Sentencia nº 10719 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Diciembre de 2000

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-010090-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-010090-0007-CO

Res: 2000-10719

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con treinta y un minutos del primero de diciembre del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por D.M.G., mayor, soltero, vecino de San Isidro de Coronado, cédula de identidad número 0-000-000, contra el MINISTERIO DE HACIENDA.

Resultando:

  1. - Por memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal al ser las trece horas cuarenta y seis minutos del veintinueve de noviembre de este año el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Ministerio de Hacienda en razón de que en marzo de este año inició labores de forma interina en el Ministerio recurrido; que se le indicó que su permanencia sería por poco tiempo, nombrándosele inicialmente por el término de un mes; que inicialmente no se le pudo ubicar en el lugar donde se le había asignado, pero al presentarse a Recursos Humanos se le indicó que se presentara a laborar en la Dirección de Crédito Público bajo las órdenes del licenciado E.M.; que dicho nombramiento se prorrogó reiteradamente, aunque en distintos códigos, pero siempre en la misma Dirección; que posteriormente cuando se le vencía el último nombramiento, hizo gestiones en varias oportunidades para que se le prorrogara el nombramiento, pero sin éxito, ésto el treinta de julio pasado; que en razón de ello al vencerse su último nombramiento (al menos el último del que tuvo conocimiento), se separó del Ministerio; que posteriormente se enteró de que se le inició un procedimiento disciplinario por abandono del trabajo, por ausentarse de labores en la Dirección General de Tributación Directa, lugar al que había sido asignado mediante un oficio que nunca recibió, y por ende nunca se enteró de tal nombramiento; que a pesar de sus alegatos en el proceso al respecto, se emitió la resolución número 2938-2000 de las ocho horas treinta minutos del trece de noviembre de este año, mediante la cual se decide despedirlo sin responsabilidad patronal por haber incurrido en falta grave al abandonar el trabajo, a pesar de que la omisión de la Administración al no notificarle el nombramiento fue lo que lo puso en tal situación; que dicha actuación resulta lesiva de sus derechos al debido proceso y a la defensa constitucionalmente garantizados a su favor.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado A.R.; y,

Considerando:

  1. El recurrente alega que el recurrido lesionó sus derechos al debido proceso y a la defensa al omitir notificarle el nombramiento en la Dirección General de Tributación Directa y por ende ponerlo en una situación de abandono de trabajo que no es su responsabilidad y por la cual ahora se le despidió sin responsabilidad patronal.

  2. El análisis del debido proceso y el derecho de defensa en este caso debe centrarse directamente en el proceso ordinario sancionatorio seguido en contra del amparado, abstrayéndose de cualquier otra situación que se pueda presentar dentro del proceso o previo a su inicio, ya que ello debe alegarse en la vía administrativa durante y aún después de la terminación del procedimiento, mediante los recursos que la misma Ley General de la Administración Pública prevé. Así las cosas, del estudio de la prueba aportada por el recurrente al expediente, se desprende que no existe lesión alguna a los derechos invocados. Ello por cuanto la garantía del debido proceso y defensa, se refiere a la posibilidad del amparado de ser debidamente intimado de los hechos que se le atribuyen, de ser asistido por patrocinio letrado, de tener acceso al expediente, de presentar pruebas de descargo, de conocer de todas las actuaciones dentro del proceso y de acceder a los recursos que la Ley le provee para recurrir las resoluciones que se emitan. Como se dijo, del examen de la documentación aportada se puede concluir que el amparado fue debidamente intimado sobre la falta que se le atribuía mediante resolución número 2248-2000 de las diez horas treinta minutos del once de setiembre de este año (ver folio 25 del expediente), en la cual se le indicó, además, que tenía acceso al expediente y las pruebas que en él constan, se le indicó dónde estaba dicho expediente, se le comunicó que tenía derecho a tener patrocinio letrado y a comparecer a la audiencia oral y privada en compañía de su abogado. Por otra parte, de las demás pruebas aportadas al expediente se desprende que el amparado tuvo participación activa dentro del proceso, accesando al expediente y aportando la prueba de descargo que le interesaba (ver folios 26, 27 a 32, 33 y 35 a 39 del expediente). Amén de lo anterior, se le puso en conocimiento de las distintas actuaciones del expediente y como muestra de ello se tiene a la vista el documento de folio 34 del expediente, en el cual se le da audiencia sobre un oficio emitido por la licenciada X.M.C., a fin de que se refiriera a su contenido. De igual forma, se le notificó la resolución final del procedimiento la cual -a juicio de la Sala- se encuentra debidamente fundamentada en las probanzas del expediente. De ahí que no observa este Tribunal que con lo actuado por la Administración se haya lesionado los derechos al debido proceso y a la defensa del amparado.

  3. En todo caso, el alegato principal del recurrente respecto a la falta de notificación del nombramiento que a la postre fue el que dio al traste con su continuidad en el Ministerio, es un alegato que debió alegarse –como se hizo- en sede administrativa, ya que si bien puede ser invalidante de la actuación de la Administración, lo cierto es que no lesiona el debido proceso por lo dicho en el aparte anterior, y su discusión es resorte exclusivo de las autoridades administrativas, y en su defecto, de la jurisdicción ordinaria laboral, donde podrá presentar sus reclamos a fin de que en forma definitiva se decida el asunto que le interesa. Ello por cuanto este Tribunal no puede sustituir a la Administración en los procesos que ésta sigue a sus funcionarios y mucho menos es una instancia más de dichos procedimientos, amén de que tampoco puede servir como una vía supletoria o sustitutiva de la jurisdiccional ordinaria laboral, a la cual constitucionalmente se le ha confiado la tarea de dirimir los conflictos que surjan de la relación obrero patronal. Por lo expuesto el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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