Sentencia nº 10364 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Noviembre de 2000

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-002599-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2000-10364

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas ocho horas con treinta y cinco minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por H.E.R., portador dela cédula de identidad número 0-000-000; contra la MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cuarenta y dos minutos del veintisiete de marzo del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Seguridad Pública y manifiesta que el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fue despedido por decisión patronal y hasta esa fecha no le habían pagado sus prestaciones. El Departamento de P. de ese Ministerio le está cobrando una diferencia de seis días pagados de más. Alega que ha existido negligencia por parte de ese Departamento, ya que no ha procedido ha realizar el correspondiente rebajo de esa diferencia sino que en su lugar ha preferido retener el pago de su liquidación. El recurrente estima que se ha violado en su perjuicio, lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso y que se ordene reinstarlese en el puesto que ocupaba.-

  2. -

    Informa bajo juramento F.L.T., en su calidad de Encargado de los Procesos de Remuneraciones y Aplicaciones del Ministerio de Seguridad Pública (folio 12), que por medio del oficio N°09547-99 D.R.H. del ocho de diciembre del año pasado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 inciso 1 de la Constitución Política y el acuerdo N°01439-99 MSP, se comunicó al recurrente su baja por Decisión Patronal a partir del nueve del diciembre de mil novecientos noventa y nueve. El Departamento de Planillas de ese Ministerio, inició una gestión de cobro al recurrente, por habérsele depositado completo, el giro correspondiente a la primera quincena de diciembre del año pasado, por lo que debe devolver a la Administración la suma correspondiente a los días pagados y no laborados. Indica que se enviaron dos mensajes al recurrente para que se presentara al Departamento de P. a reintegrar al Estado, las sumas pagadas de más, sin que el recurrente se hiciera presente a ninguna de las dos citas fijadas previamente. Por oficio N°6184 del veinte de diciembre del año pasado, el Departamento de Planillas solicitó a la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda que anulara el giro correspondiente a la segunda quincena de diciembre de ese año, del salario del recurrente. Asimismo, por oficio N°6197 del veintitrés de diciembre del año pasado, se solicitó la anulación del giro de la primera quincena de enero del dos mil. Por resolución N°0000024-2000 de las ocho horas veinte minutos del veintiuno de enero del dos mil, el Presidente de la República y el Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, resolvieron pagar a la orden del recurrente, la suma correspondiente a su liquidación. Por memorando N°F-173 del quince de marzo de este año, la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, devolvió sin la aprobación de la Contraloría General de la República, la factura N° 08-00183-00 por concepto de prestaciones legales a favor del recurrente, por haberse emitido a su favor, el giro N° 000028188 correspondiente al salario de la primera quincena de enero del dos mil. Explica que el recurrente cobró siete días de más correspondientes a la primera quincena de diciembre del año pasado, suma que tiene que devolver por medio de un entero a favor del Gobierno, lo que se le explicó en el Departamento de Planillas y a su vez se le entregó en enero para que depositara la suma cobrada de más, sin que hasta la fecha haya presentado el comprobante de la cancelación. Niega que haya existido negligencia por parte del Departamento de Planillas, ya que al recurrente se les explicó que lo mejor sería que depositara por medio de un entero a favor del gobierno, la suma girada de más, ya que de lo contrario, tendrían que rebajárselo de sus prestaciones lo que implica realizar nuevamente los cálculos del monto que le corresponde, emitir una nueva resolución con las firmas respectivas, trámite que tardaría unos tres meses por lo que el recurrente estuvo de acuerdo en cancelar el monto adeudado a la Administración, a fin de que la Contraloría General de la República apruebe la factura de pago de sus prestaciones legales. Aclara que el Departamento de Planillas no ha retenido el pago de las prestaciones del recurrente, sino que el motivo del retraso, obedece a que la factura de pago no fue aprobada por la Contraloría General de la República, por constar en sus registros que al recurrente se le emitió el giro N° 000028188 correspondiente al salario de la primera quincena de enero del dos mil. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    Por resolución de las quince horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de mayo del dos mil, esta Sala otorgó audiencia a la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, de quién se requirió informe.-

  4. -

    Informa W.R.R., en su condición de Gerente de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República (folio 31), que mediante oficio N°F-173 dirigido al Ministerio de Seguridad Pública, esa División devolvió sin la aprobación respectiva, la factura N° 08-00183-00 por concepto de prestaciones legales del recurrente. Indica que pese a que el recurrente laboró hasta el nueve de diciembre del año pasado se emitió a su favor el giro N°000028188 por concepto del salario correspondiente a la primera quincena de enero del dos mil, según constaba en el Archivo Histórico de Pagos de la Dirección General de Informática del Ministerio de Hacienda. En consecuencia, lo procedente era la devolución de esa suma a las arcas del Estado, si es que efectivamente fue depositada en la cuenta del exfuncionario, comprobación que correspondía hacerla al propio Ministerio de Seguridad Pública. Explica que el órgano contralor no cuestiona la procedencia del derecho a las prestaciones legales del recurrente, asunto que es resorte exclusivo de la administración activa. Se trata simplemente de que la aprobación de la factura no es posible hasta que no se aclare la situación de los pagos en exceso. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: Por oficio N°9547-99 D.R.H. del ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la Directora de Recursos Humanos comunicó al recurrente su baja por Decisión Patronal, a partir del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política y el Acuerdo Ejecutivo N°1439-99 MSP (folios 3 y 20). Por resolución N° 0000024-2000 de las ocho horas veinte minutos del veintiuno de enero del dos mil, el Presidente de la República y el Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Pública resolvieron pagar a la orden del recurrente la suma correspondiente a sus prestaciones legales (folio 5). Por telegramas del quince de febrero y del dos de marzo, ambos de este año, el Encargado de Cobros del Ministerio de Seguridad Pública le comunicó al recurrente que se presentara a ese Ministerio a efecto de reintegrar al Estado sumas pagadas en exceso (folios 22 y 23). Por oficio N°F-173 del quince de marzo del dos mil, la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República devolvió al Ministerio de Seguridad Pública, la factura sin aprobación de las prestaciones legales del recurrente, indicando que el motivo de esa devolución es el pago en exceso al aquí recurrente de salarios correspondientes a la primera quincena de enero del año dos mil (folio 29).

    II.-

    Sobre los hechos. Acusa el recurrente que el Ministerio accionado ha violentado sus derechos fundamentales por cuanto se niega a realizar la cancelación de la liquidación de prestaciones laborales, hasta tanto él no cancele sumas que supuestamente se le pagaron indebidamente, negándose a realizar ellos dicha deducción. En su informe el Encargado de los Procesos de Remuneraciones y Aplicaciones del Ministerio accionado alega la causa del retraso en la cancelación de las prestaciones del accionante no es que se haya retenido el pago de las prestaciones legales, sino el que en los registros de la Contraloría General de la República se constató que al recurrente se le emitió un giro correspondiente al salario de la primera quincena de enero de dos mil. Por su parte el Gerente de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República alega que la liquidación del recurrente debió ser devuelta luego de que se determinó que a su favor se giró un monto que no le correspondía, todo de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales conferidas a la Contraloría; que no se cuestiona la procedencia del derecho a las prestaciones legales, sino que no es posible aprobar la factura hasta tanto se aclare la situación de los pagos realizados en exceso.-

    III.-

    Sobre la compensación de prestación, como forma de pago de las deudas contraídas por le trabajador con el patrono o con terceros este Tribunal manifestó en una ocasión en que fue tratado el tema que "… el artículo 63 de la Constitución Política dispone que los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación. Tal disposición es complementada por el numeral 74 de la Ley Fundamental, al establecer que los derechos y beneficios a que ese capítulo se refiere, son irrenunciables y su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley y además serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional. Lo anterior fue "retomado" (porque es anterior al texto constitucional), del artículo 11 del Código de Trabajo, mismo que dispone que serán absolutamente nulas y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de ese Código y de sus leyes conexas que los favorezcan. De la relación de los artículos 63 y 74 constitucionales y de las citas jurisprudenciales ahora traídas "in extenso" podemos concluir, que el artículo 30 del Código de Trabajo en cuanto dispone que las prestaciones laborales (Preaviso y Auxilio de Cesantía) no pueden ser objeto de compensación, venta, cesión ni embargo, salvo en este último caso por pensión alimentaria, es genérico para todos los derechos de las partes vinculadas a la relación laboral, sea porque nazcan "de" o porque se incorporen "a" ella, en forma expresa o implícita, aunque no sean disponibles para las partes y les están impuestas por la ley, pues el espíritu del constituyente fue que el trabajador despedido reciba efectivamente sus prestaciones, no dijo "con las salvedades de ley", en consecuencia no dejó al legislador ordinario reglamentarla, es decir, no podría éste mediante una ley condicionar a que el trabajador reciba o no las prestaciones en caso de ser despido sin justa causa. Por consiguiente, si se destinare el monto de las prestaciones a la amortización o compensación de la deuda que un trabajador mantuviere con su patrono o bien con terceros, existiría violación al artículo 56 de la Constitución Política. Lo prescrito en dicho numeral sería de aplicación a los derechos de los trabajadores ya sea del ámbito privado como del público, cualquiera que sea su régimen estatutario (no hay razón para excluir los servidores públicos, ligados por una relación de derecho público; esto, por lo menos hasta tanto la Asamblea Legislativa no adecue la legislación a aquellos principios que la rigen, como también ya se indicó). Tal interpretación aplicada al presente caso, en el cual estamos ante derechos que de conformidad con la norma 74 transcrita, son irrenunciables y por ende, merecedores de una tutela especial; dado que, además, su irrenunciabilidad debe entenderse que no es solo formal y expresa, sino también sustancial, pues aceptar lo contrario sería legitimar una renuncia o abandono tácito al derecho a percibir tales extremos, entratándose ya no solo de un despido con responsabilidad patronal sea cual fuere su causa, sino de la terminación de un contrato de trabajo por muerte del trabajador. Aclarada así la naturaleza de las prestaciones sociales debe ahora entonces entrarse a analizar los alcances de lo establecido por el inciso a) del artículo 30 del Código de Trabajo: si como vimos tal disposición incluye el que las prestaciones tampoco pueden emplearse para amortizar o compensar las deudas que tuviere el trabajador con su patrono, dado que el ordinal 173 del Código de Trabajo dispone que las deudas que el trabajador contraiga con el Patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso, se amortizan durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y no devengan intereses -sea, son compensables del salario-, y dicha amortización también es posible aplicarla al terminar el contrato, cuando el Patrono hace la liquidación definitiva que proceda -ahora excluidas las prestaciones-. Por su parte el artículo 36 del Código Laboral indica que salvo lo dicho en el artículo 173, las deudas que el trabajador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares o dependientes durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de este, sólo serían compensables o amortizables, según el caso, en la proporción en que sean embargables los respectivo salarios; la Sala estima, como lo hizo en cuanto resolvió lo pertinente a la prescripción en materia laboral, que ante su imposibilidad de legislar, sí puede establecer cuál es la norma más acorde con la justicia social y la garantía a los derechos laborales, al existir eventuales incongruencias en la interpretación de tales disposiciones normativas, razón por la que debe optar por la norma menos gravosa, tratando de adecuarla a los límites y necesidades razonables de satisfacción y tutela de los derechos del trabajador sin dejar por ello de lado, la tutela de los derechos de patronos o terceros. Así, dado que se establecen tres momentos para el cobro de tales deudas: durante la vigencia del contrato, con anterioridad a la celebración de este, y al finalizar la misma pero en la proporción en que sean embargables los salarios, lo que aquí se resuelve no excluye la posibilidad de que el patrono o terceros puedan concurrir a las vías ordinarias -trátese de un juicio sucesorio, civil o ejecutivo de cualquier tipo- según corresponda, en defensa de sus legítimos derechos, a efecto de cobrar las deudas que un trabajador, cuya relación laboral hubiere finalizado con responsabilidad patronal, pudiere tener con estos. En síntesis, lo que aquí se concluye es que no es constitucionalmente procedente el que tales deudas se compensen o amorticen de las prestaciones legales, por el solo hecho de terminar la relación laboral con responsabilidad patronal, pues se aplica la máxima del derecho de que "quien tiene plazo nada debe", entendido claro está que efectivamente el trabajador- deudor siga cumpliendo con sus obligaciones." (Sentencia 7999-97 de las diecinueve horas veintiún minutos del veintiséis de noviembre de mil novecientos nvoenta y seis)

    IV.-

    Sobre el fondo.- El recurrente reclama que la Administración por una parte retiene el pago de las prestaciones laborales que le corresponden aduciendo que le adeuda al Estado montos girados de más por concepto de salarios y por otra que no se realizan las acciones necesarias a efecto de cancelarle el monto que le corresponde a manera de indemnización. Si como se ha señalado en la sentencia supra citada, no es constitucionalmente procedente que las deudas contraídas por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, con anterioridad o al finalizar ésta, ya sean con el patrono o terceros, se compensen o amorticen de las prestaciones legales, a excepción del embargo por deuda alimentaria, la Administración o el patrono, en una relación estatutaria o de derecho privado, no podrían condicionar, de modo alguno, el pago de las prestaciones legales al pago de lo adeudado, sino que se encontrarían obligados a realizar las acciones necesarias para el efectivo disfrute del derecho por parte del trabajador, aún existiendo como se reitera obligaciones de ésta naturaleza, pues omitir con dicha garantía se traduciría en una violación al derecho al trabajo en perjuicio del trabajador. Consecuentemente y de conformidad con el numeral 36 del Código de Trabajo, en el caso de que existan deudas del trabajador con el patrono o con un tercero, éstas se amortizarían durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y sin devengar intereses \u0096mediante la compensación con el salario-; al terminar el contrato, cuando el Patrono hace la liquidación definitiva que proceda \u0096excluyendo las prestaciones-, o concurriendo a la vía ordinaria en defensa de sus legítimos derechos. El hecho que en el caso concreto, la Administración no le cancele al accionante sus prestaciones laborales, aduciendo que le adeuda por pago de salario realizados en exceso, y que no acuda a la vía legal correspondiente a efecto de hacer valer sus derechos, por las deudas del trabajador, se traduce en una violación a los derechos fundamentales de éste, pues le impiden gozar de forma efectivas de su derecho a las prestaciones legales, reconocido y garantizado en el numeral 63 de la Constitución Política. En consecuencia lo procedente es declarar con lugar el recurso, procediendo a ordenar el pago de las prestaciones laborales correspondientes.-

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a la Contraloría General de la República refrendar el pago de las prestaciones laborales del recurrente, sino existiera otra causa que lo impida. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-

    R. E. Piza E.

    Presidente Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

    Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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