Sentencia nº 10580 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 2000

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-008864-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

Res:2000-10580

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con catorce minutos del veintinueve de noviembre del dos mil.-

Consulta judicial preceptiva de constitucionalidad, formulada por el Tribunal de Casación Penal en el proceso para la revisión de sentencia promovido por D.R.M., contra la resolución de las quince horas del veintiuno de julio de este año, emitida por el Tribunal Penal de Juicio de H., en que se le impuso seis meses de prisión al encontrarlo autor responsable del delito de lesiones culposas.

Resultando:

  1. -

    Mediante resolución del diez de octubre de este año, recibida en la Secretaría de la Sala el veintitrés de octubre siguiente, el Tribunal de Casación Penal formula consulta judicial preceptiva, en el proceso para la revisión de sentencia promovido por D. R.M., contra la resolución de las quince horas del veintiuno de julio de este año,emitida por el Tribunal Penal de Juicio de H., en que se le impuso seis meses de prisión al encontrarlo autor responsable del delito de lesiones culposas. Se alega en la gestión que el Tribunal violó el principio del debido proceso al no reconocer la prescripción de la acción penal que había ocurrido, tal como se desprende con claridad del artículo 32 del Código Procesal Penal, pues aunque el "por tanto" se leyó en tiempo, la sentencia íntegra se hizo de conocimiento de las partes hasta dos días después de la fecha en que se cumplía la prescripción, de manera que existe una errónea aplicación de las reglas de prescripción con lesión del derecho al debido proceso. El segundo motivo consiste en que los juzgadores analizaron de forma incorrecta la prueba referida a los daños y perjuicios sufridos por la ofendida, al igual que subestimaron el grado de responsabilidad de la propia víctima en el accidente, lo cual hizo que se fijara una indemnización excesiva y fuera de las posibilidades del reclamante. El tercer motivo tiene relación con el anterior en el tanto en que no existe en el pronunciamiento mención expresa y analizada sobre los criterios empleados para la fijación de los montos concretamente otorgados en la acción civil resarcitoria.

  2. -

    En los procedimientos se haobservado las prescripciones de ley.

    R. elM.M.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Cuestión previa. La competencia de la Sala Constitucional en el caso de las consultas judiciales preceptivas, está determinada por la existencia de un proceso para la revisión de sentencia en el cual –conforme a lo dispuesto en los artículos 102 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 408 inciso g) del Código Procesal Penal– se alegue que la sentencia condenatoria no se impuso mediante el debido proceso u oportunidad de defensa. La Sala está facultada en ellas para determinar cuáles son los alcances del principio constitucional del debido proceso y su derivado, el derecho de defensa, pero sin calificar, ni valorar las circunstancias del caso concreto, aspecto que corresponde dilucidarlo a la autoridad consultante.

    II.-

    Sobre el fondo. El primer aspecto discutido se relaciona con la errónea aplicación de las reglas referentes a la prescripción pues, a criterio del recurrente la acción penal prescribió sin que existiera ningún acto interruptor de ella, dado que la sentencia, aún cuando fue dictada en tiempo, no fue notificada de forma completa sino hasta dos días después de vencido el plazo de prescripción. Para esta S. –tal y como se ha dicho en diversas oportunidades- el principio de legalidad penal constituye pieza esencial del debido proceso, y de las garantías constitucionales propias de un país democrático de derecho. Consecuencia del principio es la garantía de que no hay, ni puede haber, delito sin que la ley especifique claramente las condiciones en que la conducta delictiva podrá ser perseguida, pues sólo así podrá el ciudadano conocer el límite exacto entre lo prohibido y lo permitido por el ordenamiento jurídico penal, así como conocer las condiciones en que el Estado podrá, mediante el proceso respectivo, imponerle una sanción por la conducta descrita. En consecuencia, en el supuesto de haberse emitido una sentencia condenatoria cuando los hechos estaban prescritos de conformidad con la ley procesal penal, se incurre en violación al debido proceso. Sobre el tema, esta S. ha señalado en general que:

    "V.-

    ...que existe un derecho general a la legalidad como integrante del debido proceso, del cual se deriva el principio de tipicidad. En el campo del proceso penal, las exigencias del principio de legalidad se extreman y se manifiesta, entre otros:

    "a) En la aplicación de la regla de oro del derecho penal moderno: el principio "nullum crimen, nulla poena sine previa lege", recogido en el artículo 39 de la Constitución, el cual también, obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que, en esta materia sobre todo, excluye totalmente, no sólo los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley sustancial o procesal; unos y otras en función de las garantías debidas al reo, es decir, en la medida en que no lo favorezcan.No es ocioso reiterar aquí que el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente sino el de garantizarle un juzgamiento justo" (sentencia número 01739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos el primero de julio de mil novecientos noventa y dos).

    De modo que si la conducta es atípica o encuadra en otra figura penal más benigna se habrá producido violación al principio de tipicidad y, por ende, al debido proceso.No obstante, debe advertirse que no se trata de la simple divergencia entre la calificación que pretende el acusado y la del juez, sino que es necesario que haya un claro error en la calificación del hecho por parte del juzgador con perjuicio de los intereses del enjuiciado" (sentencia número 00860-96).

    Como consecuencia de lo expuesto, la comprobación de la violación alegada en relación con los hechos que constan en el expediente principal, corresponde al Tribunal consultante, así como la declaración que corresponda en cada caso.

    III.-

    En lo que se refiere a los otros dos motivos de revisión, se trata de un reclamo que, aunque planteado por el condenado, no se dirige al aspecto penal sino a reclamar infracciones que han repercutido en el dispositivo civil del fallo, tanto en la parte correspondiente a la fundamentación de la existencia del daño, como en lo referente a la omisión de establecer los criterios utilizados en la fijación de los montos indemnizatorios concretos. Respecto del tema, esta S. en la sentencia número 06414-93 de las diez horas seis minutos del tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres, dijo lo siguiente en relación con la posibilidad de establecimiento de un proceso de revisión:

    "UNICO: En nuestro sistema jurídico existe una prohibición constitucional de reabrir causas fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada (párrafo segundo del artículo 42 de la Constitución Política); sin embargo, contempla la posibilidad de que se reabra "cuando proceda el recurso de revisión". El recurso de revisión constituye un medio extraordinario de impugnación, no devolutivo y no suspensivo, encaminado a remover una sentencia perjudicial mediante otra, tanto para la vía civil (artículo 619 del Código Procesal Civil) como la penal (artículo 490 del Código de Procedimientos Penales). En materia penal se legitima sólo contra sentencias de condena y no de absolución, con carácter de irrevocables en virtud de la cosa juzgada. Este recurso lo puede promover únicamente el penado, salvo las excepciones establecidas en la ley (artículo 491 del Código de Procedimientos Penales), que permite al representante legal cuando el imputado fuere incapaz, el cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el penado hubiere fallecido, o el Ministerio Público interponer éste recurso extraordinario. En materia penal la revisión está prevista a fin de eliminar la sentencia injusta sobre la base de elementos nuevos; es decir la eliminación del error judicial no se hace por efecto de una nueva valoración de las pruebas, en virtud de la cosa juzgada, sino por efecto de la sobreveniente de nuevas pruebas, y se dispone únicamente para demostrar la inocencia del imputado en el hecho que le fue atribuido. Así, en cuanto a la legitimación para interponer este recurso, únicamente lo está el condenado, es decir, el sujeto sobre el que pesa una sentencia condenatoria, sus representantes o el Ministerio Público y no contra sentencias absolutorias o de sobreseimiento, al respecto dispone el artículo 490 del Código Procesal Penal:

    "La revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes ..."

    Las razones anteriores conllevan a que esta consulta no pueda evacuarse, por cuanto el recurso de revisión que es su base no fue presentado por quien legítimamente pudo interponerlo (artículo 491 citado), en razón de no estar previsto a favor de persona física o jurídica que haya sido afectada únicamente en sus intereses patrimoniales por la sentencia dictada en el proceso cuya legitimidad se cuestiona. Persona que al no reunir la condición de imputado no se le podrá tener como condenado, único sujeto en favor del que se puede plantear la revisión, según los términos establecidos al efecto en el Código de Procedimientos antes citado. Ello es así pues en la señalada materia lo que interesa es reparar los errores que en forma excepcional se presentan en los fallos de condena, contra un inocente, motivada en la trascendencia que un fallo condenatorio conlleva en su perjuicio y el de sus allegados, a quienes puede también afectarles por la trascendencia que una pena aflictiva necesariamente tiene, aún esa no sea su finalidad y se luche por evitar la afectación a terceros con sus cumplimiento."

    A lo anterior se agregó en la resolución número 05063-94 de las diecisiete horas treinta y ocho minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se rechazó una acción de inconstitucional contra tal interpretación, que:

    Además de lo anterior, no estima la Sala, a los efectos de aplicar el principio de igualdad constitucionalmente garantizado, que en el proceso penal, imputado y ofendido se encuentren en una situación "razonable de igualdad", y en todo caso, otorgar el recurso de revisión únicamente en favor del condenado, no es sino -como se expuso en la sentencia transcrita- el desarrollo de una disposición constitucional que no permite reabrir causas fenecidas, en virtud del principio de cosa juzgada, cuya base deriva del párrafo segundo del numeral 42 de la Carta Fundamental. Por ello, y no encontrando esta Sala que las disposiciones impugnadas contengan los roces constitucionales que se les imputan, procede rechazar por el fondo la acción."

    IV.-

    En los casos citados, se hace referencia a un criterio subjetivo para determinar la admisión o no del recurso, dado que se reconoce una legitimación exclusiva al condenado –o terceros en su nombre- para interponer la revisión. Sin embargo, en este caso se discuten temas que no se relacionan con la manera en el Tribunal concluyó la atribución de responsabilidad penal en el proceso, sino cuestiones relativas a la forma de determinar la existencia del daño y su cuantificación concreta, por lo que el recurrente –técnicamente hablando- no ha planteando el recurso en su calidad de condenado penalmente, sino como un demandado civil condenado, pues ambas calidades –en este caso- concurren en una misma persona; es con fundamento en ello que la Sala estima correcto hacer la distinción correspondiente y denegar la posibilidad de entrar a evacuar esta consulta pues, como se dejó dicho en las sentencias transcritas, la creación de una causal más para la revisión de las sentencias penales por debido proceso, se concibe como una opción final, mediante el cual quien debe sufrir un castigo o sanción impuesta por el Estado en ejercicio de su poder punitivo, puede solicitar a las autoridades penales la verificación de que dicho ejercicio de poder ha sido llevado a cabo con apego a los criterios y lineamientos que se agrupan bajo el nombre del debido proceso. Lo anterior contrasta con el caso aquí planteado en que los aspectos discutidos pertenecen a la parte del proceso donde se discute la responsabilidad civil (cuya naturaleza no es sancionatorio sino reparadora), y además, la discusión se dirige hacia temas bien diferenciados de los que resultan relevantes para la atribución de la responsabilidad penal, de tal modo que la única diferencia frente a un proceso de revisión planteado por un simple demandado civil (al cual reiteradamente se ha denegado la posibilidad de accionar por la vía del proceso de revisión) estaría en que el hecho de que no concurre en él la calidad de imputado. Esto último parece injusto no solamente porque frente al ordenamiento el daño originado en la condena civil es igual para ambos, sino porque además, tal como se indicó, no fueron las consecuencias civiles del fallo condenatorio las que se valoraron en su oportunidad para incluir la posibilidad de revisión de las sentencias penales por causales relacionadas con el cumplimiento del debido proceso. De tal forma, lo procedente es abstenerse de evacuar la consulta en este aspecto, por considerar que no le asiste al recurrente legitimación para discutir aspectos civiles dentro de un proceso de revisión interpuesto al amparo del inciso g) del artículo 408 del Código Procesal Penal.

    Por tanto:

    Se evacua la consulta formulada en el sentido de que una adecuada y suficiente fundamentación de todos los aspectos relevantes para el correcto ejercicio de la acción penal forma parte del debido proceso. No ha lugar a evacuar la consulta en relación con los aspectos civiles planteados.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.LuisPaulino Mora M.

    Eduardo Sancho G.CarlosM. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.SusanaCastro A.

    162*

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