial originó la acción de personal número 1999-449443 que anuló el rebajo dispuesto por la acción Nº 1999-372488, y que sin duda alguna, esa fue la implicación lógica, ante la imposibilidad material de satisfacer la solicitud de la aquí amparada y de sustentar probatoriamente el rechazo de un posterior reclamo. En efecto, una vez confeccionada la acción, el 14 de abril de este año, la Dirección procedió a remitirla como se le había informado a la interesada, al Departamento de Planillas, a efecto de que se giraran las diferencias que se le adeudaban, lo cual se produjo en el mes de mayo de este año con el depósito en la cuenta bancaria. Y que es oportuno insistir en que la Dirección informó a la recurrente sobre el trámite que se le conferiría a su petición, en función de lo cual se produjo el reintegro –en mayo de este año-, de las sumas rebajadas en el año anterior, inequívoca concreción de su derecho a una justicia pronta y cumplida, verificada dentro del término de los dos meses previsto en la Ley General de la Administración Pública. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.A.S.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    La recurrente G.M.G. solicitó el 8 de marzo de este año, a la Dirección General de Personal que se le entregara una copia del documento que dio origen a un rebajo salarial aplicado en su contra. (informe a folio 8).

    La recurrente recibió el oficio 1337-S.NO.-2000 de fecha 3 de abril de 2000, donde se le comunicó que su solicitud había sido trasladada al Departamento de Planillas. (copia a folio 5)

    Mediante Acción de Personal Nº 1999-449443 de fecha 14 de abril de 2000, se anuló el rebajo de salario hecho la recurrente. (copia a folio 13)

    A la recurrente se le reintegró la suma rebajada en el mes de mayo de este año (informe a folio 10)

  2. Sobre el fondo.- A criterio de este Tribunal es claro que lo pretendido por la recurrente no era solamente obtener una información de su interés sino lograr una respuesta por parte de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública a efecto de obtener el reintegro de una suma dejada de percibir en virtud de la aplicación de un rebajo salarial que por unas presuntas ausencias injustificadas se había aplicado en su perjuicio. Así también lo entiende la Dirección accionada, la cual en aplicación del principio de autotutela administrativa convierte la solicitud de información de la petente en un reclamo, y realiza todas las diligencias administrativas necesarias a efecto de que le sean reintegradas esas sumas a la recurrente, lo que efectivamente se hace en el mes de mayo –según lo informa el accionado-, mediante el depósito correspondiente. A criterio de la Sala lo pretendido por la recurrente fue satisfecho por la Administración, aún a pesar de que solamente se le hubiere informado que su solicitud había o iba a ser trasladada al Departamento de Planillas, pues en el fondo lo que pretendía era el reintegro de lo dejado de percibir y ello se logro con el depósito de las sumas correspondientes en mayo de este año. En mérito de lo expuesto lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se hace.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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