Sentencia nº 10497 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Noviembre de 2000

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-007871-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2000-10497

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SanJosé, a las catorce horas del veintiocho de noviembre del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por H.M.Z., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de SÍ MISMO; contra el jefe del departamento de oncología y radioterapia y el presidente de la comisión de relaciones laborales ambos del hospital méxico.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y treinta y nueve minutos del dos de setiembre de dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Jefe del Departamento de Oncología y Radioterapia y el Presidente de la Comisión de Relaciones Laborales ambos del Hospital México y manifiesta que prestó servicios para la Caja Costarricense de Seguro Social desde el cinco de abril de mil novecientos noventa y siete hasta el treinta de junio de este año, ocupando la plaza en propiedad únicamente como Profesional 4, concretamente en el Servicio de Oncología Radioterapia del Hospital México, cuyo superior fue el D.I.A.G.C.. Indica que también laboró en propiedad para la Universidad Nacional de Costa Rica, en calidad de docente desde mil novecientos setenta y tres aproximadamente hasta el treinta de junio de este año. Afirma que derivado de la prestación de servicios en el citado centro educativo y al cumplir con todos los requisitos para hacerse acreedor de la pensión regulada por el régimen de vejez que otorga el "Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional" según lo dispuesto en la Ley Nº 2248, decidió acogerse a la misma, la que se hizo efectiva a partir del primero de julio de este año. Alega que tomando en consideración que la jubilación con el Magisterio Nacional permite pensionarse simultáneamente por vejez en la Caja, el veintinueve de junio en curso, presentó dicha constancia tanto en la Oficina de Recursos Humanos de ese centro Hospitalario como en la Secretaría de Servicio de Oncología-Radioterapia, con el fin de acogerse a su pensión a partir del primero de julio. Señala que la presentación y recibo de aquellas constancias ante las unidades indicadas, con fecha 30 de junio de este año, originó la confección, autorización y trámite de la acción de personal Nº 0191942-A, en donde el D.I.A.G.C., Superior J. autorizó con su firma su exclusión de planillas a partir del primero de julio, por haberse acogido a la pensión por vejez, situación que indudablemente dispuso administrativa y legalmente la terminación de su contrato de trabajo con esa Institución. Manifiesta que el dieciséis de agosto, sea después de transcurrir cuarenta y seis días después de haberse tramitado y autorizado mediante un acto válido y eficaz por parte del Doctor Guevara Contreras la exclusión de planillas, vía telefónica fue informado que debía presentarse al Hospital a efecto de retirar un documento, solicitud que acató de inmediato y para su sorpresa ese mismo día se le entregó un formulario denominado "Comunicación al Trabajador", fechado ocho de agosto del dos mil, firmado por el mismo D.C.G., mediante el cual propuso aplicarle el despido por "no haberse presentado a trabajar del 02 al 31 de julio del 2000", acción que a su criterio y en vista de lo tramitado y autorizado por el mismo Doctor, excede los límites de lo absurdo siendo a su vez una actuación inconcebible, injustificada, de mala fe, abusiva de poder y totalmente contradictoria a su misma resolución descrita anteriormente. Alega que en virtud de esa situación, mediante escrito del veintiuno de agosto, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, oponiéndose a la propuesta de despido, documento que fuera recibido en el Servicio a cargo del recurrido desde el veintitrés de agosto, limitándose este únicamente a trasladar su caso para estudio y resolución a la Comisión de Relaciones Laborales, evadiendo posiblemente por no contar con argumentos justificantes, el darle una respuesta razonada y motivada a los cuestionamientos de fondo y adicionalmente a las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, actuaciones que sin lugar a dudas lesionan lo dispuesto en los artículo 27, 39 y 41 de la Constitución Política. Por último señala que la actuación del recurrido en relación con la propuesta de despido, le ha ocasionado un grave perjuicio económico y emocional, toda vez que no cuenta con un salario ni percepción del monto correspondiente a la pensión por vejez que le permita honrar la serie de obligaciones personales y familiares contraídas y asimismo el no ordenar desde hace más de sesenta días las acciones administrativas tendentes al pago de los extremos laborales que por derecho le corresponden, con los que cumpliría esas necesidades, lo hace incurrir en una retención indebida, con las consecuentes responsabilidades civiles, laborales y penales que ello implica.Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso por la violación a los artículos citados; que se ordene la anulación y el archivo de los documentos originados en la pretensión de despido; que se ordene el pago de los extremos laborales de ley que le corresponden por el otorgamiento y aceptación de la pensión por vejez en la Caja Costarricense de Seguro Social; que se ordene al D.I. G.C. al pago de las costas, daños y perjuicios causados a su persona.

  2. -

    Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, visible a folio 19, el recurrente, H.M. Z., aclara que en el escrito de interposición indicó "la jubilación con el Magisterio Nacional permite pensionarme simultáneamente por vejez en la Caja Costarricense de Seguro Social"; indica que realmente la pensión por vejez se le dio únicamente por el Magisterio Nacional (Universidad Nacional) y no con la Caja Costarricense de Seguro Social. Por ello aclara que lo correcto es manifestar que la jubilación con el Magisterio Nacional obliga a la CCSS a dar por concluido su contrato de trabajo, acto materializado legal y administrativamente por el Doctor Guevara Contreras al autorizar con su firma su exclusión de planillas a partir del primero de julio del dos mil. Agrega que en la petitoria señaló que " se ordene el pago de los extremos laborales de ley que le corresponden por el otorgamiento y aceptación de la pensión por vejez en la Caja Costarricense de Seguro Social", cuando lo correcto es: se ordene de especial pronunciamiento el pago de los extremos laborales de ley que le corresponden con motivo del otorgamiento y aceptación de la pensión por vejez del Magisterio Nacional, a partir del primero de julio del dos mil.

  3. -

    En escrito visible a folio 25, el recurrente, H.M.Z., manifiesta que se adjunta copia de nota fechada veintiséis de setiembre del dos mil proveniente de la Comisión de Relaciones Laborales del Hospital México en donde dicho órgano se pronunció a su favor en torno a la propuesta de despido dictada en su contra por el D.I.G.C.; en lo que interesa señala que dicho pronunciamiento señaló que "Por mayoría absoluta no procede el despido". Indica que ello reafirma la arbitrariedad de la que fue objeto.

  4. -

    Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el veintinueve de setiembre del dos mil, el recurrente manifiesta que adjunta copia de la nota fechada el veintisiete de setiembre del presente año, en la que el D.I.G.C., J. delS. de Radioterapia-Oncología, en la que decide mantener la sanción disciplinaria impuesta, sin razonar ni fundamentar los motivos por los cuales se aparta del pronunciamiento de la Comisión de Relaciones Laborales. Señala que ello le ha causado un estado de indefensión y evidencia que no tiene fundamento alguno para mantener el despido.

  5. -

    Informa bajo juramento J.F.C.R., en su calidad de Coordinador de la Comisión de Relaciones Laborales del Hospital México (folio 33), que no le consta las funciones ni el tiempo en que ha laborado el recurrente para la Caja Costarricense de Seguro Social, ni para la Universidad Nacional. Indica que en el expediente administrativo que conoció la Comisión que coordina, consta la resolución mediante la cual el Magisterio Nacional comunicó al amparado lo de su pensión; asimismo en el expediente consta la acción de personal, mediante la cual se excluye de planillas a partir del primero de julio del dos mil. Señala que desconoce si fue llamado por la vía telefónica por parte del Jefe del Servicio, lo que le consta es que en el expediente que es la comunicación al trabajador, mediante la cual se propuso el despido sin responsabilidad patronal. Manifiesta que la Comisión que coordina conoció el caso del recurrente a solicitud de la Jefatura de Oncología, y que posterior al pronunciamiento, a solicitud de dicha Jefatura, el caso fue trasladado a la Junta Central de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense del Seguro Social para su conocimiento. Alega que con la actuación de la comisión que coordina no violentaron los derechos del amparado y en un corto plazo se le dio la atención correspondiente.Solicita que se desestime el recursoplanteado.

  6. -

    Informa bajo juramento I.A.G.C., en su calidad de Jefe del Servicio de Oncología y Radioterapia del Hospital México (folio 36), que no le consta la fecha de ingreso a la Caja Costarricense de Seguro Social del amparado, lo que le consta es que dejó de hacerlo a partir del primero de julio del año en curso, por abandono. Indica que no le consta cuanto tiempo laboró el amparado para la Universidad Nacional. Indica que el amparado presentó a la secretaría del servicio a su cargo una certificación en la que se consigna que se acoge a la pensión del Magisterio Nacional a partir del primero de julio de este año, pero nunca hizo la manifestación oficial de también acogerse a la pensión de la Caja, obligación que era menester de su parte, ya que un trabajador puede estar pensionado como docente en otra institución y continuar activo en la Caja. Señala que en razón de la importancia del servicio que prestan es necesario contar con todos los funcionarios necesarios para brindar correctamente el servicio de radiología, fue que firmó la exclusión de planillas para poder sustituir de inmediato la plaza del señor M., pero en ningún momento se le tramitó la pensión, ni ningún otro trámite administrativo porque el amparado a la fecha no ha solicitado su pensión. Afirma que en razón del abandono del trabajo que hizo el amparado, exponiendo con ello a los pacientes, se le propuso despido sin responsabilidad laboral. Manifiesta que cuando el amparado se opuso a su proposición de despido por el abandono del trabajo, se le siguió el trámite de rigor. Considera que con su actuación en ningún momento se ha lesionado los intereses del amparado, ya que lo ocurrido es consecuencia de sus mismas actuaciones. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  7. -

    En escrito visible a folio 40, el recurrente, H.M.Z., manifiesta que del informe que rindió el Dr. I.C. se confirma el haber efectuado su exclusión de planillas, por lo que con ese acto válido y eficaz que se deriva de la presentación del documento, dio por terminado el contrato laboral con la Caja Costarricense de Seguro Social a partir del primero de julio del dos mil. Agrega que el recurrido evade intencionalmente y por no contar con argumentos, el referirse a las razones por las cuales no dio respuesta a los cuestionamientos de fondo y a la prueba testimonial y documental mencionados en el recurso de revocatoria y apelación interpuesto en contra de su despido, asimismo no hace referencia a las razones que lo motivaron para no haberle garantizado el debido proceso ni las razones por las que se apartó de la resolución de la Comisión Local de Relaciones Laborales que por mayoría absoluta se pronunciaron en contra del despido y tampoco indicó el porqué me comunicó cuarenta y seis días después esa medida disciplinaria. Reitera que el tipo de pensión mencionado en el recurso de A., corresponde a la que otorga el Magisterio Nacional (Universidad Nacional), por lo que resulta totalmente falso y es ilegal el que pueda continuar activo con la Caja Costarricense de Seguro Social, y de allí surge la obligación de la Caja de dar por concluida la relación laboral. Señala que el recurrido indicó que él no había hecho manifestación oficial de que se quería acoger a la pensión de la Caja lo cual resulta inadmisible, toda vez que él como J. conoce que no es factible esto, pues no puede estar con dos pensiones simultáneamente. Alega que no es posible que se le acuse de abandono del trabajo y ausencias injustificadas a partir del dos de julio del dos mil, siendo que el mismo J. autorizó su exclusión de planillas a partir del primero de julio del presente año.

  8. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Mediante acción de personal Número 0191942 firmada por el Dr. I.G. el treinta de junio del dos mil, se tramitó la exclusión de planillas, del recurrente H.M.Z., que ocupaba el puesto de Profesional 3 en la unidad de Oncología-Radioterapia del Hospital México. En dicha acción se señala que la exclusión regía desde el primero de julio del dos mil, (folio 09).

    b)Por medio de una comunicación al trabajador de parte del Dr. I.G.C., se le expresó al amparado M.Z., la proposición de despido "por no haberse presentado a trabajar del dos al treinta y uno de julio del dos mil, sin justificación alguna", (folio 10).

    II.-

    Sobre el fondo.En este caso se ha tenido por demostrado que mediante acción de personal número 0191942, firmada por el Dr. I.G. C., se solicitó la exclusión de planillas del amparado a partir del primero de junio de dos mil, de forma tal que su despido con motivo de no haberse presentado a trabajar del dos al treinta y uno de julio de dos mil deviene en totalmente improcedente.En este sentido no lleva razón la parte recurrida al sostener que el amparado nunca realizó manifestación alguna tendiente a acogerse a la pensión de la Caja, ya que de lo contrario no constaría en su expediente la exclusión de planillas.Tampoco puede argumentarse que con la ausencia del amparado se afectó gravemente el servicio público ya que además de que el recurrente ya no se encontraba obligado a asistir a laborar, esas son consideraciones que debieron tomarse en cuenta con anterioridad a la firma de la exclusión de planillas, de forma tal que la salida del amparado se pudiera realizar con una mínima afectación de esos servicios y no decretar su despido con posterioridad a un acto válido en el que se acoge la solicitud del amparado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso.Restitúyase al recurrente en el pleno goce de sus derechos.Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente,a.i.

    E.S.G.CarlosM. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.SusanaCastro A.

    Alejandro Batalla B.GilbertArmijo S.

    RRM/oc/3céd.-

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