Sentencia nº 10352 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Noviembre de 2000

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-008998-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

Res:2000-10352

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y ocho minutos del veintidós de noviembre del dos mil.-

Consulta judicial facultativa del TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA, ordenada mediante resolución de las nueve horas cincuenta minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del expediente número 96-000583-183-CI, que es juicio ordinario de "Agencia Arias Hermanos, Sociedad Anónima" contra "Productos Roche Interamericana, Sociedad Anónima"

Resultando:

  1. -

    En el expediente del juicio ordinario, recibido por conocimiento del Tribunal Segundo Civil, Sección Primera en la Secretaría de la Sala a las quince horas cuarenta y siete minutos del dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 243 del expediente 96-000583-183-CI) y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b), 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 7de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras, en cuanto dispone que la jurisdicción de los tribunales costarricenses y los derechos del representante, distribuidor o fabricante, por virtud de esta Ley son irrenunciables.Alega el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, que se trata de una disposición inserta dentro de una normativa de carácter especial que regula específicamente los contratos de representación de casas extranjeras. El carácter irrenunciable de la jurisdicción de los tribunales costarricenses constituye una disposición especial que no solo establece la eventual imposibilidad legal del arbitraje internacional, tratándose de conflictos de interés entre casas extranjeras y sus representantes en suelo nacional, sino que, además, tiene efectos derogatorios sobre las normas generales relativas al arbitraje en controversias de carácter patrimonial y disponible, que se han justificado en la necesidad de proteger al representante de casas extranjeras frente a su representada, en atención a la desigualdad económica que normalmente existe entre uno y otra, normas de arbitraje de raíces constitucionales. Al Tribunal le asisten dudas fundadas sobre si el artículo 7 de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras lesiona el derecho individual derivado del artículo 43 de la Constitución Política, que otorga la posibilidad a los ciudadanos para que resuelvan sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros aun cuando exista algún litigio pendiente; y el artículo II.1 de la "Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras", que señala que "Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.

  2. -

    En atención al emplazamiento conferido a las partes dentro del asunto principal, se apersonaron ante la SalaCarlos A.M., apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad actora y R.A.Q.B. y S.A.B., apoderados judiciales de la demandada.

  3. -

    La parte actora en el proceso ordinario afirma que se trata de una injustificada consulta por los siguientes motivos:a) porque la determinación de la legislación que debe regular los aspectos concretos de un contrato es competencia de los tribunales ordinarios y no de la Sala Constitucional; b) porque los motivos de la duda han sido resueltos, abundantemente, por el mismo tribunal (resolución No. 418 de las 9:15 horas del 5 de noviembre de 1998, fundada en la No. 590 de las 14:40 horas del 29 de agosto de 1984 y de las 9:00 del 14 de junio de 1988, sin indicar el número); c) porque el artículo 7 dispone la irrenunciabilidad de la jurisdicción de los tribunales costarricenses por una parte y de los derechos del representante, distribuidor o fabricante, por otra, lo que llevó a la Sala Constitucional a dictar la sentencia Número 311-90. En síntesis, que basta con recordar que carece de eficacia la renuncia de las leyes en general, y en especial las de orden público y los actos y convenios contra las leyes prohibitivas son nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa (artículo 129 de la Constitución Política). Solicita que se rechace la consulta y subsidirariamente, que se declare que la norma no es inconstitucional.

  4. -

    Por su lado, la parte demandada, en el proceso ordinario en el que se origina la consulta, expresa: a) que la norma consultada establece una especie de "jurisdicción exclusiva", que los tribunales de justicia han aplicado, en el sentido de que no es posible el arbitraje nacional o internacional para dirimir conflictos derivados de la aplicación de esa ley y se cuestiona si ese artículo resulta contrario a lo que dispone el artículo 43 constitucional; cita jurisprudencia de la Sala sobre arbitraje e indica que éste es de origen constitucional, señalando sus principales características, derivadas de los artículos 19 y 58 de la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos, 1385 del Código Civil y 629 del Código Procesal Civil. Luego afirma que no es constitucionalmente posible que el legislador ordinario suprima el arbitraje en materia patrimonial, ni puede por ley común limitar o suprimir el derecho de las partes de resolver sus controversias mediante arbitraje. Estima como excepciones a ese principio, cuando la cuestión no es patrimonial o se encuentre de por medio el orden público o normas imperativas;b) agrega que el legislador ratificó (sic) la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras y también la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional y en ambas convenciones se reconoce el derecho a someter cualquier contienda a arbitraje y la obligación de los Estados de reconocer los laudos; c) la Ley de Representantes de Casas Extranjeras regula materia patrimonial y por ello, no puede ser excluida de la solución arbitral; tampoco se trata de orden público, porque la ley no lo dice y se trata de una relación entre comerciantes, con ánimo de lucro;d) tampoco el arbitraje violenta la soberanía jurisdiccional porque tanto en materia de laudo como de sentencias extranjeras, nuestros tribunales reconocen de manera recíproca las dictadas en el extranjero; e) al excluir el arbitraje nacional o internacional para conocer demandas relacionadas con el objeto que ella regula, se violan los artículos 7, 33 y 43 constitucionales. Solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras.

  5. -

    En su informe, la Procuraduría General de la República le indica a la Sala: a)en cuanto a los motivos de la consulta: se señala que el artículo 7 de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras establece el carácter irrenunciable de la jurisdicción de los tribunales costarricenses. Esta disposición es especial e impide la posibilidad del arbitraje internacional y, además, deroga las normas relativas al arbitraje en controversias de carácter patrimonial y disponible; el Tribunal consultante estima que tal disposición podría contravenir lo dispuesto en el artículo II.1 de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, y el derecho individual derivado del artículo 43 constitucional. Consecuentemente, la Sala debe pronunciarse sobre el derecho al arbitraje y sobre la supremacía de los tratados;b) sobre el análisis de la norma: lo que interesa es la parte del artículo 7 que señala que "la jurisdicción de los tribunales costarricenses es irrenunciable", según la cual no se puede pactar. Conforme al texto de la norma, no se puede pactar con una casa extranjera una renuncia de la jurisdicción de los tribunales nacionales y por ello, cualquier cláusula que remita a un tribunal extranjero, es nula. Señala, al respecto, la sentencia 2307-95 de la Sala como jurisprudencia y en desarrollo de los principios de rango constitucional, indica que el Código Procesal Civil prevé la posibilidad de dirimir los asuntos en la vía arbitral y por ello, su opinión es que las partes pueden pactar lícitamente acudir a un tribunal arbitral constituido conforme con lo dispuesto en este Código. Lo propio ocurre con la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos, que abre posibilidades al respecto. En síntesis, es constitucionalmente válido acudir a un arbitraje, como se ha expresado; no es obstáculo para ello,que elCódigo Procesal Civil y la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos, sean generales frente a lo especial de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras, pues es legislación posterior y en doctrina,el criterio de que lo especial está sobre lo general, no es un principio general de Derecho, sino un criterio de hermenéutica jurídica. La irrenunciabilidad de la jurisdicción costarricense, no puede ser entendida como una prohibición para acudir al arbitraje, porque éste es un derecho fundamental y así es como debe ser entendido el artículo 7 cuestionado; es decir, la norma no tiene como objeto prohibir el arbitraje, sino que el punto sea juzgado por tribunales extranjeros y con normas extranjeras;c) en cuanto a la jurisprudencia sobre el tema: el artículo 7 ha sido analizado en varias acciones de inconstitucionalidad, que no han sido acogidas por esta S., lo que se puede entender como la aceptación implícita de la constitucionalidad de la norma(sentencias 108-98 y 311-90);d) sobre la obligación estatal de reconocer el arbitraje internacional:conforme con la interpretación que se le da al artículo 7, no se le reconocerían efectos jurídicos a la sentencia que se dicte en su contra. El Tribunal consultante considera que se podría violentar la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras y la Procuraduría General de la República, sobre este aspecto, señala: la prohibición de acudir al arbitraje tendría que derivar de una norma de rango superior a la Convención, sea la propia Constitución. Empero, ha sido puesto de manifiesto que en tratándose de diferencias patrimoniales, existe el derecho constitucional de acudir al arbitraje y por ello el Estado costarricense está obligado a aceptar el compromiso y de aceptar y hacer respetar el laudo que se dicte (artículo III de la Convención). Frente a esta obligación derivada de la Convención, el artículo 7 resulta innocuo, puesto que no puede ser eficaz frente a la Convención (artículo 7 constitucional, vid. Sentencia 1982-94).-Existe, en consecuencia, un conflicto entre el artículo 7 de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras y lo dispuesto por la Convención, que debe resolverse dándole plena eficacia a la Convención. Con base en lo expresado, la Procuraduría General de la República llega a las siguientes conclusiones:

    a)la irrenunciabilidad de la jurisdicción de los tribunales costarricenses, debe ser entendida como el derecho de las partes, en el ejercicio de la representación de casas extranjeras, para acudir a nuestros tribunalesa dirimir los conflictos que se presenten.Consiguientemente, las partes no pueden pactar no acudir a nuestros tribunales;

    b)la irrenunciabilidad no puede ser entendida como una prohibición de acudir al arbitraje, sea nacional o internacional. Una interpretación en este sentido, lesionaría lo dispuesto en el artículo 43constitucional;

    c)una prohibición de acudir al arbitraje internacional resulta contraria a los dispuesto en la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, lo que infringe el artículo 7 constitucional; y,

    d)se impone una interpretación conforme del artículo 7 consultado, en el sentido de que las partes conserven el derecho de acudir a los tribunales costarricenses y el derecho de acudir al arbitraje nacional e internacional, como forma de solucionar los conflictos que surjan en el desenvolvimiento de la relación contractual.

  6. -

    En los procedimiento se han observado las prescripciones de ley

    Redacta el magistrado S.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre las razones de la consulta.- La base esencial de la consulta se encuentra en determinar si el artículo 7 de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras, en cuanto prohibe la renuncia a la jurisdicción de los tribunales costarricenses y consecuentemente, a someter las diferencias patrimoniales a los mecanismos del arbitraje internacional, resulta contrario a los artículos 7 y 43 de la Constitución Política y a la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras. El tema surge dentro de un juicio ordinario de la empresa "Agencias Arias Hermanos, Sociedad Anónima" contra "Productos Roche Interamericana, Sociedad Anónima", de Panamá y "Productos Roche, Sociedad Anónima", de Costa Rica, por la supuesta variación o modificación unilateral de la relación comercial de co-distribución existente entre la actora y la firma "Laboratorios Syntex", que fue absorbida por las empresas demandadas. Dentro del proceso ordinario, la parte demandada opuso la excepción previa de cláusula compromisoria, indicando que en el contrato de representación, se dejó reserva a un procedimiento arbitral (artículo 5 del contrato), para la solución de cualquier reclamo o controversia que se generara en relación con el contrato y se fijaron las reglas de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CCI) para esos propósitos. La parte actora alega que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras, es irrenunciable la jurisdicción de los tribunales costarricenses y en razón de ello, no se debe ir a la vía del arbitraje que se sugiere.

    II.-

    El arbitraje como derecho fundamental. Jurisprudencia de la Sala.- Este Tribunal, en sentencia No. 2307-95de las dieciséis horas del nueve de mayo de mil novecientosnoventa y cinco, expresó sobre el tema:

    "I).-

    El artículo 25 cuya constitucionalidad se cuestiona tiene su antecedente inmediato en laLey número 12 del 30 de octubre de 1924. Posteriormente este artículo fue reformado por ley número 5279 de 27 de julio de l973 y actualmente dispone lo siguiente:

    Artículo 25.- Toda cuestión de hecho o de derecho que surja entre el Instituto y el Asegurado relativa al contrato-póliza, será resuelta por juicio arbitral, excepto en lo que concierne al seguro de riesgos profesionales.

    Solo los actos administrativos del Instituto sobre materias que no tengan ninguna vinculación con contratos de seguro, ni se refieran a cuestiones laborales, podrán deducirse en la jurisdicción Contenciosa Administrativa, si el interesado los impugna por ilegalidad o por haber sido dispuestos con desviación de poder, o si el Instituto los declara lesivos a los intereses públicos que representa.

    II).-

    El proceso de arbitraje es, dentro del marco de nuestra Constitución Política, una forma alternativa para la solución de conflictos patrimoniales que podría resultar para las partes más ágil. Como bien lo apunta la Procuraduría el arbitraje ha ido tomando gran auge en nuestros tiempos, especialmente en el campo del derecho internacional, y algunas legislaciones funciona, con éxito, la figura del arbitraje legal o forzoso. Ahora bien, sin ninguna duda, este proceso es, dentro del marco de nuestra Constitución Política, una forma alternativa para la solución de conflictos patrimoniales que ha sido prevista en tanto podría resultar para las partes más célere y ágil. Dispone el artículo 43 Constitucional:

    "Toda persona tiene derecho a terminar sus diferenciaspatrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente"

    De la simple lectura de la disposición anterior es posible concluir lo siguiente: a) La constitución garantiza una forma alternativa para lasolución de conflictos de naturaleza patrimoniales. b) Las partes pueden acudir al arbitraje de manera facultativa, y nunca forzosa, aún habiendo litigio pendiente.

    III).-

    El artículo 25 de la ley 5279 obliga a las partes a acudir al procedimiento dearbitraje para solucionar todo diferendo que se presente en un contrato póliza que no sea de riesgos profesionales. Para la Sala esa disposición normativa, interpretada en su literalidad, no sólo excede la disposición 43 constitucional sino que, además, lesiona los numerales 43 y 153de ese mismo cuerpo normativo ya que impide el acceso a los Tribunales de Justicia a quienes - en razón del monopolio de los seguros- se hayan visto obligados a suscribir un contrato con el Instituto Nacional de Seguros.

    IV).-

    De la relación de los artículos 41y 152 de la Constitución Política la Sala deriva el derecho de los habitantes del país de contar con la posibilidad de acudir ante los Tribunales de Justicia y obtener de ellos una sentencia "pronta y cumplida". Por otra parte del derecho de defensa en juicio, que reconoce el artículo 39 constitucional se deriva para todo tipo de procesos, y no solamente para el penal, el derecho genérico a la defensa en juicio de la persona y de sus derechos e intereses legítimos. La Doctrina del Derecho Constitucional Español ha reconocido como un derecho constitucional de las personas la "tutela efectiva de los jueces y Tribunales" en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Este derecho tiene una de sus manifestaciones en la prohibición que tiene el legislador para negar a las personas su acceso a los Tribunales de justicia. Cabe recordar que la S. en la sentencia número 7006-94 de las 9:24 horas del 2 de diciembre de l994 reconoció el derecho a la jurisdicción como un derecho fundamental. En similar sentido puede consultarse la sentencia número 3095 de las 15,57 horas del 3 de agosto de l994.

    V).-

    Por otra parte, en forma paralela al derecho que tienen los particulares de acudir a los Tribunales de Justicia a obtener un pronunciamiento "cumplido" es decir, correcto, útil, el constituyente previó en el artículo 43 "el derecho"de toda persona de acudir, desde luego, voluntariamente, al procedimiento arbitral para dilucidar sus diferencias patrimoniales. La utilización de esta vía alternativa supone un acuerdo de voluntades entre las partes. El Instituto Nacional de Seguros sugiere que al incorporarse al contrato-póliza una cláusula que establece que el arbitraje es el medio por el que se solucionarán los conflictos que se presenten en esos mismos contratos el aspecto obligatorio que se cuestiona se supera. Para la Salaesa tesis no es recibo habida cuenta de que la norma contractual lo que hace es reiterar la disposición 25 legal y además no se debe olvidar que estamos en presencia de un contrato tipo o de adhesión, con una institución aseguradora que tiene el monopolio de la actividad, de tal suerte que la facultad del asegurado para introducir aspectos de su interés o voluntaden el contrato de seguros no existe. No resulta entonces admisible la tesis que defiende el Instituto Nacional de Seguros en el sentido de que la sola introducción de una cláusula compromisoria en el contrato de seguros la hace consensual. Ninguna duda existe de que la voluntad es el primer elemento constitutivo del acuerdo compromisorio y si no hay posibilidad alguna para el asegurado de manifestarla se produce un vicio de constitucionalidad de la norma y de la cláusula contractual que, aniquilando la voluntad de una de las partes,lareitera.

    VI).-

    Ahora bien, ya hemos indicado que el constituyente creó en el artículo 43 constitucional una forma alternativa para la solución de conflictos patrimoniales y que la misma puede resultar célere y ágil de ahí que la opción que prevé el artículo 25 de la ley 5279 pueda razonablemente ser utilizada por los interesados en la solución desus conflictos patrimoniales con el Instituto Asegurador sin que ello resulte inconstitucional en los términos que se dirán. La aplicación directa del Derecho de la Constitución obliga a la Sala a indicar que el artículo 25 de la ley 5279 -y las cláusulas contractuales que la reiteren- sólo resulta constitucional en tanto se interprete que toda cuestión de hecho o de derecho que surja entre el Instituto y el Asegurado relativa al contrato póliza, será resuelta por juicio arbitral cuando así lo elija el asegurado. No se podrá impedir a ninguna persona en virtud de esta disposición normativa -ni de una cláusula contractual que la reitere- el acceso a los tribunales de justicia para obtener tutela judicial efectiva."

    Puede observarse, del texto transcrito, que la Sala, al examinar el arbitraje, señala varias características que son básicas en esta institución jurídica: el constituyente de mil novecientos cuarenta y nueve la elevó a rango de principio superior (artículo 43) y al hacerlo, le reconoció valor a las resoluciones que se dicten en esos procedimientos, sean de derecho o de equidad, con la fuerza de una sentencia dictada en un proceso jurisdiccional, es decir,que los laudos tienen la misma naturaleza de las resoluciones que se dictan en los procesos judiciales; no es posible exigir ese tipo de procedimiento frente a una situación de monopolio estatal, en que la institución pública le exige al particular el arbitraje obligatorio, haciéndolo renunciar, de hecho y contractualmente, de su derecho a accionar en la vía jurisdiccional. Como lógica consecuencia de lo expresado, el arbitraje que surja en tal situación, es una vía alternativa voluntaria para las partes, pero que no le puede ser impuesta al administrado como una cláusula más del contrato de adhesión que lo origina y que el particular no puede cuestionar válidamente. A estas características del caso que conoció la sentencia referida, debe agregarse que en puridad de criterio, el arbitraje se asemeja a la función pública de la administración de justicia; es decir, es muy similar a la de los jueces ordinarios, puesto que lo que se resuelva tendrá carácter de cosa juzgada, será obligatorio para las partes y, además,no podrán éstas objetar la ejecución del contenido del laudo.

    III.-

    ¿ Es el arbitraje obligatorio o potestativo para las partes ?.-Encriterio de la Sala, el hecho deque la propia Constitución Política elevara el arbitraje a rango de derecho fundamental (artículo 43), implica que es posible que el legislador ordinario pueda darle desarrollo a ese principio general; pero no puede derivarse de esta conclusiónque las personas queden vinculadas de tal manera, que esa vía sea obligatoriapara ellas, en sustitución de la jurisdiccional ordinaria. Frente a un proceso judicial, el particular interesado está obligado a concurrir, para que se haga realidad el valor justicia y el no hacerlo tiene como consecuencia, en su perjuicio, que se produzcan los efectos que la ley procesal ha previsto para el estado de rebeldía.El arbitraje, en cambio, es voluntario para la persona que libremente decide si se somete o no a las disposiciones de tal proceso. La jurisprudencia antes transcrita, alude a presupuestos ligeramente distintos de este marco teórico y lo afirmado sobre la validez de una cláusula de un contrato de adhesión, en una actividad económica que está regulada con fundamento en la concepción de un monopolio estatal, le limita al ciudadano las posibilidades reales de acceso a la justicia ordinaria y por ello el sentido de la sentencia No. 2307-95.Separándonos, ahora de esas premisas, debe expresarse que en desarrollo del principio contenido en el artículo 43 y los efectos que produce un laudo arbitral, es legítimo que el legislador remita situaciones patrimoniales determinadas a la jurisdicción arbitral, sobre todo si se toma en cuenta quehacerlo, no provoca ningún estado de desventaja para los particulares interesados, puesto que desde el punto de vista del procedimiento, existen los medios adecuados para garantizar la igualdad de las partes, garantizar la objetividad del tribunal, el respeto a los principios procesales y la ejecutoriedad y la fuerza vinculante del laudo.

    IV.-

    Naturaleza del arbitraje y principales rasgos.- Para la Sala la naturaleza del arbitraje esjurisdiccional, puesto que es un proceso que emana directamente de la Constitución Política, como un medio idóneo y alterno para que las personas terminen sus diferencias patrimoniales, cuyas decisiones finales tienen lascaracterísticas y la misma fuerza de la cosa juzgada material, puesto que los laudos son obligatorios para las partes y ejecutorios por los medios procesales comunes e imperativos.Empece a lo ya dicho sobre la obligatoriedad o no del arbitraje, concretamente en el precedente que tenía que ver con la situación de monopoliode los seguros del Instituto Nacional de Seguros,la doctrina más generalizada apunta a que el arbitraje sea voluntario y convenido libremente por las partes, lo que laSala comparte plenamente, pero eso sí, sin excluir la posibilidad de que el legislador, para materias y casos concretos o especiales, determine que es el único procedimiento de solución de las controversias que surjan entre las partes, siempre y cuando la decisión legislativa sea razonable, proporcionada a los fines que persigue y compatible con los principios y valores de la Constitución Política.Es común que el arbitraje se genere por una manifestación de la voluntad de las partes, consistente en incluir en el vínculo contractual, la norma que las compromete a someterse a tal procedimiento o las remite al mismo (cláusula compromisoria), que resulta, entonces,ser un acuerdo bilateral (contractual) en virtud del cual las partes se obligan a someter las cuestiones de índole patrimonial a la decisión de árbitros, lo que comprende que desde el punto de vista de la doctrina de las obligaciones, sea la manifestación de una voluntad libremente expresada (consentimiento).-

    V.-

    Características del caso concreto.-Sentadas las bases jurisprudenciales y doctrinarias anteriores, procede el examen del caso concreto en consulta. Se señala en este caso concreto,que el artículo 7 de la Ley de Protección al Distribuidor y Representantes de Casas Extranjeras, es una"disposición inserta dentro de una normativa de carácter especial que regula específicamente los contratos de representación de casas extranjeras. Elevada a rango de ley,el carácter irrenunciable de la jurisdicción de los tribunales costarricenses, ha sido entendida como una disposición especial, que no solo establece la eventual imposibilidad legal del arbitraje internacional, cuando se trata de conflictos de interés entre casas extranjeras y sus representantes en nuestro país, sino que, además, tiene efectos derogatorios sobre las normas generales relativas al arbitraje en controversias de carácter patrimonial y disponible, que se han justificado en la necesidad de proteger al representante de casas extranjeras frente a su representada, en atención a la desigualdad económica que normalmente existe entre uno y otra, normas de arbitraje de raíces constitucionales, también retomadas en el artículo II.1 de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras". Consecuentemente, el Tribunal consultante expresa sus dudas sobre la constitucionalidad del artículo 7, queconsidera viola los principios derivados del artículo 43 constitucional y II.2 de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. De lo que se expresa en la consulta, el tema a dilucidar, entonces, es si ante el presuntoconflicto de normasque existe, el artículo 7 citado resulta inconstitucional. A juicio de la Sala y como tesis de principio, no resultaninconstitucionales las cláusulas contractuales que remitan a procedimientos de arbitraje internacional. La doctrina nacional que ha estudiado el tema,ha reconocido como jurídicamente válida esa posibilidad, cuando las partes están unidas por un contrato internacional (relaciones con efectos en dos o más países); cuando las partes así lo han convenido expresamente, mediante una cláusula de sumisión expresa (desarrollo del contenido del artículo 321 del Código de B.); cuando se da la sumisión a una Cámara de Arbitraje de carácter internacional y por la existencia de convenios internacionales que le otorguen ese carácterrespectode los nacionales de sus respectivospaíses. Así, son conocidos, en nuestro medio, los abundantes casos de los convenios de préstamos suscritos directamente por el Estado o por instituciones descentralizadas (Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por ejemplo), en estos casos con el aval del Estado, formalizados con Bancos de Desarrollo o de financiamiento internacional para la construcción de proyectos públicos, en los que las instituciones bancarias internacionales incluyen en los respectivos documentos del contrato, como medio para resolver los conflictos, el arbitraje internacional, empréstitos que requieren de la aprobación legislativa, según lo que dispone el inciso 15) del artículo 121 constitucional.No obstante lo dicho, y a juicio de la Sala,el análisis del artículo 7 mencionado no puede ofrecer la duda de constitucionalidad que señala el Tribunal consultante, puesto que lo que se debe examinar, en el caso concreto de que conoce,es la validez de la cláusula compromisoria, libremente acordada,a la luz de lo que establece la Constitución Política en su artículo 43 y lo que señala el artículo 7 consultado. En otras palabras, los artículos 27 y 41 constitucionales estructuran el llamado proceso judicial y ello significa que corresponde al Poder Judicial, en exclusiva, ejercer la iuris dictio, según se desprende de la articulación de esas normas con los artículos 152 y siguientes de la Constitución Política. Pero no existe conflicto de normas al enfrentar éstas con lo que dispone el artículo 43 idem, puesto que el arbitraje es un procedimiento autónomo, especial, excepcional, si se quiere, pero de igual rango que los procesos judiciales, puesto que conduce a la solución definitiva de los conflictos, con tal de que sean de naturaleza patrimonial. Pero, en esencia, es también ejercicio de poder jurisdiccional. Lo que ocurre, presuntamente y según los términos de la consulta, es que en realidadla cláusula compromisoria, libremente adoptada por las partes,implica una renuncia anticipada a la utilización de los medios procesales de la jurisdicción ordinaria, lo que impide a los jueces comunes conocer de lo que las partes, motu proprio, han reservado para la vía arbitral. Todo esto conduce a interpretar, lógicamente y dentro del contexto que se analiza, que lo que el artículo 7 regula es que no se le pueda imponer, unilateral y forzosamente a nadie, que renuncie a la jurisdicción de los tribunales costarricenses y a los derechos que le corresponden; pero ello no obsta para que válidamente se pueda, por la vía de la cláusula compromisoria, aceptar el arbitraje como fórmula anticipada para solucionar las divergencias patrimoniales que surjan con motivo de una relación comercial como la que se examina y si se está ante una cláusula compromisoria normal, es decir, en el sentido propio de un acuerdo libre de voluntades, evidentemente esa es la respuesta. Por último, las partes involucradas en este asunto han aludido a que la Sala ya se ha pronunciado sobre el tema central y citan su jurisprudencia.

    VI.-

    Precedentes de la Sala sobre el tema.-En sentencia número 108-98de las 10:21 horas del 9 de enero de 1998 expresó la Sala:

    "II. SOBRE LOS PRECEDENTES DE LA SALA EN ESTA MATERIA. En la acción se insiste sobre materias acerca de las cuales la Sala ya se ha pronunciado al menos en dos oportunidades. En efecto, en las sentencias N311-90, de las 8:30 horas del 23 de marzo de 1990 y N494-92, de las 15:20 horas del 25 de febrero de 1992, este Tribunal ha tenido oportunidad de analizar las cuestiones que ahora se formulan. En la primera de las indicadas sentencias, se decidió un aspecto trascendental, porque la acción pretendía excluir del alcance de la Ley N6209 los contratos celebrados en el exterior, aduciendo que “extender su acción más allá de nuestra geografía política para imponerse a contratos de la precitada especie (celebrados fuera de Costa Rica con extranjeros)”, resultaba ser un ejercicio abusivo del imperio legislativo y violatorio del artículo 6 de la Constitución Política. Se atacaba, en ese mismo sentido, la irrenunciabilidad de las partes a someterse a ese tipo de normativa. Sin embargo, la Sala discrepó de ese enfoque, indicando que parte del ejercicio de soberanía de un Estado y su ordenamiento jurídico, era tener aplicación respecto de contratos que tuvieran efecto en su territorio, independientemente del lugar donde se hubieren celebrado. Asimismo, se declara en esa sentencia, que siendo la legislación de mérito de orden público, resulta irrenunciable por las partes y se incorpora a lo pactado por ellas aun contra su voluntad. En la segunda de las citadas sentencias, se rechaza el argumento aquí también esgrimido, de que la ley impugnada discrimina, afirmando la Sala que “el derecho de igualdad no concede propiamente un derecho de ser equiparado a cualquier individuo sin

    distinción de circunstancias”. Para ello, la Sala se apoyó en un pronunciamiento de la Corte Plena (sesión extraordinaria de las 13:30 horas del 27 de noviembre de 1980, que había sostenido: “el diferente trato que el artículo 9 de la Ley N6209 da a las casas extranjeras que otorguen representaciones en el país, en punto a garantías sobre el total de las indemnizaciones reclamadas, obedece a la distinta situación en que se encuentran las casas extranjeras de las nacionales, puesto que los representantes de aquellas se encuentran virtualmente imposibilitados para hacer efectiva cualquier reclamación que se declare en su favor, lo cual justifica, en razón de esa diversa situación en que se encuentran las casas extranjeras de comercio que acreditan representantes en el país, el distinto trato que a unas y otras da la legislación que se impugna...”Y refiriéndose a la desigualdad procesal que, se repite en esta acción, produciría la garantía que se exige a la casa extranjera si desea continuar importando, en aquella sentencia se agregó:

    "Se alega en la presente acción la violación al Principio de Libertad de Comercio garantizado por el artículo 46 de la Constitución Política. La norma impugnada no es más que una medida cautelar que cualquier demandado en sede judicial debe rendir de conformidad con los artículos 241 y siguientes del Código Procesal Civil, no establece ninguna limitación a la libertad de comercio, como tampoco las medidas cautelares significan una limitación al derecho a la justicia, sino una disposición precautoria que permite garantizar la seriedad de los litigantes, en aras de proteger los derechos de terceros que de otra forma se podrían ver burlados o afectados irreparablemente..."

    Esos antecedentes permiten a la Sala, resolver de la misma manera las alegaciones que se formulan en esta acción, tanto en lo que tiene que ver específicamente con lo resuelto, como con las impugnaciones que se formulan en esta acción, y que resumidamente se exponen: (i) la indemnización tasada que debe cubrir la casa extranjera (artículo 2 de la ley impugnada), como (ii) la obligada adquisición por parte de suya de productos en existencia en poder del representante nacional (artículo 3), o (iii) la irrenunciabilidad de los derechos por parte del representante nacional y también (iv) la prohibición para la casa extranjera de importar bienes, si previamente no rinde garantía al efecto. Estima la Sala que, en cualesquiera de esas situaciones, la legislación bajo examen dispone de la forma indicada, ya para atemperar las consecuencias de la ruptura de la relación jurídica al representante nacional, ya para evitar una posición de ventaja indebida por parte de la casa extranjera que, sujeta a un fuero externo, quedaría en total libertad de continuar realizando a plenitud sus negocios, en tanto se discute en la jurisdicción civil las consecuencias de la ruptura contractual. Por ello, de cualquier forma que sea, no existe violación al principio de igualdad, o al de equilibrio procesal de las partes, como ya ha tenido oportunidad de disponer la Sala, mientras que en el presente asunto no hay motivos para variar ese criterio."

    1. RAZONABILIDAD Y ORDEN PÚBLICO. Los artículos 28, 45 y 46 de la Constitución Política estarían particularmente comprometidos, si una ley viniera inopinadamente a regular una relación jurídica privada, en contra de la natural libertad de las partes para arreglar sus diferentes intereses en una determinada forma contractual. Esta Sala lo ha declarado así en muy diversas ocasiones, estimando el régimen de libertad consagrado por el artículo 28 Constitucional como la expresión más acabada de un Estado democrático de derecho. Sin embargo, y en adición a lo que se expuso en el considerando anterior, en el caso de la Ley N6209 cuestionada, no estamos en presencia de una injerencia gratuita del legislador en una relación contractual. El accionante pretende hacer ver no solamente que no existe una necesidad de orden público, que el mismo artículo 28 Constitucional excepciona del esquema general, sino que se trata de medidas irrazonables y por tanto ilegítimas. Por tal motivo, merecen una consideración especial tanto el tema del orden público, como la justificación de razonabilidad en las disposiciones impugnadas. En sesión extraordinaria del veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y dos, dijo la Corte Plena en su anterior rol de Tribunal Constitucional:

    "El artículo 28 de la Constitución se refiere al “orden público" como uno de los motivos que excluye la posibilidad de que “las acciones privadas” puedan estar “fuera de la acción de la ley”. La dificultad de un concepto de “orden público” proviene, en buena parte, de que la propia Constitución y las leyes usan esa expresión en un doble sentido. Así, en el artículo 12 constitucional se habla de la conservación y vigilancia del “orden público” por medio de las fuerzas de policía, regla que está en armonía con lo dispuesto en el artículo 140 incisos 6) y 16); se trata en estos casos, de medidas administrativas que se dictan en ejercicio de la llamada “función de policía”, por medio de la cual se mantiene el orden y la paz dentro de la República; pero la acción del Estado no debe limitarse a ejercer la actividad de policía en la forma dicha. Hay mucho más en lo de “orden público”, pues no bastaría la vigilancia puramente material si a la vez no se actúa en la órbita de las relaciones particulares, para combatir o eliminar las causas que producen o pueden producir desorden o injusticia, y eso lo logra el Estado a través de leyes de carácter intervencionista, inclusive haciéndolo en el ámbito de la contratación privada, por medio de normas que se sobreponen a la voluntad de las partes por motivos de “orden público” o que tratan de evitar, en lo posible, que una de ellas imponga “la ley del contrato”. Puede decirse entonces que “orden público” es el conjunto de principios que, por una parte, atañen a la organización del Estado y a su funcionamiento, y, por otra, concurren a la protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad, en un justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar en la convivencia social...”

    En otras ocasiones se estimó legítima la intervención del legislador en alguna materia, por considerarse de interés del Estado y la comunidad misma, la existencia de un determinado tipo de regulación. Podría decirse, incluso, que hay un deber del Estado de intervenir en aquellos casos en que por la condición desigual de las partes, una pueda aprovecharse de la otra, y así, como lo indica la Procuraduría General de la República, constituye un acto constitucionalmente irreprochable, que a través de la ley se introduzcan disposiciones que tiendan a proteger a determinado tipo de sujetos en sus relaciones contractuales, atendiendo a las circunstancias que rodean su actividad y con el fin de restablecer una igualdad inexistente en la práctica. Por ejemplo, la irrenunciabilidad de las previsiones contenidas en la Ley N6209, que la Sala trató en la sentencia 311-90, tiene el propósito de reforzar su eficacia, pues de lo contrario, se dejaría a una de las partes que imponga la ley del contrato, como gráficamente lo describió la sentencia de Corte Plena arriba transcrita.La Sala entiende que las situaciones previstas por la normativa impugnada, hacen razonable la forma en que el legislador les otorga solución, de manera que tampoco riñe con el artículo 28 constitucional la naturaleza de orden público con que se la ha distinguido. Se trata de resguardar de la mejor manera los derechos del representante local de casas extranjeras, estableciendo reglas que impidan situaciones injustas, dada la condición de ventaja que tendría la casa extranjera para incumplir con sus obligaciones contractuales, sin posibilidades reales de sujetarla a nuestro ordenamiento, dado que su foro natural estaría más allá de nuestras fronteras. Hay, entonces, suficientes motivos, particularmente de protección económica a la parte más débil de una relación contractual, para que la ley contenga las disposiciones que, se alega, resultan atentatorias de la libertad de contratación, o del principio de razonabilidad, o de la libertad de empresa.No hay que pasar inadvertido que el mismo artículo 28 Constitucional deja fuera de la acción de la ley, las acciones privadas que no perjudiquen a tercero, por lo que, desde este ángulo, también habría legitimación para que la ley incida en los efectos de determinadas relaciones jurídicas, estableciendo regulaciones excepcionales, en procura de que ese daño no se produzca o al menos se minimice.La Sala entiende y declara que en las hipótesis legales cuestionadas no hay un trato desigual o espurio, sino que más bien trata de introducir un balance entre las fuerzas y condiciones de las partes involucradas. Y si, en presencia de la ley N6209 tuviéramos que hablar de discriminación, como lo alega el accionante, más bien estaríamos en presencia de una “discriminación positiva”, tema sobre la cual la Sala también se ha pronunciado favorablemente, entre otras, en sentencia número 319-95, de las 14:42 horas del día 17 de enero de 1995."

    Los términos de los precedentes dictados por esta S., son ahora confirmados, pero advirtiendo, eso sí, que en ellos no se resolvió, expresamente, el tema que ahora nos interesa, cual es el de si el artículo 7 de la llamada Ley de Protección alRepresentante de Casas Extranjeras, de manera alguna viola la garantíacontenida en el artículo 43 constitucional, lo que se analiza de seguido.

    VII.-

    Arbitraje y el Artículo 7 de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras.-Examinado todo lo anterior, la Sala estima que el tema en consulta encaja, necesariamente, en la dimensión del concepto de jurisdicción, entendida como la potestad genérica de conocer y resolver las causas, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan, resolverlas definitivamente y ejecutar las resoluciones que se pronuncien (artículo 153 constitucional), lo que corresponde, de manera exclusiva al Poder Judicial, en virtud del principio de la separación de Poderes a que alude el artículo 9 idem. Significa, lo expresado, que la jurisdiccional es una función del Estado, junto con la legislativa y la administrativa, que la ejerce sólo el Estado, por medio del Poder Judicial. Esto conduce a que la función jurisdiccional se ejerza bajo la condición demonopolio estatal; de manera autónoma, es decir, con exclusión de las injerencias de todo otro Poder o sujeto;y de manera exclusiva e independiente. El proceso arbitral, limitado a los derechos patrimoniales, según se ha expresado ya, no quiebra el principio del monopolio jurisdiccional del Estado, puesto que es una garantía de rango constitucional, que por sus efectos y dimensiones, estambién función jurisdiccional. Esto significa que de conformidad con lo que dispone el artículo 43 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho de acudir a la vía arbitral, para terminar sus conflictos patrimoniales.Por contraposición al concepto genérico de jurisdicción, la competencia de los tribunales de justicia, es la atribución expresa por leyde la facultad para resolver sobre una materia determinada. El tema del artículo 7 de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras, no se focaliza en el problema de la jurisdicción, puesto que como ya ha quedado dicho, el arbitraje, como forma de terminar los conflictos patrimoniales, es también función jurisdiccional; esto implica, necesariamente, que se deba ubicar, entonces, en el de la competencia. Por ello la lectura que se hace del enunciado de la norma, significa que se le atribuye a los jueces nacionales, de manera exclusiva, la competencia para conocer de demandas que están relacionadas con los conflictos que surjan, con motivo de las relaciones entre una casa principal y su representante. Visto el asunto desde esta dimensión, a juicio de la Sala, la norma resulta inconstitucional, porque esa disposición jurídica vacía de contenido al artículo 43 de la Constitución Política, provocando un conflicto que viola varios principios de rango constitucional. Así, por ejemplo, se infringe el principio de igualdad ante la ley, puesto que si la norma constitucional permite que toda persona pueda acudir al arbitraje, es decir,no discrimina entre sujetos, la distinción que haga la ley debe ser razonable y proporcionada; y en el presente asunto,no encuentra la Sala que lo sea el negarle validez a manifestaciones de la voluntad libremente expresada, por la sola razón de que lo diga la ley. Es cierto que la norma está inserta en una ley de carácter proteccionista, pero ello no es suficiente para pensar que pueda modificar el sentido unívoco del artículo constitucional, para crear una figura de excepción, de tal identidad, que le pueda negar acceso al arbitraje internacional, que como se ha dicho en el considerando V de esta sentencia es, también, constitucionalmente viable.

    VII.-

    Conclusiones.- A la luz de lo expresado, se tiene que llegar a las siguientes conclusiones: a) que los derechos que la Ley le reconoce a los Representantes de Casas Extranjeras, según la protección especial a que alude su artículo 7, no son inconstitucionales, según se ha examinado en los precedentes que se citan, jurisprudencia que se confirma; b) que el arbitraje es un medio jurídico, de rango constitucional, para terminar los conflictos de naturaleza patrimonial, cuyas decisiones finales tienen la fuerza de una sentencia dictada en un proceso jurisdiccional; c) que no se puede, por la vía de una ley ordinaria, vaciar de contenido a una garantía de rangoconstitucional y, consecuentemente, el artículo 7 de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras, No. 4684 de 30 de noviembre de 1970, reformada por Leyes No. 6209 de 9 de marzo de 1978 y No. 6333 de 7 de junio de 1979, resulta inconstitucional, cuando se invoca para negarle validez a una cláusula compromisoria libremente pactada por las partes. Más claro, aún, que es constitucionalmente válida la cláusula contractual que remite la resolución de un conflicto de naturaleza patrimonial, surgido entre un R. y la empresa o casa representada, a la vía del arbitraje, sea en la jurisdicción nacional o a la internacional, lo que lleva involucrado, también, la conclusión a la que llega la Procuraduría General de la República, en el sentido de que "la irrenunciabilidad de la jurisdicción de los tribunales costarricenses, debe ser entendida como el derecho de las partes, en el ejercicio de la representación de casas extranjeras, para acudir a nuestros tribunales a dirimir los conflictos que se le presenten. Consiguientemente, las partes no pueden pactar no acudir a nuestros tribunales".Todo esto es sin perjuicio, desde luego, de que la validez y eficacia de la cláusula, pueda ser examinada en la vía ordinaria, cuando se invoquen vicios en el consentimiento, de manera que se demuestre que la cláusula no sea una expresión de la voluntad libremente manifestada. Obviamente, corresponderá a los jueces competentes en la materia,examinar los casos particulares en los que se invoque la validez de una cláusula compromisoria, cuando así se ha acordado por las partes. En síntesis, que es inconstitucional el artículo 7 de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras, cuando se invoca para dejar sin efecto el compromiso de acudir a la vía de arbitraje, por ser éste de rango constitucional, garantía que no puede ser modificada por una norma inferior. Asimismo, es de entenderse que la inconstitucionalidad que aquí se declara, lo es en el tanto la norma se interprete o aplique en su sentido literal. La sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de la norma que se anula, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, que de conformidad con lo que establece el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo son todos aquellos casos sometidos a los tribunales de justicia y fenecidos, en los que se ha producido cosa juzgada formal y material.La consulta se resuelve con el voto salvado del M.P., quien declara que la norma consultada sí es constitucional

    Por tanto:

    Se evacua la consulta en el sentido de que el artículo 7 de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, número 4684 de 30 de noviembre de 1970, reformada por leyes 6209 de 9 de marzo de 1978 y 6333 de 7 de junio de 1979, es inconstitucional. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de la norma que se anula, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. R. en La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. C. y notifíquese

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Luis Paulino Mora M.

    Eduardo Sancho G.Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q.Susana Castro A.

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