Sentencia nº 10549 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 2000

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-009752-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Res: 2000-10549

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas catorce horas con cuarenta y tres minutos del veintinueve de noviembre del dos mil.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por E.V.S., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000; a favor de H.A.L.E.; contra la Dirección General de Migración y Extranjería y el Ministerio de Seguridad Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintidós horas y treinta y seis minutos del diecinueve de noviembre de dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra la Dirección General de Migración y Extranjería y el Ministerio de Seguridad Pública y manifiesta que convive en unión libre con el amparado desde hace más de tres años, tiempo que tiene él de residir en este país. Señala que el pasado jueves dieciséis de los corrientes, llegaron oficiales de Migración y Policías del Ministerio de Seguridad al lugar donde viven, porque estaban efectuando un supuesto operativo, llevándose al amparado para buscar información sobre él. Indica que ese día se enteró que se encontraba detenido en la Quinta Comisaría para una investigación de Migración. Manifiesta que el diecinueve de noviembre en curso le informaron que "hoy" (19 de noviembre) lo enviaban para la frontera con Nicaragua por no tener documentos de identidad. Indica que a la fecha no se le ha permitido comunicarse con H.A., ni se le ha efectuado ningún trámite o notificado de ningún acto administrativo o judicial que amerite mantenerlo detenido, además de que tampoco se encuentra detenido a la orden de ninguna autoridad judicial por la comisión de algún delito. Considera que la actuación de los recurridos, han violentado los derechos individuales de su consorte, tales como la libertad personal, libertad de tránsito, derecho al debido proceso y el principio de legalidad, entre otros. Solicita el recurrente que se acoja el recurso, se suspenda cualquier acto en perjuicio del amparado y se ordene la libertad inmediata.

  2. -

    Informa E.V.H., en su calidad de D. General de Migración y Extranjería (folio 15), que desconoce si la recurrente ha convivido con el amparado más de tres años. En cuanto a los hechos alegados, dice que según informe rendido por el Jefe de la Policía Especial de Migración, el amparado fue detenido el pasado quince de noviembre en el Centro de San José debido a que se encontraba indocumentado, y se remitió al centro de Retención para extranjeros ubicado en la Quinta Comisaría. Señala que debido al estado ilegal del amparado, se le inició un procedimiento administrativo de deportación el mismo día de ingreso al Centro de Retención, realizando la respectiva declaración y resolución de deportación, que se le notificó el diecisiete de noviembre del dos mil a doce con cincuenta minutos. Informa que en este momento está pendiente de emisión el documento respectivo de viaje a su país de origen, lo cual debe ser expedido por el respectivo consulado. Manifiesta que la única comunicación oficial que consta en el expediente es la notificación realizada al amparado el diecisiete de noviembre donde se ordena su deportación. Indica que no consta solicitud escrita de la recurrente ni negativa por parte de la Dirección con respecto al derecho de visitar al amparado, a pesar de que es claro que la unión de hecho sólo otorga efectos patrimoniales ente los convivientes. Alega que el hecho de que el amparado se encuentre detenido obedece a la espera del respectivo documento de viaje a su país, que debe ser emitido por el consulado de Nicaragua. Considera que no existe una violación a los derecho del amparado por cuanto ingresó clandestinamente al país. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa R.R.M., en calidad de Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública (folio 26), que su despacho no ha dictado ningún acto administrativo en el proceso de deportación seguido contra el amparado. Considera que la actuación de la Dirección General de Migración y Extranjería estuvo apegada a Derecho, puesto que el amparado se encontraba ilegalmente en el país. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    A folio 28 la recurrente replica el informa rendido porlautoridad recurrida.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: El quince de noviembre del dos mil, el amparado L.E. fue detenido por la Policía Especial de Migración por encontrarse indocumentado. Fue trasladado al Centro de Retención para extranjeros ubicado en la Quinta Comisaría de San José, (informe a folio 16). Mediante resolución de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre del dos mil, la Dirección General de Migración y Extranjería dispuso declarar ilegal el ingreso y permanencia del amparado L.E. en nuestro país, y así se le notificó,(folio 24 informe a folio 16)- En este momento está pendiente de emisión el documento respectivo de viaje a su país de origen, lo cual debe ser expedido por el respectivo consulado, (informe a folio 16).

    II.-

    En casos similares la Sala ha sostenido el criterio de que las autoridades migratorias costarricenses tienen la potestad de ordenar y ejecutar la deportación de aquel extranjero que carezca de un estatus migratorio -cuya permanencia en el país sea ilegal-, y no demuestre haber hecho gestión alguna a la fecha de la deportación para regularizar su estadía en nuestro territorio, sin que ello lesione los derechos fundamentales de la persona de que se trate. En igual sentido, ha dicho que las autoridades de migración pueden restringir la libertad de un extranjero que ingresa ilegalmente al país, durante el tiempo racionalmente indispensable para hacer efectiva su expulsión y deportación, circunstancia en la cual no rigen las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 37 constitucional. Así se aprecia en el siguiente precendente:

    Este Tribunal ha externado en casos similares a éste que las autoridades migratorias costarricenses tienen la potestad de ordenar y ejecutar la deportación de aquel extranjero que carezca de un estatus migratorio -cuya permanencia en el país sea ilegal- y no haya hecho gestión alguna a la fecha de la deportación para regularizar su estadía en nuestro territorio, sin que ello lesione los derechos fundamentales de la persona de que se trate. Asimismo, que las autoridades de migración pueden restringir la libertad de un extranjero que ingresa ilegalmente al país, durante el tiempo racionalmente indispensable para hacer efectiva su expulsión y deportación, circunstancia en la cual no rigen las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 37 constitucional. En el presente caso, las autoridades de migración niegan que la deportación no se haya ejecutado por falta de recursos económicos, sino que obedece a que la administración está supeditada a que las líneas aéreas faciliten el itinerario. En el expediente administrativo consta que se han hecho gestiones con tres líneas aéreas, pero que solo una de ellas tiene vuelos a Africa. Asimismo, que la compañía que viaja de Europa a Á. no tiene oficina en San José, sino en Estados Unidos, por lo que se ha dificultado aún mas el trámite. Asimismo, bajo juramento se afirma que los amparados se encuentran detenidos en la sétima comisaría, donde se les han prestado los servicios necesarios para una estadía digna. De lo anterior se desprende que la detención hasta ahora sufrida por los amparables no se ha prolongado injustificadamente, y que resulta necesaria para garantizar la deportación ordenada en su contra, por lo que no lesiona sus derechos fundamentales, pero deben las autoridades recurridas realizar las gestiones pertinentes en forma expedita, para no tormar más gravosa la situación de los amparables, quines, si no se logra realizar la deportación en un plazo razonable, deben ser puestos en libertad. Por todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado.

    (En semejante sentido la sentencia número 07366-99 de las 9:57 horas del 24 de setiembre de 1999)

    III.-

    No se desprende de la información allegada a los autos que la detención se haya prolongado arbitrariamente, pues se ha utilizado el lapso necesario para llevar a cabo la deportación del extranjero aquí amparado, quien ha permanecido ilegalmene en territorio nacional. Debe tenerse muy presente que tanto las leyes nacionales, como la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo, 22 dispone que toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él CON SUJECCION A LAS DISPOSICIONES LEGALES, pero diferente es el caso que nos ocupa, pues el recurrente ha permanecido ilegalmente en territorio costarricense sin interesarse en legalizar su situación, a pesar de que recientemente se otorgó un Régimen de Excepción, con el fin de que ciudadanos centroamericanos que estuvieran en semejantes situaciones pudieran regular su situación migratoria en nuestro país. Así las cosas, al ser debidamente comprobada su situación por parte de la policía migratoria, con el estudio que corresponde del caso, la Dirección General de Migración y Extranjería dictó la resolución 1822-2000-DP-PEM-AN de 9:05 horas, declarando ilegal el ingreso y permanencia de L.E. y ordenando su deportación con el respectivo impedimento de entrada al país y así se lo notifivcó. Para tal fin se confeccionó previamente el expediente administrativo respectivo, en el que consta la declaración rendida por el amparado y en la que pudo brindar sus alegatos, aceptando él mismo que no se acogió al Régimen de Amnistía, así como que no tiene familiares de primer grado en el país (folio 22). Una vez decretada la ilegal permanencia del amparado en nuestro país en la resolución de cita, se ha mantenido detenido en el Centro de Atención de Aprehendidos en Tránsito, lugar ubicado en las instalaciones de la Quinta Comisaría, pero en el cual el detenido permanece a la orden de la Policía Especial de Migración, sin mezclarse con delincuentes comunes, hasta que se emita el documento de viaje de su país de origen, que debe ser expedido por el respectivo consulado para proceder a la deportación.

    IV.-

    Estima la Sala que al amparado no le ha sido vulnerado su derecho a la libertad, puesto que su detención obedeció a motivos legítimos ya que luego de brindársele la oportunidad de presentar sus alegatos en una entrevista realizada al efecto por las autoridades competentes, y realizada la investigación correspondiente sobre su situación migratoria en el país, se determinó su ilegal ingreso y permanencia en nuestro país, por lo que se se le ha detenido el tiempo estrictamente necesario para ejecutar la orden de deportación, que depende de un documento de viaje proveniente de su país de origen.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. C..

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C. Luis Paulino Mora M.

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B. Susana Castro A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR