Sentencia nº 10044 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Noviembre de 2000

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-008429-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 00-008429-0007-CO

Res: 2000-10044

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del catorce de noviembre del dos mil.-

Recurso de hábeas corpus de E.A.G., defensor público, a favor de J.C.M.M., contra el JUZGADO PENAL JUVENIL DE LIBERIA.

Resultando:

  1. - En escrito presentado a las doce horas cuarenta y dos minutos del seis de octubre del dos mil (folios 1 a 10), manifiesta el accionante que por sentencia dictada por el Juzgado Penal Juvenil de Liberia a las dieciséis horas del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se le impuso a J.C.M.M. la condena de un año de privación de libertad. En contra de esta sentencia el amparado interpuso "proceso de revisión", solicitando la suspensión de la sanción. Por resolución del catorce de abril de este año el Tribunal de Casación Penal ordenó la suspensión solicitada y dispuso sustituir la reclusión del amparado por la obligación de presentarse ante el Juzgado Penal Juvenil de Liberia, una vez cada veintidós días, bajo el apercibimiento de ser remitido al Centro en que descontaría la sanción en caso de incumplimiento. Denuncia que por resolución de las ocho horas del veintiuno de setiembre del dos mil, el Juzgado Penal Juvenil de Liberia ordenó la captura y reclusión del amparado por incumplimiento de la obligación de presentación al Despacho cada veintidós días, dispuesta por el Tribunal de Casación Penal. El accionante impugna la resolución citada por considerar que el órgano jurisdiccional competente a tal efecto es el Juzgado de Ejecución de la Pena de Puntarenas, en atención a lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Añade el accionante que la resolución del catorce de abril de este año dictada por el Tribunal de Casación Penal, nunca le fue notificada al amparado, por lo que no tenía conocimiento de la obligación de presentarse al Juzgado Penal Juvenil de Liberia. En cuanto a este aspecto, el accionante aporta el oficio suscrito por el Director del Centro Adjunto Joven que indica que al amparado no se le notificó la resolución del catorce de abril cuando se le concedió la libertad. Pide que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. - En informe presentado a las dieciséis horas treinta minutos del tres de noviembre siguiente, I.A.P., quien actúa en su condición de Juez Penal Juvenil de Liberia (folios 27 a 31), indica que por resolución de las ocho horas del veintiuno de setiembre del dos mil se ordenó la detención del amparo, por incumplir su obligación de presentarse al despacho en los términos indicados por el Tribunal de Casación Penal. Por resolución de las diez horas cinco minutos del nueve de octubre del año en curso, se ordenó la inmediata libertad del amparado por estimarse que la resolución de las ocho horas del veintiuno de setiembre anterior, fue dictada por el Juzgado Penal Juvenil de Liberia sin tener la competencia para hacerlo.

  3. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado S.G.; y,

Considerando:

  1. Objeto del recurso.- El accionante impugna la resolución dictada por el Juzgado Penal Juvenil de Liberia a las ocho horas del veintiuno de setiembre del dos mil, que ordenó la inmediata detención del amparado, por considerar que lesiona el principio de legalidad (artículo 135 de la Ley Penal Juvenil) en perjuicio del derecho de libertad personal del amparado. Además, reclama la garantía del debido proceso, debido a que hasta la fecha el amparado no ha sido notificado de la resolución dictada por el Tribunal de Casación Penal el día catorce de abril del dos mil.

  2. Sobre los hechos.- Del informe rendido por la Juez Penal Juvenil de Liberia, en los términos del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y los documentos aportados al expediente para la resolución del asunto, se extraen las siguientes hipótesis fácticas de relevancia: a) que por resolución 2000-302 del catorce de abril del dos mil, el Tribunal de Casación Penal suspendió la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal Juvenil de Liberia a las dieciséis horas del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se le impuso al amparado J.C.M.M. un año de prisión y ordenó, con el carácter de medida cautelar, la obligación del amparado de presentarse al Juzgado Penal Juvenil de Liberia cada veintidós días, bajo apercibimiento de ser remitido al centro de detención en caso de incumplimiento (folios 9, 10, 33); b) que la medida precautoria ordenada por el Tribunal de Casación Penal a M.M. por resolución del catorce de abril del dos mil, de presentarse al Juzgado Penal Juvenil cada veintidós días, nunca le fue notificada en forma personal, por lo que nunca se enteró de la misma (folios 19, apartado g, informe visible a folios 27 a 31 y 33 a 35, y oficios visibles a folios 5 y 40); c) que por resolución de las ocho horas del veintiuno de setiembre del dos mil el Juzgado Penal Juvenil de Liberia ordenó la detención del amparado por haber incumplido, según su criterio, la obligación de presentarse al Despacho, impuesta por el Tribunal de Casación Penal (folio 28); d) que por escrito del veintiséis de setiembre del dos mil la licenciada K.S.R., en representación del amparado, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución dictada por el Juzgado Penal Juvenil de Liberia, a las ocho horas del veintiuno de setiembre del dos mil (folios 6 a 8 y 39); e) que por resolución de las diez horas cinco minutos del nueve de octubre del dos mil, el Juzgado Penal de Liberia dispuso revocar la resolución de las ocho horas del veintiuno de setiembre anterior y en su lugar resolvió: "A. a sus antecedentes el escrito presentado por la Licenciada K.S.R. Defensora Pública del menor acusado, diríjase la misma al Juzgado competente a fin de resolver la situación del Imputado en cuanto a su libertad. E. detenido el acusado en virtud de la anterior resolución revocada ordénese de inmediato su libertad" (folio 39).

  3. Sobre la situación jurídica.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 de la Constitución Política y 8.2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y para garantizar el respeto a la libertad individual y el principio de la presunción de inocencia que rige en materia penal, la privación de libertad de un individuo, como medida cautelar, deberá ser acordada excepcionalmente, solo cuando exista indicio comprobado de que el sujeto imputado ha cometido un delito, en estricta sujeción a lo que dispone la ley, mediante resolución judicial fundada, y en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley o cuando tal medida se dicte en sentencia firme. En el caso que nos ocupa se impugna la resolución dictada por el Juzgado Penal de Liberia de las ocho horas del veintiuno de setiembre del dos mil, con fundamento en los siguientes motivos: a) porque ordenó la detención del amparado por haber incumplido su obligación de presentarse al Juzgado Penal Juvenil de Liberia cada veintidós días, a pesar de que J.C.M.M. nunca tuvo conocimiento –por no habérsele notificado- de la existencia de dicha obligación; b) porque la medida fue dictada por un órgano jurisdiccional que carece de competencia, por disponer el artículo 135 de la Ley de Justicia Penal Juvenil que es el Juzgado de Ejecución de la Pena el encargado de "controlar la ejecución de las sanciones impuestas al menor de edad… resolver las cuestiones o los incidentes que se susciten durante la ejecución y … controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley". De la relación de hechos descrita en el considerando anterior, se concluye que lleva razón el accionante al indicar que la resolución impugnada lesiona el principio de legalidad y el derecho de libertad de J.C.M.M.. En efecto, examinados los oficios visibles a folios 5 y 40, la resolución de folios 9 y 10 y el informe rendido por el Juzgado (omiso en cuanto al apartado g contenido en la resolución de curso visible a folio 19), se concluye que el Tribunal de Casación Penal notificó al amparado la resolución del catorce de abril "por medio de su defensor público Licenciado E.A.G. al fax No. 661-2714" el nueve de mayo del dos mil (folio 40); que el amparado fue puesto en libertad el catorce de abril –aproximadamente tres semanas antes de que el defensor público fuera notificado de la resolución del Tribunal de Casación Penal-, sin que el Director del Centro Penitenciario en el que se encontraba recluido le comunicara sobre su obligación de presentarse cada veintidós días al Juzgado Penal Juvenil; que el Juzgado Penal Juvenil ordenó la detención del amparado sin ser competente en transgresión del artículo 135 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y sin verificar de previo que el amparado hubiera sido impuesto de la obligación cuyo incumplimiento se le sanciona con la privación de su libertad. Los hechos expuestos permiten declarar la existencia de un quebranto constitucional en perjuicio del amparado, por vulneración de la garantía del debido proceso y el derecho de libertad personal, siendo que se declara contraria al ordenamiento jurídico la detención ordenada en su contra mediante la resolución impugnada en esta vía. No obstante, como por resolución de las diez horas cinco minutos del nueve de octubre del dos mil, el Juzgado Penal Juvenil de Liberia se declaró incompetente para resolver sobre la detención del imputado, por el incumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal de Casación Penal; revocó la resolución de las ocho horas del veintiuno de setiembre y ordenó la inmediata libertad de J.C.M.M., lo que procede es declarar con lugar el recurso de habeas corpus interpuesto, para definir la responsabilidad del Estado, sin ordenar la libertad del amparado, en tanto ya se emitió una resolución judicial en revocación de la actuación impugnada.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Fernando Solano C.

Presidente a.i.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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