Sentencia nº 10993 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Diciembre de 2000

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-009007-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

Res: 2000-10993

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas ocho horas con treinta y uno minutos del trece de diciembre del dos mil.-

Consulta judicial preceptiva de constitucionalidad, formulada por el Tribunal de Casación Penal, en el proceso para la revisión de sentencia promovido por G.G.O.R., contra la resolución número 72-92 del Tribunal Superior Primero Penal, Sección Segunda, de las catorce horas cincuenta minutos del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Resultando:

  1. -

    Mediante resolución del diecisiete de octubre de este año, recibida en la Secretaría de la Sala el veintiséis de octubre siguiente, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia formula consulta judicial preceptiva, en el proceso para la revisión de sentencia promovido por G.G.O.R., contra la resolución número 72-92 del Tribunal Superior Primero Penal, Sección Segunda, de las catorce horas cincuenta minutos del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos. En la gestión se alega que en la sentencia se tomó en cuenta de forma incorrecta la declaración de un testigo cuya deposición fue analizada de manera contraria a las reglas de la sana crítica, en concreto, existe falta de una adecuada derivación. Igualmente, se discute que la conducta que se tuvo por demostrada no se ajusta a ningún tipo penal y que por ello no puede hablarse en realidad de una previa demostración de culpabilidad. También en la sentencia y debido a estos problemas que presenta, se infringió el principio del in dubio pro reo, ya que ante la falta de demostración clara, el tribunal forzó las conclusiones en contra de la regla de interpretación que lo obliga a absolver en caso de duda.

  2. -

    En los procedimientos se ha observado las prescripciones deley.

    R. elM.M.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Cuestión previa. La competencia de la Sala Constitucional en el caso de las consultas judiciales preceptivas, está determinada por la existencia de un proceso para la revisión de sentencia en el cual \u0096conforme a lo dispuesto en los artículos 102 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 408 inciso g) del Código Procesal Penal\u0096 se alegue que la sentencia condenatoria no se impuso mediante el debido proceso u oportunidad de defensa. La Sala está facultada en ellas para determinar cuáles son los alcances del principio constitucional del debido proceso y su derivado, el derecho de defensa, pero sin calificar, ni valorar las circunstancias del caso concreto, aspecto que corresponde dilucidarlo a la autoridad consultante.

    II.-

    De los dos reclamos, el primero consiste en que la prueba que sirvió de base para la decisión de condenar a la recurrente es insuficiente para arribar a tal conclusión por ser indiciaria, y no resulta idónea para concluir en su contra y ello se logró debido a una indebida aplicación de las reglas de la sana crítica. En general se trata entonces del tema de la adecuada y suficiente fundamentación de las sentencias en relación específicamente con las pruebas que sirven de apoyo para la decisión. Sobre el tema de la debida fundamentación de las sentencias condenatorias en materia penal, esta S. ha expresado lo siguiente:

    "III.-

    Para la Sala la afirmación de que "el Juez de la causa es soberano en la operación y valoración de la prueba", es correcta, pues con ello se señala únicamente que ninguno otro puede sustituirle en ese cometido, ello como derivado del principio de inmediación de la prueba, pero desde luego que deberá cumplir con las reglas de la sana crítica cuando realice la actividad de valoración de la prueba... De lo anterior se concluye que sí es contenido de la garantía del debido proceso, cumplir con el deber de fundamentación sobre las conclusiones a que llega el juzgador en relación con los hechos tenidos como acreditados, debiéndose analizar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, pero ello no conlleva un deber de documentar el contenido de las pruebas, cuando expresamente el legislador no lo haya exigido, circunstancia ésta que en relación con el dicho de un testigo sólo se da en los términos señalados en el artículo 391 del Código de Procedimientos Penales... En forma reiterada esta S. ha señalado que la necesaria demostración de culpabilidad, que exige el artículo 39 constitucional, para fundamentar un fallo condenatorio, es contenido propio del principio del debido proceso, extremo este que también debe ser analizado por la Consultante, en el caso concreto de la recurrente, a efecto de que se establezca si en la sentencia dictada en su contra se cumplió con las exigencias derivadas del principio que se comenta" (sentencia número 2753-93 de las catorce y treinta y tres del quince de junio de mil novecientos noventa y tres).

    También en una resolución posterior se consideró:

    "I. Como primer motivo de inconformidad para alegar la violación al debido proceso el recurrente apunta que el Tribunal de Juicio incurrió en falta de fundamentación al cimentar el fallo en hechos que no quedaron debidamente demostrados, pues no se indica el momento en que acaecieron. Esta S. en otras oportunidades ha señalado que el Juzgador tiene la obligación de valorar las pruebas recibidas conforme con las reglas de la sana crítica racional, debiendo consignar el contenido de la misma y las razones de su convicción, pues esta actividad integra el debido proceso. Si bien el juicio de convicción debe sustentarse en el contenido de aquellas, a estas no se les puede asignar esa única finalidad, sino también el de ser garantía de realización de un proceso justo, eliminando la arbitrariedad judicial.

    II.-

    La segunda queja versa sobre la incorrecta calificación de que se ha dado a los hechos que se atribuyen. Sobre este aspecto como lo indica la Procuraduría General de la República y lo ha señalado esta S. en su jurisprudencia, el juzgador debe llegar a un juicio de valor inequívoco sobre la necesaria atribuibilidad del ilícito, basado en la incorporación de las pruebas y su apreciación a la luz de la crítica racional de donde se extraerán los elementos contenidos en el tipo penal de que se trate" (sentencia número 06694-93 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres).

    En resumen, está reconocido el derecho del acusado a una sentencia justa como parte integrante de la garantía del debido proceso. Ello significa indudablemente que la sentencia debe ser congruente y que debe estar debidamente motivada; en cada caso, deben señalarse los medios de convicción en los que se sustenta el fallo y los motivos por los que algunos de ellos no merecen credibilidad y son desdeñados. El artículo 142 del Código Procesal Penal, sanciona con nulidad, la violación al deber de fundamentar las sentencias y los autos. En el caso que nos ocupa, señala el recurrente que la sentencia emitida en su contra carece de una correcta fundamentación en lo referente a la comprobación de la participación suya en el delito en calidad de autor. Es claro que en esta situación el derecho a una sentencia justa como parte integrante de la garantía del debido proceso, implica sin duda alguna que la sentencia debe ser congruente, estar debidamente motivada y, más concretamente, debe contener la precisa y clara descripción de los hechos que el Tribunal tiene por ocurridos y la indicación, en cada caso, de los medios de convicción en los que se apoya esa conclusión, así como los motivos por los que algunos de ellos no merecen credibilidad y son desdeñados. Corresponderá, entonces, al tribunal consultante establecer si lo alegado ocurrió en el caso planteado y tiene la trascendencia que el recurrente le señala en sus alegaciones, a efecto de resolver lo que en derecho proceda.-

    III.-

    Por otra parte se discute la falta de tipicidad de la acción que se tuvo por demostrada. Sobre este tema existe una abundante jurisprudencia en el sentido de que de ser cierto lo expuesto por reclamante, indudablemente que ello constituiría una violación al debido proceso, ya que -como ha reconocido la doctrina y jurisprudencia constitucionales- el principio de legalidad y el de tipicidad constituyen parte esencial del debido proceso, y de las garantías constitucionales propias de un país democrático, de derecho. Consecuencia del principio es la garantía de que no hay, ni puede haber, delito sin que la ley especifique claramente en qué consiste la conducta delictiva pues sólo así podrá el ciudadano conocer el límite exacto entre lo prohibido y lo permitido por el ordenamiento jurídico penal. En consecuencia, en el supuesto de haberse emitido una sentencia condenatoria con base en hechos que no existen o que no encuadran en una figura típica, antijurídica y culpable, se incurre en violación al debido proceso. Sobre el tema de la tipicidad, esta S. ha señalado:

    "V.-

    También reiteradamente esta S. ha dicho que existe un derecho general a la legalidad como integrante del debido proceso, del cual se deriva el principio de tipicidad. En el campo del proceso penal, las exigencias del principio de legalidad se extreman y se manifiesta, entre otros:

    "a) En la aplicación de la regla de oro del derecho penal moderno: el principio "nullum crimen, nulla poena sine previa lege", recogido en el artículo 39 de la Constitución, el cual también, obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que, en esta materia sobre todo, excluye totalmente, no sólo los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley sustancial o procesal; unos y otras en función de las garantías debidas al reo, es decir, en la medida en que no lo favorezcan. No es ocioso reiterar aquí que el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente sino el de garantizarle un juzgamiento justo" (sentencia número 01739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos el primero de julio de mil novecientos noventa y dos).

    De modo que si la conducta es atípica o encuadra en otra figura penal más benigna se habrá producido violación al principio de tipicidad y, por ende, al debido proceso. No obstante, debe advertirse que no se trata de la simple divergencia entre la calificación que pretende el acusado y la del juez, sino que es necesario que haya un claro error en la calificación del hecho por parte del juzgador con perjuicio de los intereses del enjuiciado" (sentencia número 00860-96).

    Como consecuencia de lo expuesto, la comprobación de la violación alegada en relación con los hechos que constan en el expediente principal, corresponde \u0096igual que en caso anterior- al tribunal consultante, así como la declaración que corresponda en cada caso.

    IV.-

    El último reparo se refiere a la violación (por falta de aplicación) del principio del "in dubio pro reo" en tanto se alega que los elementos de prueba eran lo suficientemente dudosos como para ameritar una sentencia absolutoria; se trata entonces de una queja relativa al hecho de no haberse demostrado fehacientemente su culpabilidad. El principio de inocencia protegido por el artículo 39 de la Constitución exige la plena demostración de culpabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable. En consecuencia, si se ha dictado sentencia en contra de la recurrente sin haberse llegado al señalado estado de convicción, la sentencia habría violado su derecho al debido proceso en su elemento sustancial, según lo desarrolló la sentencia número 01739-92 de esa Sala sobre la materia; sin embargo ello corresponde declararlo en el caso concreto a la Sala Consultante.-

    Por tanto:

    Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el análisis de la prueba conforme a los principios de la sana crítica y la aplicación de los principios del "in dubio pro reo"; de legalidad penal y tipicidad y en general la fundamentación y motivación adecuadas y suficientes de la sentencia condenatoria penal en todos sus aspectos, integran el debido proceso. Corresponde al Tribunal consultante determinar si existe infracción en el caso concreto y declarar lo pertinente.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C. Luis Paulino Mora M.

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B. Susana Castro A.

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