Sentencia nº 10422 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Noviembre de 2000

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-009338-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-009338-0007-CO

Res: 2000-10422

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con treinta y tres minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por G.B.M., cédula de identidad número 0-000-000, contra "AUTOTRANSPORTES SAN ANTONIO, SOCIEDAD ANONIMA".

Resultando:

  1. - Por memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal al ser las quince horas veintisiete minutos del seis de noviembre de este año, el recurrente interpone recurso de amparo en contra de la empresa "Autotransportes San Antonio, Sociedad Anónima", en razón de que labora como chofer de autobús en dicha empresa; que todas las semanas, por la implementación del sistema de barras para el conteo de pasajeros, se les rebaja de su salario sumas de dinero por concepto de diferencias entre el conteo y el dinero entregado al final del día; que no se les entrega control alguno ni minuta de conteo alguna para poder determinar si efectivamente esa diferencia se da o no; que dicha situación es lesiva de su derecho al trabajo y al salario.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos de derecho privado (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no. Al respecto, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley.

  2. En el caso concreto el recurrente denuncia una situación que no es ejecutada por la recurrido en ejercicio de funciones o potestades públicas, y tampoco se observa que la empresa se encuentre en posición de poder tal que haga de los remedios jurisdiccionales ordinarios resulten insuficientes o tardíos, motivo por el cual, al amparo de lo expuesto y del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse, ya que no se enmarca dentro de las actuaciones típicas de un sujeto de derecho privado que puedan ser sometidas al control de constitucionalidad en esta sede.

  3. No está de más señalarle al recurrente que al tratarse de un reclamo laboral que envuelve el salario, lo pertinente es que –si a bien lo tiene- acuda ante el Ministerio de Trabajo a denunciar la situación, o en su defecto, a la jurisdicción ordinaria laboral correspondiente a presentar la demanda del caso, a fin de que sean esas autoridades –las cuales están legal y constitucionalmente instituidas para ello-, las que decidan en definitiva si lo alegado resulta procedente y ajustado a derecho. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

JJAA/oc.-

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