Sentencia nº 10575 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 2000

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-009154-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

Exp: 00-009154-0007-CO

Res: 2000-10575

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con nueve minutos del veintinueve de noviembre del dos mil.-

Consulta judicial preceptiva de constitucionalidad, formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso para la revisión de sentencia promovido por E.A.C., contra la resolución número 163-97 dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Liberia, a las dieciséis horas quince minutos del veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Resultando:

  1. - Mediante resolución de las ocho horas del treinta de octubre de este año, recibida en la Secretaría de la Sala el treinta y uno de octubre siguiente, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia formula consulta judicial preceptiva, en el proceso para la revisión de sentencia promovido por E.A.C., contra la resolución número 163-97 dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Liberia, a las dieciséis horas quince minutos del veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, mediante la que se le impuso una pena de cuatro años de prisión al encontrarlo culpable del delito de corrupción. Reclama que en su caso existió infracción el principio de audiencia y defensa, pues no existió una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que sirven de fundamento para la condenatoria. Alega que las acusaciones originales de violación que estaban claramente determinadas en la acusación no fueron demostradas y se absolvió al imputado en cuanto a ellas; no obstante, en relación con los supuestos delitos de corrupción no fueron claramente plasmados pues lo que se dan son referencias genéricas a conductas que jamás pueden considerarse como constitutivas de un tipo penal a efectos de fundar una sentencia condenatoria por el Tribunal. La violación se da por cuanto se hace aparecer como una acción típica un conjunto de actos poco determinados y separados y que –además- no terminan de satisfacer las características del tipo penal. En segundo lugar la sentencia se basa en prueba testimonial que fue introducida al debate por medio de incorporación por lectura, sin que se justificara la necesidad de tal actuación, más aún si apreciamos que las ofendidas que sí declararon en el debate desmintieron claramente la acusación, pero sus manifestaciones no fueron tomadas en cuenta; al hacer eso y tomar en consideración las declaraciones escritas, en realidad de tomó en cuenta prueba ilegítima en contra de las reglas del debido proceso. También se alega que la sentencia carece de la congruencia exigida entre la acusación y la sentencia pues lo cierto es que la acusación es omisa respecto de los hechos que luego el tribunal tuvo por demostrados para sancionar un delito de corrupción. También reclama el condenado que se violó el principio de "non bis in idem" dado que los mismos hechos que fueron empleados para juzgarlo y absolverlo por el delito de violación, se utilizaron para sancionarlo por corrupción, por lo cual la sentencia es nula, pues si se eliminan esos hechos la condenatoria resulta infundada. También se alega infracción al artículo 71 del Código Penal porque la sentencia carece de fundamentación en relación con los aspectos relativos a la pena impuesta.

  2. - En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

  1. Cuestión previa. La competencia de la Sala Constitucional en el caso de las consultas judiciales preceptivas, está determinada por la existencia de un proceso para la revisión de sentencia en el cual –conforme a lo dispuesto en los artículos 102 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 408 inciso g) del Código Procesal Penal– se alegue que la sentencia condenatoria no se impuso mediante el debido proceso u oportunidad de defensa. La Sala está facultada en ellas para determinar cuáles son los alcances del principio constitucional del debido proceso y su derivado, el derecho de defensa, pero sin calificar, ni valorar las circunstancias del caso concreto, aspecto que corresponde dilucidarlo a la autoridad consultante.

  2. Sobre el fondo. En la primera de las alegaciones se discute que las acusaciones originales de violación que estaban claramente determinadas en la acusación no fueron demostradas y se absolvió al imputado en cuanto a ellas; no obstante, con fundamento en referencias genéricas a conductas que jamás pueden considerarse como constitutivas de un tipo penal a efectos de fundar una sentencia condenatoria por el Tribunal se le condenó por los supuestos delitos de corrupción. Se discute de esa forma la falta de correlación entre los hechos acusados y los que se tuvieron por demostrados para condenarlo, tema sobre el que se ha dicho reiteradamente que la modificación de los hechos acusados por parte del Tribunal al momento de sentenciar, afecta sustancialmente el contenido del principio del debido proceso. Se ha dicho igualmente que no puede variarse el cuadro fáctico acusado sobre el que versa el juicio, pues debe existir correlación entre acusación y sentencia, dado que tales cuestiones forman parte del derecho de defensa pues sólo conociendo los hechos atribuidos se puede formular una defensa y si ellos se alteran se imposibilita ejercer efectivamente ese derecho. Así, en la sentencia número 00481-95 de las diez horas seis minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, se consideró: "II.- Como primer motivo de violación al debido proceso el recurrente indica que la sentencia violó el principio de correlación entre acusación y sentencia ya que no respetó el cuadro fáctico contenido en la requisitoria fiscal, e introdujo como hechos probados algunos que no fueron considerados en la acusación... La correlación entre acusación y sentencia integra el derecho de defensa del imputado porque, no podría ejercer su defensa si el Tribunal estima como acreditados hechos totalmente diversos a los contenidos en la acusación. La verificación del cumplimiento a dicha garantía resulta exclusiva de la Sala consultante.

    III.- Como segundo motivo de violación al debido proceso, acusa violación al principio de intimación porque se le intimó el delito de ... preparó su defensa con base en esa calificación y se le condenó por otro delito. Sobre la pretendida violación a este principio claro está, que si la condena recayó sobre hechos distintos a los contenidos como base fáctica en la acusación, se violaría el debido proceso, ya que el imputado está en el derecho de que le individualice y se describa en forma detallada, precisa y claramente el hecho por el que se le acusó, y a una clara calificación legal del mismo, pero como el objeto del proceso penal son los hechos, la calificación puede modificarse, aún en la misma sentencia, sin que ello signifique violación al debido proceso o derecho de defensa, siempre y cuando tenga como fundamentación la misma base fáctica. Con el principio de la intimación se protege el derecho del imputado de que, asistido por un defensor, se le informe sobre los hechos que se le acusan y su facultad de declarar o abstenerse de hacerlo sobre los hechos acusados, la verificación o vulneración a ese derecho corresponderá a la Sala consultante.

    Resulta claro entonces que tanto el principio de correlación entre acusación y sentencia como la invariabilidad del cuadro fáctico sobre el que se fundó la intimación -incluida la posible ampliación de la acusación conforme lo permite el artículo 347 del Código Procesal Penal y el 376 del Código de Procedimientos Penales anterior si fuere éste el aplicable al caso-, impiden que los hechos imputados puedan ser validamente variados por el Tribunal de Juicio al momento de dictar sentencia producto de un juicio oral, porque ello contraría el derecho de defensa y en consecuencia las garantías propias del debido proceso; desde luego que la calificación diferente –modificación de la calificación- del hecho atribuido no lesiona el señalado principio.

  3. Relacionada con la anterior, la siguiente queja del recurrente se dirige a denunciar que el Tribunal hace aparecer como una acción típica penal un conjunto de actos poco determinados y separados que –en realidad- no terminan de satisfacer las características del tipo penal por el que se sancionó. Es claro que -como ha reconocido la doctrina y jurisprudencia constitucionales- el principio de legalidad y el de tipicidad forman parte esencial del debido proceso, y de las garantías constitucionales propias de un estado democrático de derecho. Consecuencia de tal principio es la garantía de que no hay, ni puede haber, delito sin que la ley especifique claramente en qué consiste la conducta delictiva pues sólo así podrá el ciudadano conocer el límite exacto entre lo prohibido y lo permitido por el ordenamiento jurídico penal. En consecuencia, en el supuesto de haberse emitido una sentencia condenatoria con base en hechos que no existen o que no encuadran en una figura típica, antijurídica y culpable, se incurre en violación al debido proceso. Sobre el tema de la tipicidad, esta S. ha señalado: "V.- También reiteradamente esta S. ha dicho que existe un derecho general a la legalidad como integrante del debido proceso, del cual se deriva el principio de tipicidad. En el campo del proceso penal, las exigencias del principio de legalidad se extreman y se manifiesta, entre otros:

    "a) En la aplicación de la regla de oro del derecho penal moderno: el principio "nullum crimen, nulla poena sine previa lege", recogido en el artículo 39 de la Constitución, el cual también, obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que, en esta materia sobre todo, excluye totalmente, no sólo los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley sustancial o procesal; unos y otras en función de las garantías debidas al reo, es decir, en la medida en que no lo favorezcan. No es ocioso reiterar aquí que el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente sino el de garantizarle un juzgamiento justo" (sentencia número 01739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos el primero de julio de mil novecientos noventa y dos).

    De modo que si la conducta es atípica o encuadra en otra figura penal más benigna se habrá producido violación al principio de tipicidad y, por ende, al debido proceso. No obstante, debe advertirse que no se trata de la simple divergencia entre la calificación que pretende el acusado y la del juez, sino que es necesario que haya un claro error en la calificación del hecho por parte del juzgador con perjuicio de los intereses del enjuiciado" (sentencia número 00860-96).

    En el sentido expuesto, tal y como se indicó si efectivamente el Tribunal erró en su labor de subsumir los hechos dentro de la figura penal por la cual se impuso la condena, se habría infringido el derecho al debido proceso.

  4. La siguiente queja del recurrente consiste en que la sentencia se basa en prueba testimonial que fue introducida al debate por medio de incorporación sin que se justificara la necesidad de tal actuación, más aún cuando se aprecia que las ofendidas que si declararon en el debate desmintieron claramente la acusación, pero sus manifestaciones no fueron tomadas en cuenta; al hacer eso y tomar en consideración las declaraciones escritas, en realidad se apeló a prueba ilegítima en contra de las reglas del debido proceso. Debe señalarse que la llamada incorporación de prueba por lectura sí incide en debido proceso y por ello debe llevarse a cabo en la forma más respetuosa posible del derecho de defensa. Específicamente, ya esta S. ha indicado en oportunidades anteriores que la posibilidad que establece el numeral 334 del Código Procesal Penal (más restrictivo aún que el artículo 384 del Código de Procedimientos Penales anterior) de incorporar por lectura prueba al debate, debe entenderse como un procedimiento excepcional que se admite únicamente cuando se da alguno de las casos establecidos taxativamente en los incisos del citado artículo. Dicho trámite debe admitirse únicamente cuando sea indispensable para resolver el caso sometido a conocimiento del tribunal, en la medida en que no se cause perjuicio grave e irrazonable a los intereses del imputado, porque el citado procedimiento no puede emplearse para violentar la protección debida al encausado, principalmente en lo que atañe a su derecho de defensa, así como tampoco se puede coartar la posibilidad de participación del interesado en rendir declaración en el debate. Dentro de este marco debe examinarse el valor de la prueba incorporada por lectura al debate y su incidencia a la hora de dictar el fallo condenatorio, a efecto de establecer, a la luz de los principios enunciados, si en el caso concreto ha existido quebranto a la garantía del debido proceso, por haberse tomado en consideración para resolver, prueba no aportada legalmente o no incorporada de forma idónea al debate.

  5. También reclama el condenado que se violó el principio de "non bis in idem" dado que los mismos hechos que fueron empleados para juzgarlo y absolverlo por el delito de violación, se utilizaron para sancionarlo por corrupción, por lo cual la sentencia es nula, pues si se eliminan esos hechos la condenatoria resulta infundada. Esta S. ha dicho lo siguiente, con respecto al citado principio: "El principio de "non bis in idem" que en su acepción general constituye una prohibición a la doble persecución judicial por un mismo hecho, es tutelado en el artículo 42 de la Constitución Política y en el 1° del Código Procesal Penal, y determina una protección más a la libertad personal y una conquista de la seguridad individual. La prohibición que impide el doble pronunciamiento frente a una misma incriminación, integra en su contenido dos principios fundamentales: a) La cosa juzgada que es atributo que la ley asigna a la sentencia cuando se dan los requisitos necesarios para que quede firme y sea inmutable, y es contemplada como uno de los principios integrantes del debido proceso, consagrado específicamente en el artículo 42, párrafo 2° de la Constitución Política. Es garantía de seguridad jurídica que impide que por un proceso posterior se altere el contenido de lo resuelto por pronunciamiento definitivo sobre el fondo de una causa. La firmeza de la sentencia que tiene como consecuencia la inmutabilidad de lo resuelto, se da fundamentalmente por la no interposición en tiempo de los recursos autorizados por ley para el caso concreto o porque se resolvieron los planteados, agotándose la instancia en alzada. b) La litispendencia o imposibilidad de tramitar un proceso igual en las personas, objeto y causa a uno ya iniciado y pendiente de resolución definitiva; existiendo un paralelismo de causas que desconoce la necesidad de seguridad y orden en las relaciones jurídicas. De conformidad con lo expuesto, existen resoluciones en el proceso penal que cuentan con el carácter de cosa juzgada en la medida que, cumplan con el requisito de firmeza o irrevocabilidad de la sentencia. Uno de estos casos lo constituye el sobreseimiento, considerado un pronunciamiento final que tiene carácter definitivo por imposibilitar la continuación del proceso, que recae sobre la cuestión de fondo y contiene una verdadera absolución penal que goza, en caso de que se logre su firmeza, del carácter de cosa juzgada. En cuanto al sobreseimiento obligatorio, como especie del anterior, la doctrina ha señalado que se caracteriza porque se ordena con base en una causal objetiva que consiste en el vencimiento del término de la prórroga extraordinaria, sin que se haya disipado el estado de duda sobre la comisión de los hechos imputados al encartado. La falta de los dos únicos presupuestos que autorizan el dictado de esta resolución, por medio de la cual se emite una sentencia absolutoria sin adquirir certeza sobre alguna de las causales establecidas en el artículo 320 del Código Procesal Penal, no puede producir la firmeza necesaria para que adquiera el carácter de cosa juzgada; y como en la especie, tomando como hipótesis fáctica, los hechos expuestos por el sentenciado en el recurso de revisión interpuesto ante la Sala Tercera, la resolución que se alega pasa de cosa juzgada es un sobreseimiento obligatorio, dictado en un expediente de reposición que posteriormente fue anulado en virtud de que el principal nunca fue destruido por el alegado siniestro, no puede estimarse que haya existido violación del debido proceso en virtud de que la resolución de sobreseimiento obligatorio nunca nació a la vida jurídica por falta de requisitos fundamentales y en todo caso fue anulada, junto con las demás actuaciones del expediente de reposición, por el órgano jurisdiccional."(sentencia número 05967-93 de las quince horas quince minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres)

    De lo expuesto puede concluirse que el principio de "non bis in idem" sí forma parte del debido proceso y que debe respetarse en la realización de un proceso penal, de modo que si ello no se hizo así en este caso, existió infracción a los derechos fundamentales del condenado.

  6. Finalmente, se discute la falta de aplicación del artículo 71 del Código Penal porque la sentencia carece de fundamentación en relación con los aspectos relativos a la pena impuesta. La jurisprudencia de esta Sala es abundante en el sentido de exigir la necesaria explicación del razonamiento seguido por el Tribunal para la fijación de la pena a imponer; como ejemplo puede citarse el siguiente razonamiento: "III.- Más concretamente, este deber de fundamentar alcanza, como también reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, aquella parte de la sentencia en donde se fija la pena a imponer. Es decir, que esta decisión debe estar debidamente fundamentada so pena de quebrantar la garantía constitucional al debido proceso. En tal sentido, esta S. ha dicho, en sentencia número 7333-94 de las quince horas seis minutos de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, lo siguiente:

    "IV.- Respecto de otro reclamo formulado por el recurrente, que denomina violación al "principio de humanidad y de proporcionalidad de la pena", estima la Sala que sí tiene que ver con el debido proceso y así lo ha establecido previamente en diferentes decisiones. Particularmente se ha precisado esta cuestión en términos de que si el juez que condena tiene márgenes para hacerlo entre el mínimo y el máximo de la pena imponible, al concretar en sentencia su decisión cuantitativa, deberá motivar el por qué del monto a que ha llegado. Mas, como se establece para los otros reclamos del recurso, deberá ser la Sala Tercera la que determine si en la imposición de la pena, en concreto, hubo fundamentación o no."

    De acuerdo con lo dicho, no habrá violación al debido proceso, siempre y cuando la pena fijada en cada caso esté debidamente fundamentada, tanto frente a las circunstancias concretas del mismo tal cual fueron apreciadas y plasmadas por el Tribunal de juicio, como ante las reglas de derecho positivo aplicables al caso, tal y como parece ocurrir en este caso con el artículo 18 párrafo cuarto de la Ley número 7233 que el recurrente alega aplicable al caso.- Por lo tanto, si una determinada sentencia adolece de tal omisión, se incurriría en violación a la garantía constitucional del debido proceso, lo cual corresponde a la Sala Tercer determinar en el caso concreto." De acuerdo con la tesis expuesta, si la sentencia carece de razonamiento y fundamentación respecto del monto de la pena impuesto, efectivamente se violó el derecho al debido proceso y en este caso –así como en las hipótesis mencionadas en los considerandos anteriores- es al Tribunal consultante a quien corresponde determinar la veracidad de los reclamos y la adopción de las decisiones que procedan.

    Por tanto:

    Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el principio de correlación entre acusación y sentencia, una correcta aplicación de los principios de legalidad penal y tipicidad y la debida fundamentación de la pena, todas, forman parte del debido proceso. Asimismo, también integran ese derecho fundamental el que la incorporación por medio de lectura de prueba al debate, se haga únicamente en las circunstancias permitidas por el Código Procesal Penal. Corresponde a la Sala consultante establecer en el caso concreto si las violaciones reclamadas existieron y declarar lo que corresponda.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Luis Paulino Mora M.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.Susana Castro A.

    64**

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