Sentencia nº 00995 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Diciembre de 2000

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000220-0214-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de demanda de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: a que las prestaciones legales deben ser calculadas y pagadas de acuerdo con el contenido del artículo 34 de la Octava Reforma a la Quinta Convención Colectiva, reintegrándose la suma de dinero adeudada, al pago de la indemnización que establece el artículo 82 del Código de Trabajo a título de daños y perjuicios, intereses legales, ambas costas de la presente acción y el incentivo salarial equivalente a cuatro mensualidades establecido en el Transitorio X.-(Cuatro últimos párrafos) (Ley 7560 Reforma de la Ley 6955, para el equilibrio financiero del Sector Público)

  2. -

    El apoderado de la demandada, contestó la acción en los términos que indica el memorial de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seisy opuso las excepciones falta de derecho, prescripción y la genérica de sine actione agit, solicita se declare sin lugar la presente acción y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de la presente acción.-

  3. -

    El señor J., licenciado R.V.R., por sentencia de las ocho horas treinta minutos del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, dispuso: De conformidad con lo expuesto, citas legales y doctrinales aducidas, FALLO: La demanda establecida por E.M.G. contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA representado por su apoderado general judicial, licenciado O.F.M., se declara sin lugar en todas sus partes, es decir, en cuanto pretende que se obligue al Banco accionado a pagarle sus prestaciones laborales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Octava Reforma a la Quinta Convención Colectiva de Trabajo, reintegrándole la suma de dinero por las diferencias correspondientes, el incentivo salarial equivalente a cuatro mensualidades conforme al Transitorio X de Ley 6955 para el Equilibrio Financiero del Sector Público, daños y perjuicios de conformidad con artículo 82 del Código de Trabajo, intereses y ambas costas del juicio. Se acogen las defensas de falta de derecho y la genérica de sine actione agit opuestas por el personero del ente accionado, ésta como comprensiva de la primera y además en cuanto comprende a las de falta de interés actual y falta de legitimatio ad causam activa y pasiva, por carecer de fundamento real y jurídico. La de prescripción también opuesta por dicha parte se declara sin lugar. Se falla el presente asunto sin especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE.

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, Segundo Circuito Judicial de S.J., integrado por los licenciados J.V.A., S.R.R. y J.L.V.V., por sentencia de las diez horas cincuenta y cinco minutos del trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, resolvió: No observándose motivos que causen nulidad o indefensión, se rechaza el recurso interpuesto y se confirma en todo el fallo venido en alzada.

  5. -

    El actor formula recurso, para ante esta S., en memorial recibido el día dos de febrero del año dos mil, que en lo que interesa dice: LAS RAZONES CLARAS Y PRECISAS QUE AMERITAN LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. –I- SINTESIS DE LAS RAZONES DEL RECLAMO: Para una mejor comprensión de los Señores Magistrados nos permitimos sintetizar los hechos que motivan este proceso laboral: El asunto medular es la determinación de la vigencia del artículo 34 de la Convención Colectiva vigente en el Banco demandado (fundamento para el cálculo de prestaciones legales) para determinar el monto (número de meses) que por ese concepto le corresponden al actor. Esta discusión adquiere relevancia por el hecho que en materia de pago de prestaciones legales la Octava Reforma a la Quinta Convención Colectiva de Trabajo incorpora una notable mejoría en dicho Instituto con respecto a lo que dispone la Sétima Reforma a la Quinta Convención Colectiva de Trabajo. LA TESIS DEL BANCO DEMANDADO: El Banco demandado es del criterio que el cálculo de prestaciones al actor debe efectuarse con fundamento en el artículo 34 de la Sétima Reforma a la Quinta Convención Colectiva de Trabajo (Monto menor para el actor) y no con base al artículo 34 de la Octava a la Quinta Convención Colectiva de Trabajo (monto mayor para el actor). Que ello se considera así por cuanto, la Octava Reforma a la Quinta Convención Colectiva de Trabajo dispone en su artículo 81 que el artículo 34 de la Octava Reforma a la Quinta Convención Colectiva rige a partir de su homologación ( 03 de agosto de 1995), no a partir de su firma: 09 de mayo de1995) y que el trabajador renunció a partir del 16 de junio de 1995. TESIS DEL ACTOR: El actor renunció a su puesto de trabajo el 16 de junio de 1995. El Banco le calculó el monto de las prestaciones al actor con base en el artículo 34 de la Sétima Reforma a la Quinta Convención Colectiva, el actor se siente disminuido en el monto que le corresponde por concepto de prestaciones legales, pues considera que el cálculo de las mismas debe hacerse con base en este mismo artículo 34 pero no de la Sétima Reforma a la Quinta Convención Colectiva, sino de la Octava Reforma a la Quinta Convención Colectiva, por cuanto este le concede un mayor número de meses por concepto de prestaciones legales. El actor alega que su tesis es correcta, ajustada al derecho, a los principios rectores del derecho de trabajo y a la Justicia Laboral, por cuanto a la Octava Reforma a la Quinta Convención Colectiva de Trabajo, en su artículo 84 dispone que: Esta Convención comenzará a regir a partir de la fecha de su firma (09 de mayo de 1995) y estará en vigencia durante dos años a partir de esa fecha. Que esta Octava Reforma a la Quinta Convención Colectiva de Trabajo fue firmada por las partes en la fecha: 09 de mayo de 1995, sea en fecha anterior a la renuncia del trabajador y que por ello este artículo 34 es el que debe aplicarse para el cálculo de sus prestaciones legales y no el artículo 34 de la Sétima Reforma a la Quinta Convención Colectiva de Trabajo como lo hizo el Banco. Que el artículo 62 de la Constitución Política dispone que: “Tendrán fuerza de Ley las Convenciones Colectivas de Trabajo que, con arreglo a la Ley, se concierten entre patronos o Sindicatos de Patronos y Sindicatos de Trabajadores legalmente organizados. Que la Quinta Convención Colectiva de Trabajo, tanto en su Sétima Reforma como en la Octava Reforma, dispone en su artículo 8 lo siguiente: DISPOSICIONES GENERALES: Esta Convención no implica renuncia por parte del Sindicato ni de los trabajadores de sus derechos, ventajas y condiciones de trabajo que actualmente disfrutan, o de las mejoras que en el futuro llegaren a disfrutar. Los trabajadores mantienen los derechos, ventajas y mejoras derivados de las Convenciones Anteriores, de sus contratos individuales, del uso, de las costumbres, de las disposiciones contenidas en los Reglamentos Internos de Trabajo, de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y de los Convenios Internacionales de la O.I.T ratificados y vigentes en Costa Rica y de la Constitución Política siempre que beneficie al trabajador. En caso de duda en cuanto a la interpretación de las normas de esta Convención, se aplicara la que sea más favorable para el trabajador… El actor en abono a su tesis aduce que es evidente que en la Octava Reforma a la Quinta Convención Colectiva de Trabajo, exista una Antinomia (contradicción) jurídica en cuanto a la fecha de vigencia de los artículos de dicha Convención, pues su artículo 81, da la sensación que es a partir de la fecha de la homologación (03 de agosto de 1995) mientras que el artículo 84 de ese mismo Cuerpo de Leyes indica en forma clara y contundente que dicha Convención comenzará a regir a partir de la fecha de su firma (09 de mayo de 1995), sea antes de la fecha de su renuncia (16 de junio de 1995).Que la Antinomia (contradicción) existente entre esas dos normas convencionales (artículo 81 y 84) debe resolverse aplicándole al trabajador en la resolución de su reclamo aquella que más le favorezca, por resultar este razonamiento concordante con: A) El artículo 8 de la Octava Reforma a la Quinta Convención Colectiva cuando establece que: “…en caso de duda en cuanto a la interpretación de las normas de esta Convención, se aplicará la que sea más favorable para el trabajador…”B) Con el Principio protector del Trabajo en las reglas in dubio pro operario (criterio que debe utilizar el J. para elegir entre varios sentidos posibles de una norma, aquel que sea mas favorable al trabajador) y de la norma más favorable ( que en caso de que haya más de una norma aplicable, deba optarse por aquella que sea más favorable, aunque no sea la que hubiese correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas) –II- La sentencia de Segunda Instancia resulta inconsistente, pues la falta de un análisis sistemático de la totalidad del articulado de la Octava Reforma a la Quinta Convención Colectiva de Trabajo, hace que dicha sentencia afirme ligerezas como las indicadas en ella cuando dispone: “…analizados así los motivos de inconformidad del recurrente, este Tribunal por unanimidad llega a la conclusión de que no lleva razón la parte apelante en sus argumentos, pues aún cuando despliega un considerable esfuerzo en defensa de su tesis, no logra probar que los errores apuntados sean efectivamente ciertos y atendibles, en primer lugar, este Tribunal comparte plenamente los argumentos y razonamientos invocados por el juzgador de instancia, para sustentar que para el caso del aquí actor, la normativa aplicable lo era la Sétima Reforma y no la Octava Reforma a la Quinta Convención Colectiva vigente en el Banco demandado y por lo tanto, desde esa perspectiva, no pueden existir las violaciones de los principios del Derecho Laboral, los errores ni la falta de fundamentación, invocada por el apelante como motivos de inconformidad. Efectivamente, el punto central a dilucidar en este asunto es, si al caso particular se le aplica la Sétima o la Octava Reforma a la Quinta Convención Colectiva vigente en el ente demandado, tomando como punto de partida la fecha en que este dejo de laborar en ese centro de Trabajo. Así tenemos que, la Octava Reforma de reiterada cita, se firmó el día nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, pero el instrumento Convencional fue homologado hasta el día tres de agosto de ese mismo año (ver folio 35), mientras que el actor dejo de laborar el día quince de julio del mismo año, en virtud de renuncia para acogerse al programa de Movilidad Laboral que actor pretende darle vigencia al Pacto Convencional desde la fecha de su firma, mientras que la parte demandada, lo reconoce desde la fecha de su homologación ante el Ministerio de Trabajo, esta última solución, acogida con acierto por el Juzgador de Primera Instancia es la correcta, por cuanto si bien es cierto, el Convenio Colectivo es valido desde su firma, no es eficaz, sino hasta el momento de su homologación ante la Autoridad Administrativa correspondiente por así disponerlo el artículo 57 del Código de Trabajo y la Doctrina Mayoritaria la cual fue citada en el fallo de Instancia y que este Tribunal reitera….”. No Señores Magistrados, la verdad no es esa, esto no es más ni menos que un análisis superficial para tratar de abonar algo a favor de la tesis infundada del Banco demandado. La verdad, producto de un análisis serio y sistemático de todo el articulado de la Octava Reforma a la Quinta Convención Colectiva de Trabajo, en lo que respecta al contenido y alcances de los artículos: 34, 81 y 84, es la siguiente:- La Octava Reforma a la Quinta Convención Colectiva esta ordenada por capítulos (del I al XIV).- Para lo que nos interesa es importante recalcar cuales números de artículos abarca y a que se refiere su contenido, en todos los capítulos, pero en especial en los siguientes: CAPITULO IVCONDICIONES SALARIALES

    ARTICULOPAGINA

    34PRESTACIONES17

    35RETENCIONES DE SALARIO18

    36AUMENTO DE SUELDOS18

    37RECONOCIMIENTODE ANTIGÜEDAD18

    38PAGO DE FERIADOS19

    39RECARGO DE FUNCIONES19

    CAPITULO VII

    VENTAJAS ECONOMICAS, LICENCIAS E INCENTIVOS

    44AYUDAPARA GASTOS DE SEPELIO25

    45SUBVENCION MATRIMONIAL25

    46CONTRIB. GASTOS POR NACIMIENTO25

    47ASIGNACION FAMILIAR25

    48INCENTIVO PERSONAL POR ESTUDIOS26

    49INCENTIVO ESPECIAL ANUAL26

    50LICENCIAS30

    CAPITULO XIII

    VIGENCIA DE VENTAJAS ECONOMICAS EROGACIONES

    81VIGENCIAVENTAJAS ECONOMICAS62

    82PAGO DE EROGACIONES62

    CAPITULO XIV

    VIGENCIA Y DENUNCIA DE LA CONVENCION

    83DENUNCIA DE CONVENCION62

    84VIGENCIA DE ESTA CONVENCION62

    Ahora si, señores Magistrados, ustedes podrán determinar con meridiana claridad la vigencia de los susodichos artículos 34, 81 y 84 de la octava reforma a la quinta convención colectiva de trabajo, por lo siguiente: véase que el capítulo VII (Ventajas económicas licencias e incentivos) incluye única y exclusivamente los artículos: 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50. Entonces, ello implica que el capítulo XIII (vigencia de ventajas económicaserogaciones) regula única y exclusivamente la vigencia de los artículos que compone el capítulo VII (ventajas económicas, licencias e incentivos) artículos: 44, 45, 46, 47, 48, 49, y 50). De forma tal que el artículo 81 no pueden estar refiriéndose, como equivocadamente lo afirma la tesis del Banco demandado, a la vigencia del artículo que regula el pago de las prestaciones legales, pues dicho artículo es el número 34 y como se infiere fácilmente este artículo no esta incluido en los que integran el capítulo VII (ventajas económicas, licencias e incentivos), razón por la cual resulta reñido con la lógica jurídica y con la hermenéutica legal hacer extensiva la vigencia del artículo 81 de la octava reforma a la quinta convención colectiva, a un artículo como el 34, que regula el cálculo de las prestaciones legales, pues dicho artículo 34 esta fuera de los que pretende regular el artículo 81 de al octava reforma a la quinta convención colectiva.Ahora veamos lo que sucede con el artículo 84 de al octava reforma y la quinta convención colectiva de trabajo: si ya dejamos demostrado que el artículo 81 de la octava reforma a la quinta convención colectiva e trabajo regula única y exclusivamente la vigencia de los artículos que forman el capítulo VII (ventajas económicas, licencias e incentivos (artículos: 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50). No que más que reconocer como válida la tesis del actor, en el sentido que si el artículo 34 de la octava reforma a la quinta convención colectiva no esta incluido en este capítulo, la vigencia de este artículo 34 debe estar determinada por la que establece el artículo 84 de la octava reforma a la quinta convención colectiva (a partir de al fecha de su firma), pues dicho artículo sería el que determina la vigencia de todos los restantes artículos de la octava reforma a la Quinta Convención Colectiva que no están incluidos en el capítulo VII (Ventajas económicas, licencias e incentivos) así que, quiéralo o no el Banco demandado y la sentencia de segunda instancia, debe aceptarse que para el artículo 34 de la octava reforma a la quinta convención colectiva de trabajo se debe tener como fecha de vigencia, la fecha en que se firmo la convención colectiva (9 de mayo de 1.995) y si el actor presento su renuncia a partir del 16 de junio de 1.995.Resulta evidente que si le asiste el derecho que reclama en la demanda interpuesta en el sentido que sus prestaciones legales se le debe calcular y pagar con fundamento en las bases de cálculo que señala el artículo 34 de la octava reforma a la quinta convención colectiva de trabajo y no con base en el artículo 34 de la sétima reforma a la quinta convención colectiva de trabajo como lo hizo el Banco demandado, pues esta posición perjudica económicamente al actor.Doctrinariamente se ha dispuesto que toda convención colectiva de trabajo, rige a partir de la fecha que las partes libremente acuerden, bien puede ser la fecha a partir de la firma o la fecha en que se homologa.Tesis que comparte el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando en dictamen visible al expediente principal, afirma que: deberá aplicarse y consecuentemente, regir en todos sus alcances a partir de la fecha de su suscripción por las partes, pues ello constituye el acto jurídico por medio del cual se contraen derechos y obligaciones bilateralmente.De tal suerte, el depósito que se efectúa en este Ministerio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Trabajo, es una acto meramente formal que le otorga valor legal al instrumento colectivo; sea, efecto a terceros. Igualmente, esa misma S. Segunda de la Corte Suprema de Justicia a sostenido la tesis que: Las convenciones colectivas y los laudos son los instrumentos que buscan la solución de los conflictos colectivos de carácter económico social y en forma expresa se determina el momento o fecha cuando comienza a desplegar sus efectos; con ello se logra rescatar el tiempo que las pretensiones formuladas han pasado por diversas etapas y negociaciones, hasta llegar a formar parte del contrato de los trabajadores involucrados.En esta misma línea de pensamiento el laboralista M. de la Cueva, en su obra el nuevo derecho mexicano del trabajo, décima edición, página 462 manifiesta lo siguiente: B) El depósito: Si se medita cuidadosamente el problema, se pueden alcanzar las conclusiones siguientes: A) La forma escrita y el depósito son dos instituciones distintas, porque la negociación y la firma de un documento que contenga las condiciones de trabajo futuras es un hecho real que existe en la naturaleza, al que se le podrá privar de efectos, pero del que no podrá decirse que es inexistente B) C) de los preceptos citados se deduce que las leyes del trabajo no solo no han hablado de inexistencia, sino que ni siquiera plantearon la cuestión de nulidad, ya que se limitan a decir que los efectos del contrato colectivo se producirán a partir de la fecha y hora del depósito; por lo tanto, el depósito es un requisito para la producción de los efectos, pero en manera alguna un requisito de existencia o validez, o con otras palabras, estamos ante una condición suspensiva para la efectividad del acto jurídico.Tan es así que es posible que las partes fijen una fecha anterior a la del depósito para la producción de los efectos. C) Con apoyo en las ideas expuestas en el párrafo anterior, podemos afirmar.Igualmente el auto N. de B.L., en su obra derecho de trabajo que el elemento normativo, quiere decir, las condiciones de trabajo, pueden aplicarse a las relaciones individuales aun cuando no se haya satisfecho el requisito del depósito.E) En cambio, ningún tercero podrá se afectado por las disposiciones del contrato colectivo: la falta de depósito de un contrato colectivo de trabajo antes las juntas de conciliación y arbitraje, trae como consecuencia que el mismo no produzca efectos legales con relación a tercero, ya que entre los contratantes los produce desde el momento en que queda firmado, segundo tomo, Sexta Edición, Editorial Porrua S.A, página 781, expresa: C) momento en que se perfecciona el consentimiento: La forma escrita es una prueba de que se ha alcanzado un acuerdo pero no constituye al contrato colectivo.En realidad el contrato colectivo nace desde que se produce el acuerdo y aun antes de que se transcriba.La ley condiciona la eficiencia del contrato colectivo a su depósito ante la autoridad y dice que El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento salvo que las partes hubieses convenido en una fecha distinta. El depósito no es, a pesar de ello, un acto esencial para la existencia del contrato colectivo de terceros, sino una condición de eficacia La doctrina antes citada es clara y contundente para demostrar lo endeble y reñida con el derecho laboral que resulta la afirmación contenida en la sentencia de segunda instancia, en el sentido que la convención colectiva rige a partir de su homologación y no a partir de la vigencia que las partes han querido darle (sea a partir de la firma de la misma, como sucede en el caso que nos ocupa). Otra incongruencia en que incurre la sentencia de segunda instancia es el afirmar que: si bien es cierto que el convenio colectivo es válido desde su firma, no es eficaz hasta el momento de su homologación ante la autoridad administrativa correspondiente por así disponerlo el artículo 57 del Código de Trabajo, pro cuanto esta afirmación es desvirtuada total y absolutamente por la doctrina laboral y en particular por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien en dictamen DAJAE102 de fecha 15 de marzo de 1996 (incluido en el expediente principal a folio número 57/66 indica: De acuerdo con nuestra legislación, tenemos que el artículo 57 del Código de Trabajo, contiene las siguientes formalidades: 1) la Convención debe extenderse por escrito en tres ejemplares, requisito notable por cuanto el incumplimiento produce nulidad absoluta. 2) De esos tres ejemplares, cada una de las partes conservará uno, y el tercero será depositado en la oficina de asuntos gremiales, hoy Departamento de Relaciones de Trabajo.3) Este depósito, que resulta a todas luces un acto material simple, confiere valor legal al acuerdo por lo que el funcionario que lo recibe debe extender un recibo indicando la fecha de entrega del documento (El subrayado es nuestro). 4) ¨Para efectos probatorios y por la trascendencia que tiene esa fecha de entrega cada una de las partes podrá conservar un recibo; donde se consigne ese dato; lo que hace de ese depósito otra formalidad importante.5) El segundo párrafo de este numeral se refiere a lo que la doctrina y las legislaciones supracitadas conoces como homologación, responsabilidad que se le atribuye a la entonces oficina de asuntos gremiales de este Ministerio, a pesar de que el proyecto original del Código pareciera que pretendió otorgarle esta labor a la inspección de trabajo, al igual que lo hizo con los arreglos directos (ver dictamen que rindió la comisión especial del congreso sobre el proyecto del Código de Trabajo).es dable entender que los congresistas del año 1943 no dieron al aspecto homologatorio la importancia que, con el transcurso y la complejidad que han adquirido las relaciones colectiva, reviste hoy día.Sin embargo, es nuestro criterio, no podemos asumir que la letra del artículado del Código de M. tiene la connotación que le dan otras legislaciones, al extremo de producir inaplicabilidad del instrumento negociado, la omisión de los requisitos exigidos, especialmente, el de homologación.Vale recordar el principio de interpretación que dice: Cuando la ley está concebida claramente, hay que estar a su letra y no desnaturalizarla pretextando penetrar su espíritu, lo que en definitiva lograríamos si tratamos de extremar los efectos del párrafo comentado.Pro su parte, el artículo 58 del mismo cuerpo de leyes citado, cuando se refiere al contenido de las convenciones colectivas de trabajo, dispone en el inciso e), que las partes podrán especificar, además de su duración, el día en que comenzará a regir de manera tal que no puede quedar duda alguna de cuando en la misma convención colectiva, las partes hayan especificado su fecha de vigencia, debe respetarse tal acuerdo voluntario.Sin embargo, es importante dejar claro que cuanto lo anterior suceda, tanto representantes patronales como obreros asumirán ineludiblemente las responsabilidades pertinentes en cuanto a derechos, beneficios y otros que hubieren acordado y tal ves ejecutado antes de la homologación, a los efectos de que si se hubieren pagado a los trabajadores sumas que no correspondían porque el acuerdo no estuvo ajustado a derecho, éstos deben reintegrarlas; o bien, cuando no se hubieren otorgado a partir de la fecha de vigencia, debe reconocerse retroactivamente, una vez que haya recaído la homologación.En razón de ello refiriéndonos al caso que es motivo de consulta, debemos concluir que la entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato industrial de trabajadores eléctricos y de telecomunicaciones y la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, dependerá, no sólo de cumplir con los requisitos que exige el artículo 57 del Código de Trabajo, sino además, de cómo haya sido dispuesto en su propio articulado, pues si en el mismo se dispuso, por ejemplo, que ese documento entrará en vigencia a partir de su firma, es factible, de acuerdo a las características que otorga nuestra legislación a este tipo de acuerdo colectivo, que nazca a la vida jurídica desde el momento en que las partes lo hay convenido, y así lo hagan constar en el documento (El subrayado en nuestro). La sentencia de segunda instancia todo el análisis interpretativo que hace de los artículos 34, 81, 84 de la octava reforma la quinta convención colectiva de trabajo, resulta reñido con la doctrina laboral, el derecho laboral, los principios que informan el derecho laboral y en particular el artículo 8 de la misma octava reforma a la quinta convención colectiva de trabajo, cuando este dispone que: En caso de duda en cuanto a la interpretación de las normas de esta convención, se aplicara la que sea mas favorable para el trabajadorPETITORIA: Por todas las razones expuestas, citas de derecho, jurisprudencia y doctrina, solicitamos casar la sentencia de segunda instancia, revocándola y declarando con lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por el actor.

    6-Enlos procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R.e.M.F.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La demanda fue planteada por el señor E.M.G., para que se condenara al Banco Nacional de Costa Rica a reajustar el monto pagado por la cesantía; pues, de conformidad con el criterio del accionante, tal rubro debió serle calculado conforme al artículo 34, de la Octava Reforma a la Quinta Convención Colectiva de Trabajo.Asimismo, pidió que se condenara al demandado a cancelarle los daños y perjuicios previstos, en el artículo 82 del Código de Trabajo, los intereses legales y las costas.Por último, también reclamó el pago de cuatro meses de salario, correspondientes al incentivo previsto en la Ley N° 7560.La representación del Banco argumentó que, la normativa aplicable a la situación del accionante, era la Sétima Reforma a la Quinta Convención Colectiva de Trabajo; razón por la cual, expuso que, el reclamo del actor, carecía de sustento y, por consiguiente, planteó las excepciones de falta de derecho, la de prescripción y la genérica de “sine actione agit”.El juzgador de primera instancia declaró sin lugar la demanda y resolvió sin especial condenatoria en costas, por considerar que, la Octava Reforma a la Quinta Convención Colectiva de Trabajo pactada, entró a regir a partir de la fecha de su homologación, por las respectivas autoridades del Ministerio de Trabajo. El Ad-quem, por su parte, al conocer de la apelación planteada por la parte actora, compartió el criterio del juzgador de primera instancia y confirmó lo resuelto.

    II.-

    Ante esta S., el accionante, nuevamente se muestra disconforme, esta vez, con lo resuelto por el Tribunal.Como primer aspecto de su recurso, plantea la violación del principio protector, en su modalidad de aplicación de la norma más beneficiosa; pues, a su juicio, ante la duda, debió aplicársele la norma más beneficiosa; esto es, la Octava Reforma –y no la Sétima- a la Quinta Convención Colectiva. Argumenta que, la vigencia del artículo 34 de la Octava Reforma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 84 ídem, lo fue a partir de la fecha de la firma de la citada Reforma, y no puede aplicársele lo regulado en la norma contenida en el artículo 81 ibídem; pues, dicho numeral, en su criterio, hace referencia, únicamente, a los artículos comprendidos en el Capítulo VII, de dicha Convención. Con base en esos argumentos, pretende la revocatoria de lo fallado, para que se declare con lugar la demanda.

    III.-

    De previo a realizar el análisis jurídico correspondiente, debe indicarse que no desconoce, esta S., la resolución dictada por la S. Constitucional, N° 4.453, de las 14:56 horas, del 24 de mayo del 2.000, por medio de la cual se pronunció respecto de la constitucionalidad de la posibilidadde poder pactar convenios colectivos, en el sector público.En dicho Voto, esa S. dispuso lo siguiente: “Se evacua la consulta formulada por la S. Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el siguiente sentido: a)son inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuandose trata de personal regido por la relación de empleo de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de la respectiva Convención Colectiva, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de la sentencia a la fecha de la publicación de su reseña en La Gaceta. R. en La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. C. y notifíquese.” (La negrita y el subrayado no están en el original). Expuesto lo anterior, al establecerse en el fallo citado que la declaratoria de inconstitucionalidad se hacía “sin perjuicio de los derechos adquiridos”, en el caso bajo análisis carece de interés, entonces, definir si la Convención Colectiva puede o no aplicársele al accionante; dado que, el derecho que reclama, constituye uno adquirido. En cuanto a este aspecto, conviene indicar que la teoría de los derechos adquiridos surge a raíz de los estudios relacionados con la aplicación de la Ley en el tiempo y, principalmente, con el principio de la irrectroactividad de la ley, contemplado en el artículo 34 de nuestra Carta Magna. Dicha teoría, ha dado lugar a una importante y amplia discusión doctrinal, en el Derecho Comparado, de la cual se obtienen diversas definiciones, de lo que puede entenderse como un derecho adquirido. En efecto, la concepción tradicional ha sido la de M., quién indicó que “derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrebatados por aquél de quién los hubimos”. Por su parte, C. de L’Allier, lo definió como “aquél que había sido irrevocablemente conferido y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se le pretende oponer para impedir el pleno y entero goce de él”.B., por su parte, funda su teoría en la noción fundamental de “esperanza”, derivando de ahí, no sólo la concepción del derecho adquirido, sino también la de expectativa; indicando que, la ley nueva, no puede lesionar los derechos adquiridos. Todas estas definiciones no han estado exentas de críticas, pero nos dan una noción aproximada de lo que ha de entenderse por derecho adquirido. Más adelante, V., en la elaboración de su teoría, manifestó: “Una vez consumada la existencia de los hechos o condiciones a que la ley ha unido el poder de formar o constituir un derecho, éste principia a existir luego con el poder de desarrollarse en lo sucesivo produciendo todos los efectos que habría producido bajo el imperio de la ley que procedió a su formación...”Bajo ese mismo pensamiento, F., conceptuó el derecho adquirido como “aquél que se debe tener por nacido en el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a estar en vigor la ley nueva.” Con mayor claridad, el autor J.R.H., expuso esta teoría y, al respecto, señaló que, en toda disposición legal, hay un elemento material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho, previstos en la norma y, el formal, a la conclusión jurídica surgida como directa consecuencia del acaecimiento de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Verificado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le asigna y, que son, precisamente, los derechos adquiridos. De esa manera, las consecuencias de un hecho anterior a la ley nueva, no pueden ser desconocidas ni destruidas por ésta, cuando se hayan producido antes de que entre en vigor la nueva ley o, cuando no hubieren acontecido, se relacionen a su causa, como un resultado necesario y directo. La teoría de Bonnecase, de gran importancia y trascendencia, abandonando la discusión sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas; estableció que, la regla de la no retroactividad de las leyes significa, rigurosamente, que una ley nueva no puede vulnerar o atacar una situación jurídica concreta, nacida bajo el imperio de la ley antigua y considerada, tanto en sus efectos pasados y en su existencia, como en sus efectos futuros, tal como los determinaba la ley derogada; entendiendo por situación jurídica, la manera de ser de cada uno, respecto de una regla de derecho o institución jurídica, que se concretiza cuando se pone en funcionamiento la ley. (Z.A., E.. Estudios Jurídicos, Bogotá, Editorial Temis, 1974, pp. 18-71.Respecto del mismo tema, también pueden consultarse las siguientes obras: ARANGO VALENCIA, J.. Derechos Adquiridos, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, primera edición, 1983, pp. 25-58; G.M., E.. Introducción al Estudio del Derecho, México, Editorial Porrúa, cuarta edición, 1951, pp. 377-391). En nuestro medio, R.H.V., bajo la misma inteligencia, señala que “un derecho se adquiere o una situación jurídica se consolida cuando se realiza la situación de hecho prevista por la norma para que se produzcan los efectos que la misma disposición regula.” (El Derecho de la Constitución, Volumen I, S.J., Editorial Juricentro, primera edición, 1993, p. 532). Sobre el tema, también resulta de interés, el texto de C.M.C.A., incluido en la obra La Jurisdicción Constitucional y su influencia en el Estado de Derecho, S.J., EUNED, M.B. y H.F., Editores, primera edición, 1996, pp. 407 y siguientes. Así las cosas, si cuando se produjo el presupuesto de hecho –renuncia, promovida por el plan de reducción de plazas- estaba vigente la normativa aplicable –compromiso asumido por el Banco de pagar las prestaciones, según las disposiciones de la Convención Colectiva-, indudablemente nació el derecho del servidor para que se le aplicara la directa consecuencia jurídica, derivada de la norma correspondiente y, por ello, aquí se trata de un derecho adquirido; dado que, aún a la fecha, no ha sido publicada la obligada reseña de ese Voto 4453-00 citado, en el diario oficial La Gaceta, según el dimensionamiento ahí dispuesto. Pero, por otra parte, debe indicarse que, el presente caso, no se trata de uno de aplicación directa del Convenio Colectivo, sino que, la aplicación deriva del compromiso adoptado por el Banco de conceder las prestaciones, previstas en dicho cuerpo normativo, destinado a fomentar un plan de reducción de plazas, en la Institución. Expuesto lo anterior y resueltas ya las gestiones de aclaración y de adición planteadas contra el fallo de la S. Constitucional (Voto N° 9.690, del 1° de noviembre del 2.000); esta otra S. entiende y considera que puede legalmente resolverse el reclamo del recurrente.

    IV.-

    El punto jurídico en discusión es el concerniente a determinar cuál de las dos reformas –la sétima o la octava- a la Quinta Convención Colectiva aplicable en el Banco Nacional de Costa Rica, era la que estaba vigente, al momento en que, el accionante, renunció a su puesto, para acogerse al plan de reducción de plazas, dispuesto por el ente demandado.Esto por cuanto, se le otorgaron los derechos al actor, con base en lo dispuesto en el artículo 34 de la Sétima Reforma y el servidor, sostiene que esos derechos deben serle calculados conforme en lo dispuesto, por ese mismo numeral, pero de la Octava Reforma.Según lo acreditado, el actor laboró en el Banco Nacional de Costa Rica, a partir del 1° de junio de 1.974.El 23 de junio de 1.995, con el fin de acogerse a aquel plan, planteó su renuncia para que se le cancelaran las respectivas prestaciones.Dicha renuncia fue acogida por el ente accionado, con efectos a partir del 15 de julio de 1.995. De conformidad con el ofrecimiento hecho por la parte empleadora, al actor se le canceló, por vacaciones, la suma de ¢ 650.224,81; la cantidad de ¢ 296.211,20 por aguinaldo y, por el auxilio de cesantía, la suma de ¢ 8.133.491,71, correspondientes a dieciocho meses de salario. Disconforme con la liquidación hecha, específicamente respecto de lo pagado por el auxilio de cesantía, el actor reclamó, ante las autoridades bancarias el 18 de diciembre de 1.995, que le fue denegado mediante el Oficio N° GG-020-96, del 16 de enero de 1.996; por el cual, también, se le comunicó el agotamiento de la vía administrativa. Planteado el conflicto, en los términos expuestos, procede determinar cuál normativa debió aplicársele, al accionante, para establecer los derechos que, efectivamente, le correspondían.

    V.-

    Doctrinariamente se han reconocido dos modelos, respecto de la entrada en vigencia de las Convenciones Colectivas. El modelo de regulación heterónoma, hace referencia a las legislaciones que prevén la realización de diversos actos, los cuales, una vez cumplidos, hacen que el convenio colectivo entre en vigencia; no obstante, se admite la posibilidad de que, las partes, puedan pactar una fecha de vigencia, diferente de la establecida legalmente. Los requisitos previos, que deben cumplir las partes celebrantes de un convenio colectivo para que éste entre en vigencia, según una regulación heterónoma, pueden ir desde el simple depósito hasta su homologación, su registro y su publicación. Por su parte, en el modelo de regulación autónoma, las partes tienen libertad para determinar esa fecha de entradaen vigor. De esa manera, por lo general, se concluye que entran en vigencia a partir de su depósito o de la respectiva publicación; salvo que las partes hayan estipulado, expresamente, una determinada fecha de entrada en vigor (RIVAS, D.. Fecha de entrada en vigencia de los convenios colectivos. En: V. estudios sobre convenios colectivos. Montevideo, Editorial Fundación de Cultura Universitaria, 1.988, pp. 221-231).En nuestro medio, el Código de Trabajo, regula lo relativo a las Convenciones Colectivas, en el Título Segundo, Capítulo Tercero (artículos del 54 al 65).En lo que ahora resulta de interés, conviene citar el texto del numeral 57 ídem, que establece lo siguiente: “ La convención colectiva se extenderá por escrito de tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta.Cada una de las partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva.No tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito. / Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos de ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código.”Se establece, entonces, un requisito formal para la validez de la Convención, cual es, el que se extienda por escrito y en tres copias. Ahora bien, dicho numeral, de forma clara, expresa que el valor legal se conferirá a partir del depósito de uno de los tres ejemplares, en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la cual, actualmente, se denomina Departamento de Relaciones de Trabajo; pero, la finalidad del depósito no está en sí misma, sino que el mismo procede para que dicho Departamento se avoque a determinar si el convenio se ajusta o no a las disposiciones contenidas en la normativa laboral, específicamente, la del Código de Trabajo. En doctrina, depósito significa la presentación o entrega del convenio o de una copia, a la autoridad que corresponda, para su conocimiento, sin necesidad de que por parte de ésta se lleve un registro especial. (CABANELLAS DE TORRES, G.. Compendio de Derecho Laboral, Tomo II, Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L., 1.992, p. 576).Sin embargo, de la normativa citada, en especial de lo dispuesto en el último párrafo, se desprende que, en nuestro medio, el depósito no se hace sólo para poner en conocimiento del convenio a la autoridad administrativa, sino que, lo que se busca con dicho procedimiento, es la ratificación, por parte de dicha autoridad, del instrumento colectivo.En relación con la finalidad de ese procedimiento, resulta de interés citar lo dicho por la Comisión Especial integrada por el Congreso, en el Dictamen emitido respecto del Proyecto del Código de Trabajo: “Luego, en el artículo 57, fijamos las solemnidades a que debe sujetarse la celebración de esta clase de pactos y la revisión que de ellos debe hacer la Inspección General de Trabajo, a efecto de garantizar que sus estipulaciones se ajustan al mínimun de garantías que a favor de los trabajadores otorga el Código de Trabajo.” (La negrita no es del original). Ese procedimiento, posterior al depósito, de ratificación, doctrinariamente se ha conocido como “homologación” del convenio colectivo. En relación con el mismo, P.L. señala que se trata de un trámite, por medio del cual, la Administración fiscaliza la viabilidad del pacto, a los efectos de comprobar que el convenio adoptado por las partes no lesiona o atenta contra los intereses generales que el Estado ha de tutelar. En su criterio, se trata de una confirmación de lo convenido, un mero refrendo de la voluntad de las partes, con lo cual, la convención, se configura como un auténtico pacto colectivo con virtualidad y eficacia jurídica. (P.L., M.I.. Homologación y registro de los convenios colectivos; naturaleza de homologación; sus consecuencias; recursos. En: Quince lecciones sobre convenios colectivos. Madrid, Universidad de Madrid - Facultad de Derecho, 1.976, pp. 225-231, específicamente pp. 225-226). Por su parte, el autor D.R. señala que, la voz homologación, hace referencia a la acción y efecto de homologar y que, el verbo, en la lengua española, implica la circunstancia en la cual, la acción de un tercero, investido de poder, confiere validez, firmeza y solemnidad al acto de las partes; o bien, a la acción de las partes en relación con la actuación de un tercero. Luego, dicho autor, rescata el significado dado por la Real Academia Española, de conformidad con la cual, homologar se refiere a la acción de “confirmar el juez ciertos actos y convenios de las partes, para hacerlos más firmes y solemnes”; y, también el establecido por C. en su Vocabulario Jurídico, donde indica que homologación corresponde a la “acción y efecto de refrendar, aprobar y conferir vigor a un acto jurídico que hasta ese momento tenía eficacia relativa”.Por último, en su ensayo, también hace uso de la definición dada por A.P., en el sentido de que “la homologación es el acto de autoridad que perfecciona o da término a una operación jurídica, es un requisito de validez de la operación jurídica”. (RIVAS, D.. La homologación y la extensión de los convenios colectivos. En: V. estudios sobre convenios colectivos. Montevideo, Editorial Fundación de Cultura Universitaria, 1.988, pp. 323-338, específicamente la p. 330).También resulta de interés retomar las manifestaciones atrás hechas, en relación con la aceptación del procedimiento de homologación, dentro del contexto del Derecho Colectivo y, en ese sentido, el mismo autor, retomando las consideraciones hechas por la Comisión de Expertos, en aplicación de los convenios y reglamentaciones, en materia de Libertad Sindical y Negociación Colectiva, de la Organización Internacional de Trabajo, ha señalado: “La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Reglamentaciones ha sostenido que someter “el convenio o alguna de sus cláusulas al acuerdo previo o a la aprobación de las autoridades administrativas o de los tribunales del trabajo antes de que entren en vigor, es incompatible con el principio de fomento de la negociación colectiva”. / También se ha encargado de recordar “que un sistema de homologación sólo es admisible en la medida en que ésta no pueda ser rehusada más que por las cuestiones de forma, o bien en el caso de que las disposiciones del convenio colectivo no estuvieran de acuerdo con las normas mínimas establecidas por la legislación laboral”. (Ibid, p. 328). (La negrita es del redactor). Por otra parte, a nivel de Derecho Comparado, se ha previsto otra finalidad del procedimiento de homologación, especialmente, cuando el legislador no ha previsto el requisito de publicación –como en nuestro sistema legal-; cual es, entonces, el de extender la obligatoriedad a terceros. En ese sentido, se ha indicado: “El alcance de la homologación no se limita a su función típica que consiste en dar firmeza y validez al negocio jurídico celebrado, sino que además incluye otra función: extender la obligatoriedad a terceros que no participaron en la negociación”. (Ibid, p.325). Este mismo criterio es compartido por C., quien, al respecto, señala que “Entre el depósito de una convención normativa –que le permite conocerla a la autoridad- y el registro oficial –que consiente que la conozcan todos los interesados- media la homologación, que significa aprobación, consentimiento o ratificación por un órgano del Poder público, judicial en unos casos y administrativo en otros. /Homologar una convención normativa consiste en que la autoridad competente, mediante resolución motivada, apruebe el acuerdo a que hayan llegado las partes intervinientes en la negociación laboral respectiva, a fin de que ese acuerdo –transformado en acto reglamentario general o legislativo incluso- surta efectos sobre terceros que no hayan participado en la elaboración, ni en persona ni a través de representante expreso o tácito. De no haber homologación, no cabe reconocerle a una convención normativa efectos erga omnes”. (Op. cit., pp. 576-577).De lo hasta ahora expuesto se infiere que, nuestro sistema, se enmarca dentro del modelo heterónomo, conforme al cual, como se dijo,una vez cumplidos ciertos actos o requisitos, el convenio colectivo adquiere eficacia.Entonces, de conformidad con lo establecido en aquel artículo 57 del Código de Trabajo, ese procedimiento de depósito ha de culminar, necesariamente, con la respectiva homologación, para que el convenio colectivo pueda surtir efectos. No obstante, también queda claro que, dentro de aquel modelo heterónomo, se contemplaba la posibilidad de que las partes pudieran señalar una fecha distinta a la fijada por ley, a partir de la cual, el convenio, comience a surtir sus efectos. Tal situación, también está prevista en nuestro sistema jurídico; pues, no de otra forma puede entenderse lo contemplado en el inciso e), del artículo 58 del Código de Trabajo, el cual regula lo relacionado con el contenido de la convención colectiva, cuando establece: “En la convención colectiva se especificará todo lo relativo a: … e) La duración de la convención y el día en que comenzará a regir. Es entendido que no podrá fijarse su vigencia por un plazo menor de un año ni mayor de tres, pero que en cada ocasión se prorrogará automáticamente durante un período igual al estipulado, si ninguna de las partes la denuncia con un mes de anticipación al respectivo vencimiento…” (La negrita no es del original). En este caso, entonces, si las partes convienen en fijar una fecha determinada, para que el instrumento comience a surtir efectos, ésta prevalece, sobre la fijada en la ley; pero ello no quiere decir que el procedimiento de la homologación devenga en innecesario; pues, pactada una fecha previa a la de la homologación, los efectos se retrotraerán a la data fijada por las partes a esos efectos; salvo, claro está, respecto de aquellas normas cuyo cumplimiento retroactivo sea materialmente imposible; de forma tal que, antes de la respectiva homologación, no puede ser eficaz, aunque con posterioridad a ella puedan retrotraerse los efectos. Tal solución ha sido admitida, pacíficamente, por la doctrina, en atención, especialmente, a la naturaleza bilateral y sinalagmática del convenio colectivo. En ese sentido P.L. señala que “…el convenio es, por sí mismo, un contrato normativo puesto que por su bilateralidad en el consentimiento tiene naturaleza contractual y porque al propio tiempo es fuente de derechos subjetivos para todos aquellos que se encuentran en el ámbito territorial, funcional y personal de su aplicación”. (Op.cit., p. 227).Más explícitamente es expuesto el punto por C.P., quien indica que “La eficacia jurídica del pacto colectivo surge tan pronto como queda homologado por la autoridad laboral competente y se publica en el Boletín Oficial correspondiente, sin perjuicio de los efectos retroactivos que en el mismo se consignen, particularmente los de tipo económico, a fin de mantener este equilibrio inicialmente pretendido en función del factor cronológico de su negociación y homologación.” (C.P., F.. Adhesión a los convenios. Plazo de vigencia, renovación, novación, denuncia e interregno de los convenios colectivos. En: Quince lecciones sobre convenios colectivos. Madrid, Universidad de Madrid - Facultad de Derecho, 1.976, pp. 275-284, específicamente pp. 279-280). (La negrita no es del original). Más adelante, sobre el mismo punto, señala: “La precedente exposición normativa permite reseñar, en cuanto se refiere a la vigencia y eventuales modificaciones que puedan sufrir los convenios colectivos, que su negociación y producción de efectos jurídicos, en el supuesto normal de acuerdo en la Comisión deliberadora, precisa de una tramitación –depósito por la Organización Sindical en la autoridad laboral competente, homologación y publicación- de ineludible dilación temporal, circunstancia que predominantemente podría incidir de forma negativa en los trabajadores a no ser que se estableciese la retroactividadde sus efectos, hecho que frecuentemente acontece si se tiene en cuenta que prácticamente el convenio está concluido tan pronto como existe acuerdo entre los sujetos pactantes”. (Ibid., p. 282). (La negrita y el subrayado no constan en el original). De lo anterior, se puede concluir que, nuestro sistema jurídico, está adscrito a un modelo heterónomo, donde el legislador fijó, como el momento a partir del cual surten plenos efectos los convenios colectivos, el de la respectiva homologación, por parte de las autoridades administrativas del Ministerio de Trabajo; permitiéndose, a la vez, como sucede en la generalidad de los casos, y dentro de los límites de ese modelo, que las partes puedan fijar una fecha distinta y previa a la de la homologación –que siempre deberá darse-; caso en el cual, una vez homologada, los efectos pueden retrotraerse a la fecha señalada, salvo que se trate de alguno cuya retroacción sea material y jurídicamente imposible. Procede, ahora, analizar el caso concreto, para determinar, con base en las premisas planteadas, en qué momento surtió eficacia la Octava Reforma a la Quinta Convención Colectiva, aplicable en el Banco demandado.

    VI.-

    Está acreditado que, las partes, convinieron la Octava Reforma a la Quinta Convención Colectiva el 9 de mayo de 1.995 y no fue, sino hasta el 3 de agosto siguiente, cuando el Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución N° DRT-394-95, de las 9:40 horas, homologó y depositó, en forma definitiva, la citada reforma, pactada entre el Banco Nacional de Costa Rica y el Sindicato de Empleados de ese Banco (SEBANA).Ahora bien, en el artículo 84, se reguló lo relativo a la vigencia de la Convención y, en ese sentido, se dispuso que la misma comenzaría a regir a partir de la fecha de su firma y estaría en vigencia durante dos años, desde esa data concreta.De conformidad con los parámetros planteados en el Considerando anterior, debe concluirse, entonces, que los efectos derivados del convenio colectivo, deben retrotraerse, de la fecha de la homologación a la data fijada por las partes, para que surtiera sus efectos; lo cual es legítimamente posible, dentro del ámbito normativo, sectorial y especial, que nos regula. En consecuencia, de manera general, a partir de la fecha de su firma –9 de mayo de 1.995- es que el convenio colectivo de que se trata, surtía ya todos sus efectos patrimoniales. Veamos, el artículo 81 de esas regulaciones, titulado “Vigencia de Ventajas Económicas”, en lo que interesa, señala que “Lo dispuesto en Artículo 54, Asignaciones para Diferencias, rige a partir del I semestre del año 1.995. /Todos los demás artículos regirán a partir de la homologación de la presente Convención Colectiva por parte del Ministerio de Trabajo./…” Lo regulado en ese párrafo, no significa que exista una contradicción entre lo ahí dispuesto y lo regulado en el numeral 84 citado, respecto de la vigencia del convenio en general; pues, analizado el texto completo del mismo (artículo 10, Código Civil), queda claro que, el artículo 81 ídem, dispone sólo respecto de la vigencia de las denominadas Ventajas Económicas, las cuales están establecidas en el Capítulo VII, denominado “Ventajas Económicas, Licencias e Incentivos” (artículos 44 al 50); de forma tal que, lo dispuesto en el artículo 81, segundo párrafo, hace referencia a la vigencia de los artículos contemplados en ese Capítulo y no a todos los contenidos en la Convención Colectiva; pues, la vigencia de las demás normas se reguló, expresamente, en el numeral 84 ibídem. Así las cosas, si el artículo 34, el cual regula el pago del auxilio de cesantía, no está comprendido dentro del Capítulo de Ventajas Económicas y no existe otra norma que regule una vigencia diferente de la general; está claro, entonces, en este caso concreto, que su vigencia estaba regulada por lo dispuesto en el artículo 84 y, consecuentemente, sus efectos, han de retrotraerse a la fecha de la firma, -sistema legal (artículos 57 y 58 inciso e), Código de Trabajo- que fue la data claramente pactada por las partes, como de la de su vigencia, para la generalidad de las normas contenidas en la Convención Colectiva. Por otra parte, el argumento que ha esbozado la representación del Banco demandado, en el sentido de que la Octava Reforma a la Quinta Convención Colectiva, no entró en vigencia sino hasta la fecha de su homologación; por cuanto, en el texto de la Sétima Reforma, se había dispuesto que su vigencia sería hasta que se homologara la próxima reforma, no puede ser acogido. En ese sentido, cabe indicar que esa disposición se entiende, y no resulta contradictoria, dado que surge la necesidad de que no se produzca un período de “vacatio legis”; esto es, mientras tanto se le confiere la respectiva homologación al nuevo convenio pactado. Así, la normativa de la Sétima Reforma, podía aplicarse inclusive hasta la fecha en que la Octava fue homologada, precisamente con esa definida finalidad jurídica de no crear un período de vacancia jurídica; pero, sin perjuicio, claro está, de que, una vez legalmente homologado, los efectos jurídicos surgidos de las normas contempladas, en la nueva Reforma, puedan válidamente retrotraerse a la fecha de vigencia concretamente pactada. Eso sí, siempre debe tenerse en cuenta que, como se había explicado, existen una serie de normas cuyos efectos no podrán retrotraerse y, por consiguiente, su aplicación se mantiene hasta tanto el convenio posterior no haya sido homologado. En cuanto a este punto concreto, resulta de interés citar lo expuesto por C.P., en este sentido: “Denunciado en tiempo y forma un convenio colectivo y vencido el término de su vigencia, se seguirá aplicando, no obstante, el mismo, en sus propios términos, hasta que se homologare el nuevo convenio que viniere a sustituirle, o se dictare la decisión arbitral obligatoria procedente”. (Op.cit., p. 281).Más adelante, sobre el mismo aspecto, señaló: “b) La segunda cuestión que patentiza la revisión de un convenio es la vacatio legis o laguna que podría surgir entre el término de su eficacia y la entrada en vigor del nuevo… se continuará aplicando el mismo en sus propios términos hasta la homologación del convenio que viniere a sustituirle, sin perjuicio de las cláusulas de retroactividad…” (Ibid., pp.283-284). (El subrayado no está en el original). Así las cosas, debe concluirse que, la aplicación retroactiva del contenido del numeral 34, denominado “Prestaciones”, ubicado en el Capítulo de las “Condiciones S.riales”, es legalmente posible; razón por la cual, debe determinarse si el mismo era aplicable, o no, a la situación del actor.

    VII.-

    La renuncia del servidor fue acogida, con efectos a partir del 15 de julio de 1.995; razón por la cual, si la eficacia de la Octava Reforma a la Quinta Convención Colectiva, en especial la del artículo 34, se estableció a partir de la firma; esto es, desde el 9 de mayo de 1.995, la situación del actor quedó cobijada bajo la nueva reforma y, por consiguiente, es ese el numeral que debe aplicársele, a su específica situación jurídica. Así, debe citarse el texto de dicho numeral, a los efectos de determinar, luego, el derecho concreto del accionante.En esa norma se indicó: “Como beneficio adicional para sus trabajadores que tengan cumplidos 25 años y las madres que tengan 15 años de servicios continuos en el Banco, éstos al renunciar tendrán derecho a percibir el importe del auxilio de cesantía con el tope máximo que se indica adelante, salvo que haya incurrido en alguna causal justificada para su despido. / El Banco pagará prestaciones legales a los trabajadores que se jubilen, pensionen o a los causahabientes de los que fallezcan, sin ninguna limitación en cuanto al monto de su salario y hasta por el tope máximo de 25 meses de cesantía, que operará de la siguiente manera: / - Hasta los 20 años por el equivalente a 20 meses de cesantía. / A partir de los 20 años, por cada dos años de servicio continuo, se reconocerá el importe equivalente a un mes de salario, o la proporción que corresponda. / En situaciones especiales, previo estudio psicológico y social, o de conveniencia para la Institución, la Gerencia podrá conceder el pago de prestaciones a solicitud del interesado, de acuerdo con el tope máximo de 25 meses.”Expuesto lo anterior debe indicarse que, el máximo de años servidos en el Banco, para poder disfrutar de ese derecho, en caso de renuncia – 25 ó 15, según las respectivas condiciones personales- careció de importancia, dentro del citado plan de reducción de plazas; por cuanto, a pesar de que el actor aún no contaba con 25 años de labores continuas, su renuncia le fue aceptada y esa misma disposición estaba contemplada en el artículo 34, de la Sétima Reforma. Quedó acreditado que, el promovente, comenzó a laborar en el Banco demandado desde el 1° de junio de 1.974 y que, su renuncia, le fue acogida con efectos a partir del 15 de julio de 1.995; por lo que, para entonces, había servido un total de veintiún años, un mes y quince días. De conformidad con la normativa aplicable, por los veinte primeros años debió concedérsele lo correspondiente a veinte meses de salario y, la proporción restante, de un año, un mes y quince días, debió calcularse con base en lo establecido en el segundo apartado; en el cual se reconoce un mes de salario, por cada dos años servidos o la proporción correspondiente. El actor no alcanzó dos años, pero por la proporción al tiempo servido, le corresponde el equivalente a 0,5616438 del salario mensual promedio. Luego, el juzgador de primera instancia, cuyo fallo fue confirmado por el del Ad-quem, estableció que el salario promedio del actor, devengado durante los últimos seis meses de la relación de servicio, fue de ¢ 418.143,05, sin que ninguna de las partes haya mostrado objeción alguna, al respecto. Con base en ese salario, el monto que, por el auxilio de cesantía, en realidad, le correspondía al servidor, asciende a la suma de ¢ 8.597.708,45 (folio 51); razón por la cual, si el Banco sólo le canceló, por ese extremo, la suma de ¢ 8.133.491,71, le adeuda la cantidad de ¢ 464.216,14; respecto de la cual, le deberá pagar, también, los intereses legales correspondientes, desde el momento en que debió cancelársela y hasta su efectivo pago, según la tasa legal, que es la pagada por el Banco Nacional de Costa Rica, por los certificados de depósitos a seis meses plazo (artículo 1163, Código Civil).

    VIII.-

    Los demás extremos petitorios, contemplados en la demanda, no pueden serle concedidos, porque los mismos fueron correctamente denegados, por el A-quo, cuyo fallo fue confirmado por el Tribunal y, el actor, en su apelación, no mostró disconformidad alguna, en cuanto a esos extremos, lo que tampoco hizo ante esta S.; pues, sus argumentos están planteados, únicamente, en cuanto los juzgadores de primera y de segunda instancias no establecieron correctamente la fecha de entrada en vigencia de la Octava Reforma a la Quinta Convención Colectiva.Consecuentemente, en este momento procesal, tales aspectos del debate se encuentran absolutamente precluídos y, la S., carece entonces de competencia, para proceder legítimamente a su análisis. (Artículo 598, del Código Procesal Civil, aplicable en virtud del numeral 452, del de Trabajo).

    IX.-

    En concordancia con todo lo expuesto, el fallo impugnado debe ser revocado, en cuanto denegó la pretensión del actor, para que se le cancelaran las diferencias surgidas en el extremo del auxilio de cesantía, con pago de los intereses legales, sobre las sumas por ese concepto adeudadas, y acogió las excepciones de falta de derecho y la genérica de “sine actione agit”, respecto de ese concreto extremo. En lo demás, el fallo del Tribunal ha de confirmarse. Por resultar innecesario, se omite hacer pronunciamiento respecto del reclamo planteado, en el sentido de que se violentó el principio protector, en su modalidad de aplicación de la norma más beneficiosa.

    POR TANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida, en cuanto acogió las excepciones de falta de derecho y la genérica de “sine actione agit”, respecto de la pretensión del actor para que se le calculara el monto de la cesantía, de conformidad con lo establecido en el artículo treinta y cuatro de la Octava Reforma a la Quinta Convención Colectiva, suscrita entre el Banco Nacional y el Sindicato de Empleados de ese Banco y, se procediera, entonces, a reajustarle el monto pagado por ese extremo. En su lugar, en cuanto a este punto, se declara con lugar la demanda y se condena al Banco accionado a cancelarle las diferencias correspondientes, fijadas en la cantidad de cuatrocientos sesenta y cuatro mil doscientos dieciséis colones, con catorce céntimos; suma respecto de la cual, deberá pagar, además, los intereses legales, según la tasa pagada por el Banco Nacional de Costa Rica, por los certificados de depósito a seis meses plazo, desde la fecha en que debió cancelársela y hasta su efectivo pago. En todos los demás extremos, el fallo impugnado se confirma.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

    J. Hernán Rojas SánchezBernardo van der LaatEcheverría

    El M.R.S. se separa de la mayoría, en lo referente a la vigencia delas cláusulas convencionales que pretende el actor se le apliquen para lograr un beneficio mayor en el cálculo de sus prestaciones y emite su voto así. Si cuando M.G. presentó su renuncia estaba vigente la Sétima Reforma a la Quinta Convención Colectiva, no hay duda de que su cesantía debía cancelársele conforme a la cláusula 34, vigente a esa fecha. La Octava Reforma a la Convención Colectiva Quinta, otorgó varios beneficios y cuando se refiere a ventajas económicas, que no estaban comprendidas en la anterior, condicionó su vigencia a la homologación, la que se dio con posterioridad a la fecha en que presentó la renuncia el actor. No hay discusión respecto a que homologada una convención, sus efectos se producen a partir de la firma, pero entratándose de aquellas ventajas económicas que mejoraron las comprendidas en la anterior reforma, lo razonable es que sean para los que continuaron la relación laboral. Quienes dejaron de ser trabajadores antes de que adquiriera vigencia la normativa que otorgaba tales ventajas económicas, no pueden pretender más beneficios que los consolidados al momento de la terminación de su relación laboral. Existe falta de claridad en las normas que se refieren a la vigencia de la Octava Reforma a la Quinta Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica, pero en lo que se refiere a las ventajas económicas si está claro que su vigencia está condicionada a la homologación. Esta norma, previendo el impacto presupuestario que causarían las nuevas ventajas económicas de la Octava Reforma, determinó que éstas no entrarían en vigencia hasta que la nueva convención colectiva fuera homologada por el Ministerio de Trabajo y se harían efectivas cuando fueran aprobadas y autorizadas por parte de la Contraloría General de la República. Así lo dispone el artículo 81 de la relacionada convención. No es de aplicación en materia de interpretación de convenciones, el principio in dubio pro operario, porque las mismas se firman en un plano de igualdad, lo que hace innecesaria la especial protección a una de las partes. No procede en consecuencia, acoger las pretensiones del actor interpretando a su favor norma convencional alguna. Conforme a lo expuesto, confirmo la sentencia objeto del recurso.

    POR TANTO

    Confirmo el fallo de que se conoce.

    J.H.R.S.

    dcq

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