Sentencia nº 10385 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Noviembre de 2000

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-008553-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2000-10385

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas ocho horas con cincuenta y seis minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil.-

Gestión de adición y aclaración presentada por A.M.B. deRojas, en su condición de representante legal del C.A.S.A.

Resultando:

  1. - Mediante sentencia número 2000-06463 de las diez horas cuarenta y tres minutos del veintiuno de julio del dos mil, se rechazó de plano el presente asunto.

  2. - En memorial presentado en la Secretaria de la Sala el día trece de octubre del dos mil a las quince horas catorce minutos, (folio 61) la recurrente solicitó adición y aclaración de la sentencia número 2000-06463 de las diez horas cuarenta y tres minutos del veintiuno de julio del dos mil, en virtud de que considera se omitió dar curso y resolver sobre el extremo que cuestiona la actuación del señor L.E.S.B., Director de la División Financiera del Banco Central de Costa Rica.

R. elM.A.S.; y,

Considerando:

  1. De conformidad con el numeral 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la adición y aclaración de una sentencia procede únicamente para complementarla en caso de que algunos de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado o para explicar los alcances de los que en el fallo pudiere ser confuso.

  2. En criterio de este Tribunal en el fondo lo que pretende la recurrente es que se modifique el fondo del fallo cuestionado. No indica la petente algún tipo incongruencia cuantitativa o cualitativa entre las partes, considerativa y dispositiva de la resolución de marras, único supuesto en el cual procede adicionar o aclarar (artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ), respectivamente, una sentencia dictada por esta S.. Por otra parte cabe recordar que el párrafo final del artículo 11 de la citada Ley de la Jurisdicción Constitucional declara que contra las resoluciones dictada por esta S. no cabe recurso alguno y en vista de que lo que pretende la recurrente es la revocatoria de la sentencia citada, esta Tribunal considera que no procede la solicitud planteada ante esta Sede.

  3. No obstante lo expuesto en el considerando anterior, se le indica a la recurrente que no era procedente que esta S. vertiera ningún pronunciamiento especial sobre lo actuado por el Director de la División Financiera del Banco Central de Costa Rica. toda vez que este Tribunal no tiene competencia para determinar la legalidad de las actuaciones de los funcionarios públicos. Es decir según se extrae del escrito de interposición la recurrente pretendía que esta S. analizara la validez de la actuación del Director de la División Financiera del Banco Central de Costa Rica, al emitir una certificación que posteriormente fue incorporada como prueba en un procedimiento seguido contra la amparada en el Tribunal Contencioso Administrativo. Sin embargo, esta atribución no es de la Sala Constitucional y, más bien, hacerlo podría interferir indebidamente en lo que es competencia de los tribunales ordinarios. En consecuencia, lo que procede es desestimar la gestión planteada, como en efecto se hace.

Por tanto:

No ha lugar a la gestión formulada.

R. E. Piza E.

Presidente Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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