Sentencia nº 00996 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Diciembre de 2000

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-001181-0214-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    La apoderada de la gestionante, en escrito de demanda de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: 1) Que por no constituir salarios las sumas pagadas a las personas indicadas en el informe de inspección Nº IC-02395 de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, suscrito por los inspectores M.A.G., M.M.S. y H.S.R. y refrendado por el supervisor M.Z.C., ni mediar contrato de trabajo con esas personas, la Caja no tiene derecho a cobrar la suma de dos millones ochocientos ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y tres mil, treinta céntimos y recargos por cuotas obrero-patronales a la actora. 2) Que si la Caja cobra alguna suma a la actora por ese Informe a que se refiere el hecho anterior, debe reintegrarla con intereses de ley a la demandante.3) Que la Caja debe pagar ambas costas de esta demanda.

  2. -

    La apoderada de la demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La señora J., licenciada L.S.G., por sentencia de las diez horas del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dispuso:De conformidad con lo expuesto y artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se resuelve: Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda establecida por AERO CLUBES DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA cédula jurídica No 3-101-139900 representada por su Vicepresidente con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma señora T.M.C.Z. contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL representada por la LICENCIADA G.M.M.F.. Se acogen las excepciones de Falta de Derecho y la Genérica de Sine Actione Agit opuestas por la demandada.Se condena en ambas costas a la parte actora, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento del monto de la absolutoria. Si esta sentencia no fuere apelada consúltese con el Superior..

  4. -

    El apoderado de la parte gestionante apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados O.U.M., A.L.M.M. y M.R.B., por sentencia de las ocho horas treinta minutos del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, resolvió:Se declara que en la tramitación del presente asunto no se advierte, omisión alguna que haya podido causar nulidad e indefensión.Se confirma la sentencia recurrida, en lo que ha sido motivo de recurso.

  5. -

    La parte gestionante formula recurso, para ante esta S., en memorial de data cuatro de enero del año próximo pasado, que en lo que interesa dice: A) ANTECEDENTES DEL CASO:1-) La Caja pretende un cobro de cuotas obrero patronales sobre pagos de comisiones mercantiles realizadas a un grupo de personasque trabajaron como agentes libres vendiendo clubes de viajes de la actora. 2-) Quedó probado en autos que los agentes eran libres en el tanto no tenían exclusividad con la empresa actoray que su ingreso, por tanto, era variable ya que dependía de la actividad que SIN NINGUN CONTROL O SUPERVISION INMEDIATA Y DIRECTA ejercía la Empresa.3-) No

    obstante lo anterior el Tribunal con argumentos políticos sociales y subjetivos ANTES que jurídicos rechaza la demanda que se interpuso para que se declare que las cuotas que reclama la Caja no pueden cobrarse por no provenir de un contrato de trabajo.B-) RAZONES CLARAS Y PRECISAS QUE AMERITAN LA PROCEDENCIA DEL RECURSO:1-)NATURALEZA MERCANTIL DE LA LABOR EJECUTADA POR LOS AGENTES VENDEDORES DE CLUBES:El fallo recurrido desconoce un aspecto FUNDAMENTAL para la correcta decisión, dentro del campo estrictamente jurídico laboral del sub judice como es la existencia de DOS figuras jurídicas que tienen elementos comunes pero SON DIFERENTES, a saber: -el contrato laboral con pago a comisión, y -el contrato mercantil con pago a comisión.Lamentablemente los jueces a quo CONFUNDEN ambas figuras y con argumentos metajurídicos, como se verá infra, concluyen variando la naturaleza de la relación jurídica de los agentes vendedores de clubes de la empresa transmutándola de mercantil a laboral.La sentencia recurrida, erróneamente, prohija la sentencia de primera instancia DESCONOCIENDO que los AGENTES V. pueden ser trabajadores, cuando estén SUBORDINADOS AL PATRONO, o no; en cuyo caso se rigen por la LEGISLACION COMUN, ya que el Código de Comercio contempla esa figura en sus artículos 272 y siguientes. Contiene una errónea apreciación de la supuesta SUBORDINACION JURIDICA que, según la doctrina y la jurisprudencia laborales, constituye el ELEMENTO FUNDAMENTAL para considerar a una persona que presta SERVICIOS PERSONALES para otra, a cambio de una remuneración, como trabajadora.En el presente caso esto NO SE DA porque hay prueba fehaciente en contrario, así:a-) De las propias declaraciones de los I.es de la Caja, rendidas en autos, se desprende el hecho muy importante de que los agentes NO TRABAJABAN PERMANENTE NI EXCLUSIVAMENTE para nuestra representada, veamos: J.M.M.S.(TESTIGO DE LA CAJA)declara los siguientes elementos CONTRARIOS a una relación laboral:«En muchos casos habían agentes que vendían en unos meses y en otros no....Nos dimos cuenta de una persona que ejercía su labor como enfermera y a su vez vendía clubes en su lugar de trabajo.....investigamos varios casos, pero sin embargo sólo recuerdo el caso de la enfermera.... «Se le pone a la vista el folio 37 del expediente y CONTESTA:«En cuanto al primer párrafo se deduce de esa pequeña entrevista que se tuvo con esa persona en la sala donde se estaban revisando los documentos, fue a base de esa entrevista que se incluye ese elemento (que puede el vendedor requerir de los servicios de otras personas para vender) en el primer párrafo identificado 1.2«.MARIA DE LOS A.B.L.(TESTIGO DE LA CAJA)dijo:«Hay irregularidades en la recepción del pago, porque hay meses que venden o otro que no...el pago es por comisión sobre las ventas, no hay una suma base...dentro de la lista de personas que el recurrente inserta en el recurso, yo revisé la cuenta individual y algunos aparecen laborando para otros patronos...«Ambos testigos de la Caja, que son bachiller y licenciada en administración de empresas, incluyen conceptos JURIDICOS Y CONCLUSIONES PROPIAS de los señores jueces, por ejemplo, decirque «la exclusividad significa contrato laboral« es desconocer que esa figura es GENERICA y que tan posible es prohibirle a un trabajador laborar para la competencia, lo que ni siquiera necesita prohibición expresa porque constituye una de las principales obligaciones del trabajador, como prohibírselo a un comisionista, agente vendedor, profesional, etc., regulado por la ley común.Sin embargo, tal y como veremos infra, en AUTOS en la REALIDAD NO EXISTIA TAL EXCLUSIVIDAD.Igualmente utilizar el teléfono o la documentación de la compañía, no constituye un hecho de trascendencia para configurar un contrato laboral; tampoco la posibilidad de que una persona tenga varios patronos, que es excepción y NO regla, significa que los agentes en cuestión fueran todos trabajadores.El testigo E.O.B. es muy claro con pleno conocimiento de la REALIDADen cuanto a los elementos contrarios a la subordinación jurídica de los agentes vendedores, así:« Este tipo de empresas llegan gente que se dedican a la venta de contratos, no tienen horario, no tienen que presentarse todos los días a la compañía, además se pueden ausentar y no vuelven, además se dedican a otras actividades, por ejemplo hay agentes que venden no sólo nuestros productos sino otros también. No hay una relación directa con la compañía...no todos los meses los agentes venden, hay meses que no lo hacen, hay otros que venden un mes y vuelven tres o cuatro meses después, no hay una cuota fija, no se les castiga si no la venden....actualmente existe un contrato de servicios independiente con los agentes donde dice que ellos no tienen horario, que no tienen que vender suma fija, que no tienen que presentarse a la empresa, la compañía no da directrices, no se les amonesta ni se les sanciona, algunos trabajan para Lacsa, Otec, C., eso quiere decir que no hay exclusividad con nosotros.....La compañía no les da ningún tipo de lineamiento para efectos de ventas.«2-)ANALISIS ERRADO DEL CONTRATO:La sentencia parte de supuestos falsos para llegar a la conclusión de que los agentes son trabajadores, como son:1-) Como hemos venido afirmando, existe un total desconocimiento y una yuxtaposición de dos tipos de contratos que si bien es cierto tienen elementos similares SON de diversa índole.Una cosa es el contrato mercantil de venta por comisión y otra muy diversa el de índole laboral.Los contratos escritos que fueron suscritos con los diferentes agentes de ventas y que CONSTAN como PRUEBA DOCUMENTAL en el expediente yque constituyen expresión fiel de la voluntad de las partes demuestran la REALIDAD CONTRACTUAL ya que nuestra representada firmó con todos y cada uno de sus agentes de viaje, y específicamente los que se encuentran incluídos en las planillas adicionales que la Caja ha confeccionado, sendos contratos mercantiles para la venta por comisión de clubes de viaje.La cláusula primera de dichos contratos establece claramente que:"El contrato de venta de Clubes con la empresa, no es la actividad principal del Agente Independiente, por lo que goza de disposición de tiempo y actividad para dedicarse a sus otras ocupaciones.Se hace la excepción en cuanto a que el Agente no podrá promover la venta de clubes de otras compañías".Tan clara disposición deja porfuera el elemento primordial de la relación de trabajo: la subordinación.Es claro que el agente de ventas tiene absoluta libertad en cuanto a poder dedicarsea otras actividades privadas, si lo tiene a bien e inclusive prestarle el MISMO servicio a la competencia, como en realidad lo hicieron al venderle clubes de viaje a otras empresas como OTEC, COLON, LACSA, etc.Lo cual no significa que sean trabajadores de esas otras empresas, sino TODO LO CONTRARIO: son verdaderos agentes libres que se dedican, entre otras cosas, a la venta de ese tipo de producto (clubes de viaje), entonces, sontan agentes comerciales como una persona lo pueda ser Falta el elemento exclusividad que hiciera presumir una relación laboral. Debe comprenderse que la frontera entre la relación comercial y la relación laboral de los agentes está centrada en el elemento subordinación y no en la sujeción a órdenes o instrucciones o al pago de una remuneración, elementos estos dos que son comunes a ambas figuras.Para ello existe total y absoluta libertad de tiempo de los agentes lo que conlleva a afirmar que no existe ninguna obligación en cuanto a cumplimiento de jornadas de trabajo u horarios, propio de una relación laboral, que no es el caso que nos ocupa.La firma de dichos contratos mercantiles conagentesde ventas independientes se refiere únicamente a la posibilidad de que el sujeto estuviera autorizado para recoger documentación de la oficina de nuestra representada y procurar su venta, bajo su exclusiva disponibilidad y programación de tiempo y cantidad de ventas realizadas, sin menoscabo de sus otras posibilidades de trabajo.Ello es tan claro que en la propia planilla que la Caja confeccionó se establece la VARIACION enlas ventas así como de los montos y cantidades de clubes vendidos.Lo que demuestra una actividadcomplementaria, como normalmente lo es.

    En igual sentido muchos de los agentes vendedores EFECTIVAMENTE ejecutan otras labores. Esto viene a ratificar con claridad que no existe exclusividad en la prestación de servicios para nuestra mandante, lo que excluye una relación laboral que no existe.Bajo ese análisis, la comisión pagada bajo ningún concepto puede considerarse salario en los términos el artículo 166 del Código de Trabajo por no ser ni una suma fija sino variable pues depende del esfuerzo de cada persona en vender dichos clubes y bajo el sistema de pago de una comisión, sin supervisión o subordinación alguna, ya que lo hacían cuando quisieran.Si aplicáramos a la realidad la tesis errada del Tribunal deberíamos entonces permitir la posibilidad de que en la especie se hubieran aplicado despidos sin responsabilidad patronalo sanciones disciplinarias pues ningún patrono, en su sano juicio, permitiría que un «trabajador« haga lo que quiera y cuando lo quiera, en este caso, que no venda o venda lo que quiera e inclusive que compita con él en el ramo de su actividad.Si esto NO se da el sub judice no es otro sino un elemento ADICIONAL que contradice la tesis esgrimida por el Tribunal a quo, pues nuestra representada NUNCA ejerció con los agentes de venta un poder de MANDO ni de DIRECCION que dejara ni siquiera entrever la más ínfima posibilidad de que entre las partes contratantes (agente-empresa) existiera un contrato de trabajo. Además continúa diciendoel contrato mercantil en la Cláusula Tercera inciso g):"El agente, por no tener vínculo laboral con la empresa, releva a Aero Clubes de toda responsabilidad en cuanto a garantías sociales, prestaciones laborales, riesgos de trabajo y cualquier otra garantía análoga, en virtud de que el presente contrato establece únicamente una relación contractual de tipo mercantil."

    En igual sentido en el inciso i) se establece la posibilidad de que otras personasejerzan tal función, e indica: "Si el agente contratare a otros A. o empleados colaboradores para su gestión de ventas o recaudación de dineros, lo hace bajo su propia responsabilidad ante Aero Clubes..."

    En la cláusula Cuarta se establece el pago de comisiones por la venta ejecutada, sistema propio de los agentes de ventas.En idénticascircunstancias insiste la cláusula QUINTA del contrato: "De la naturaleza del contrato: Las partes convienen que el presente contrato es íntegramente de índole mercantil y que el Agente no está sometido a ningún tipo de subordinación ni dependencia laboral, por no estar sujeto a ningún horario por parte de Aero Clubes.En consecuencia, las cargas sociales y coberturas de riesgos del trabajo corren por cuenta exclusiva del Agente y a tal efecto el Agente, por no asistirle derecho, renuncia expresamente a todo tipo de acción judicial o extrajudicial en contra de Aero Clubes, toda vez que reconoce la naturaleza comercial de este contrato."

    2-) Otro grave error que contiene la sentencia apelada es estimar que la remuneración es salario indicando que esta forma de pago excluye el pago de suma fija, desconociendo el concepto de SALARIO MINIMO que es fundamental para todos los trabajadores.Un agente que gane por comisión pero que tenga una base mínima,es un trabajador,pero uno que sólo gane por lo que venda por su cuenta y a quien no se le indican órdenes patronales y cuyo tiempo no está sujeto estrictamente a la actividad en cuestión, lo normal y corriente es que sea un agente libre comercial.3-) Estimamos que el punto más cuestionado de la sentencia es lo relativoa la subordinación jurídica y por ello dedicaremos más adelante un acápite sobre ese tema.

    Es la subordinación jurídica la RAZON PRINCIPAL Y ESENCIAL PARA LOGRAR DETERMINAR QUIEN ES O NO UN TRABAJADOR, sin ese elemento NO HAY POSIBILIDAD DE QUE EXISTA CONTRATO LABORAL y la jurisprudencia ha sido más que reiterada como lo veremos infra.4-) En cuanto a la doctrina del CONTRATO REALIDAD, porque lejos de que esa teoría constituya un elemento CONTRA nuestra representada ,es más bien EL PRINCIPAL ELEMENTO A SU FAVOR.Porque definitivamente no pueden ser trabajadores personas que:a-) Trabajan cuando quieren,b-)Quienes lohacen sin estar sujetos a un horario,c-) Personas que ejecutan una actividad sin una continuidad, d-) No obedecenórdenes y no están sujetos a ellas,e-)No existendirectrices entendidas como órdenes patronales,f-)Trabajando con otras agencias de ventas de clubes e inclusive para la competencia (LACSA, OTEC, COLON).No puede desconocer el juzgador que quien afirma debe probar su dicho, en este caso, la Caja ha afirmado que el cobro de cuotas obrero patronales proviene de una relación laboral entre unos agentes comerciales y nuestra representada.¿qué probó?NADA, TODO LO CONTRARIO pues sus propios testigos que fueron los I.es que ejecutaron la revisión y el Traslado de Cargos afirmaron en sus declaraciones elementos CONTRARIOS a la existencia de una relación laboral, según ya dejamos expuesto supra.Tampoco puede desconocer que probar un hecho negativo sólo se puede hacer aportando elementos que contradigan lo que se afirma, es decir, si alguien no es trabajador será probando elementos CONTRARIOS a esa calificación.En autos EXISTEN MUCHOS ELEMENTOS que contradicen la calidad de «trabajadores« de esos agentes vendedores, el Tribunal no sólo obvió tales pruebas sino que las mal interpretó, lo que es aún más grave pues conlleva a un fallo INJUSTO.5-)Erróneamente la sentencia recurrida estima como laboral la relación con los agentes porque tienen un cierto control sobre su trabajo, concretamente, reportar las ventas efectuadas, suscribir el contrato con el cliente, recoger y entregar el dinero objeto de las ventas, etc.de dondehace derivar una INEXISTENTE SUBORDINACION JURIDICA.Este tipo de obligaciones y otros similares son CORRIENTES en contratos NO LABORALES como lo son el de servicios profesionales en el que el cliente TIENE derecho por el pago del servicio a exigir ciertos resultados, controlar el trabajo, documentarlo, recoger dineros si es del caso, etc.Son MUCHAS las personas que en la REALIDAD trabajan liberalmente, sin subordinación jurídica para un cliente en condiciones como las que expone en el Considerando VIII la sentencia recurrida. Dentro de otras incongruencias que debemos señalar está la de calificación de «salario« a las COMISIONES pagadas y la infortunada cita de CABANELLAS, que lamentablemente no podemos confrontar por la falta de rigurosidad jurídica con la cita bibliográfica correspondiente, no es un elemento determinante en este caso para el fallo producido; ello por cuanto lo que quiere decir esa oscura frase de la sentencia es que no es necesario que un trabajador esté trabajando permanentemente para un patrono sino que basta que esté a sus órdenes PERO de esta afirmación NO SE PUEDE DERIVAR QUE TODOS LOS AGENTES ESTAN POR ESTAR A LAS ORDENES DE SU PRINCIPAL SEAN TRABAJADORES.Lo anterior es elemental porque como REITERADAMENTE lo ha dicho ESTA SALA en casos frontera o zonas grises como la de los agentes lo UNICO que permite diferenciar un contrato laboral de uno no laboral es la existencia o no de la subordinación jurídica.C-) LA DOCTRINA DE LA SUBORDINACION JURIDICA: De hecho ya nuestros Tribunales de Justicia han resuelto en un caso similar al presente, precisamente contra la Caja Costarricense de Seguro Social, en el que ciertos agentes libres vendíanclubes de viajes y dijo: "El elemento subordinación es el que caracteriza plenamente la relación de trabajo, y que consiste, en síntesis, en la potestad y dirección que ejerce quien recibe los servicios sobre el que los presta, pudiendo consistir también en mantener la posibilidad de normar o dirigir la actividad del que ejecuta el servicio, no se da en este caso.Y no se da porque las personas que venden los clubes y tiquetes de Lacsa, lo hacen con entera independencia, sin control directo o indirecto de alguna persona; no están sujetos, por lo mismo, a ninguna indicación u orden del actor...como tampoco están sujetos a ningún horario.El pago de su trabajo depende únicamente de su esfuerzo, y más propiamente de las ventas que ellos realicen porque si no vendieron tiquetes o clubes no se les corrige disciplinariamente, ni mucho menos se les despide quedando siempre los vendedores en completa libertad de llevar a cabo sus ventas. Además, estas personas no están sometidas a ningún horario ni están obligados a rendir informes, a no ser el que dan de las ventas efectuadas y derivar de allí el porcentaje correspondiente......"

    .

    Vid) Casación #119, de 9,10 horas del 13 de junio de 1984 originada en juicio de E.Z.R. c/ CCSS) Creemos que más argumentos sobran, dado que esa sentencia se dió precisamente es un juicio originado contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL sobre agentes de ventas de Clubes de Viajes en el que la empresa actora tenía agentes libres en ventas al igual que los tiene nuestra representada.Al respecto en esta materia de subordinación según lo dispone el artículo 18 del Código de Trabajoserequierelaborar bajo la dirección inmediata o la dependencia permanente o delegada de un patrono.La jurisprudencia ha sido clara y ha determinado que:«III. Tres elementos fundamentales caracterizan el contrato de trabajo, a saber: La prestación de servicios, el pago del salario y la subordinación jurídica, a que se somete el trabajador durante la vigencia del vínculo, Artículo 18 del Código de Trabajo.No puede hablarse entonces de contrato cuando falta alguno de esos elementos, ... «(vid. Tribunal Superior de Trabajo #863 de 14:10 horas del 13 de julio de 1984).Respecto a los tres elementos señalados en la sentencia transcrita supra reiteradamente se ha sostenido por parte de nuestros Tribunales de Justicia que es el elemento «subordinación« el que realmente distingue una relación de trabajo, así se ha dicho que: «Es el elemento de subordinación el que viene a caracterizar realmente el contrato de trabajo, y consiste en el derecho patronal de dar instrucciones y en la correlativa obligación del trabajador de acatar las que el patrono dispone y fiscaliza como acreedor de una prestación contractual; y, de acuerdo con la teoría de la subordinación jurídica, no hay que ver esta relación de poder como una cuestión de hecho, sino que existirá siempre que el patrono se encuentre en posibilidad de dar órdenes de mando en la ejecución del contrato«(vid. S. de Casación, #1 de 14:30 horas del 4 de enero de 1980).En una importantísima jurisprudencia nuestros Tribunales de Trabajo ya han establecido que bajo ciertas circunstancias existen similitudes en la ejecución de los diversos tipos de contrataciones que existen en nuestro sistema positivo, sea este civil, laboral, mercantil, etc.; pero que no por ello se constituyen en laborales.Nos permitimos citar a continuación esta sentencia que aunque proviene de una instancia inferior a esa H.S., por su claridad y por los conceptos que se contienen en ella , constituye un apoyo jurisprudencial importante dentro del contexto que estamos exponiendo en este Recurso, así:Tribunal Superior de Trabajo de San José #4120-80 de 10 horas del 19 de noviembre de 1980 : «CONSIDERANDO II: Al contrato de servicios profesionales suele confundírsele con el contrato de trabajo, en razón de que ambos tienen características muy semejantes, como es la prestación de un servicio, la remuneracióny a veces ciertas instrucciones que el requirente de los servicios debe al contratado respecto al objeto del negocio...««...la relación de trabajo no nace sino a partir del momento en que la subordinación del trabajador al empresario deja de ser un simple poder de hecho para transformarse en un poder jurídico. En tanto no se ejerza sino un poder de hecho sobre el trabajador, no existirá relación de trabajo...««Donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de derecho civil. El poder jurídico del empresario es un poder de disposición de la energía de trabajo, lo que quiere decir que la esencia de la relación de trabajo estriba en que el patrono se encuentra, en todo momento, en posibilidad de disponer de la fuerza de trabajo de sus obreros, según convenga a los fines desu empresa.« «Los simples indicados que haga una persona que encarga a otra la ejecución de una obra no equivalen al deber de obediencia a que se refiere la ley, como tampoco son las que deriven de una relación comercial...« 3-) OTRAS INCONGRUENCIAS DEL FALLO:Debemos señalar como PELIGROSA TENDENCIA AJENA A LA RIGUROSIDAD DE LA FUNCION JUDICIAL, que consiste en IMPARTIR JUSTICIA mediante la aplicación o la interpretación de la ley a la luz de los hechos DEL proceso, frases como las siguientes, que contienen conceptos políticos-sociales VEDADOS AL JUEZ:«...al contrario las condiciones de empleo imperantes hacen presumir una situación desventajosa, del prestatario de servicios con respecto al contratante de los mismos, que conlleva la imposición de cláusulas y disposiciones como la expuesta, es decir, restarle el carácter laboral al contrato, cuando en la realidad si lo es; que agreden sensiblemente los derechos del trabajador, en este caso de los «agentes de ventas« y quienes afectados por la desocupación y alto nivel del costo de vida, acuden al llamado que estos les formulan para obtener algún ingreso, sea como la única fuente principal o adicional a otra percibida por otro concepto; y pretende excluirles por esta vía de cualquier protección que las leyes laborales les procuren.«Al leer este párrafo no podemos dejar de recordar aquellas viejas consignas socialistas, hoy obsoletas, que pintabana los patronos como malosy a los trabajadores como oprimidos esclavos. Mucho podemos hablarde la realidad que quienes estamos fuera de la función judicial VIVIMOS DIARIAMENTE, pero consideramos que éste no es el foro para una discusión sobre cuestiones SOCIALES ajenas a un fallo de derecho en un Tribunal, se supone, de derecho. Igual mención merece la siguiente frase:«Conforme a estas disposiciones, el contrato suscrito por la sociedad accionante con los agentes vendedores, en cuanto les excluye de cualquier protección de las leyes de trabajo es nulo y así debe indicarse.«

    Aparte de que la NULIDAD DE UN CONTRATO sólo es posible declararla en un juicio en que figuren como partes quienes lo suscribieron y AQUI los supuestos trabajadores NO son parte, ES ATREVIDO calificar de nulo un contrato porque POR SER MERCANTIL no cumple los requisitos laborales.Obviamente que no los cumple porque son de DIVERSA NATURALEZA JURIDICA.En otras palabras, para los jueces de instancia «TODO« es laboral y no existe NINGUNA COSA que pueda derivarse del Código Civil y del Código de Comercio que supuestamente son ramas del derecho «desaparecidas« de la vida jurídica.Seguidamente concluye esa frase del Tribunal diciendo que en consecuencia se «impone la necesidad de rechazar como buenos, legales y procedentes, este tipo de contratación...«Esos criterios de valor AJENOS A LA CIENCIA DEL DERECHO desconocen las REALIDADESde la vida social en la cual las personas generan ingresos en cualquier trabajo que puedan conseguir aunque no sea laboral; condenar un trabajo porque es bajo la ley civil o bajo la ley mercantil y no bajo la ley laboral como «malo, inconveniente o ilegal« es un ABSURDO.Al final de su extenso Considerando VIII resume el Tribunal los argumentos para fallar como lo hizo:a-) «que el contrato comercial entre Aero Clubes de Costa Rica SA y los distintos agentes vendedores violan los principios del derecho laboral«.Desde luego que TODO CONTRATO CIVIL O MERCANTIL VIOLA los principios de una rama tan AJENA como la LABORAL y podría afirmarse, similia similibus, que todo contrato laboral viola los principios del derecho civil o mercantil.b-) «que no se aportan pruebas idóneas que determinen con claridad una contratación ajena a la laboral«.En autos HAY SUFICIENTE PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL comohemos dejado expuesto supra; interpretarla es OTRA cosa.No se afirma por qué la prueba no es idónea con lo cual el argumento es meramente subjetivo y caprichoso.c-)Finalmente «que a la fecha de la inspección la prestación personal de servicio de los agentes vendedores, a cambio de una remuneración y atendiendo directrices impuestas por la empresa contratante habían surtido toda su vigencia...« Como no se justifica en esa afirmación la existencia de la subordinación jurídica sobra decir que esos elementos que menciona SON PROPIOS DE OTROS CONTRATOS NO LABORALES. Enmarca lo anterior el fallo dentro del «principio pro operario«. Este principio tan importante dentro del derecho del trabajo NO puede servir de «comodín« para toda clase de fallos porque en principio esa regla, que proviene del principio protector,tiene justificaciónsegún el Maestro Deveali citado por el Profesor A.P.R. (Los principios del derecho del trabajo, Editorial De Palma, 1978, Segunda Edición, página 42, número 32) porque: «Las condiciones de su aplicación son...a) sólo cuando existe una duda sobre el alcance de la norma legal; b) siempre que no estén en pugna con la voluntad del legislador...«y citando al Maestro De La Cueva (op cit, página 44) se afirma:«...«el principio es exacto pero siempre y cuando exista una verdadera duda acerca del valor de una cláusula de un contrato individual o colectivo o de la ley, pero no debe ser aplicado por las autoridades judiciales para crear nuevas instituciones....Interpretar el derecho del trabajo conforme a su naturaleza no quiere decir crearlo, y si esto último es posible en el derecho civil cuando existen lagunas en la ley, no puede hacerse en el de trabajo por la ya marcada diferente función de las fuentes formales del derecho.Y nótese que el desconocimiento de esta regla ha sido la causa de multitud de cambios de jurisprudencia, pues la Corte pretendiendo sustituirse y a veces a adelantarse a las Juntas,ha mudado de manera de pensar para conceder a los trabajadores ventajas económicas que las Juntas no encontraban consignadas en ninguna norma. El Derecho de Trabajo es un mínimo de garantías en beneficio de los obreros, no todo a lo que tienen derecho, pero otros procedimientos y no la jurisprudencia son los vehículos de su evolución.«Dentro de las limitaciones de la aplicación del principio pro operario el Maestro Pla señala como «La primera referente a su posible aplicación en materia de prueba de los hechos.« (op. cit. pág 45 #43) y afirma «A nuestro juicio, cabe aplicar la regla dentro de este ámbito en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba.No para suplir omisiones; pero sí para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso....«De lo anterior se desprende que no es con una afirmación genérica de dudoso valor, en este caso, sobre el principio pro operario,como se va a desechar el ANALISIS SERIO Y CIENTIFICO, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y demás principios de la prueba, como puede arribarse a una sentencia JUSTA. CONCLUSIONES:La prueba recibida en autos es clara en cuanto a la existencia de numerosos elementos de hecho, contractuales y de derecho, contrarios a la naturaleza laboral de la relación entre los agentes de venta de clubesynuestra representada cumpliócon su obligación de probar los FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA A PESAR DE TRATARSE DE UN HECHO NEGATIVO (la no calidad de trabajadores de los agentes), lo que pudo hacerse únicamente en la forma que se hizo, sea, demostrando cuáles elementos CONTRARIOS a la subordinación se dieron en la relación. Por otro lado la CAJA NO PROBO NADA. La sentencia recurrida deberá recavarse no sólo porque contiene desaciertos graves en cuanto al análisis de la prueba sino, sobre todo, del derecho y fundamenta sobre argumentos extra jurídicos un fallo que debe ser de DERECHO, desconoce y presume con criterios subjetivos cosas que le están vedadas utilizando argumentaciones generales y simplistas y recurriendo a institutos doctrinales que están reservados para otro tipo de situaciones. Pero sobre todo porque contiene el grave error de desconocerla existencia de contrataciones de índole civil o mercantil anteponiéndoles las de índole laboral que NO son pertinentes en el caso en examen. Por tanto pedimos a esta S. REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA y condenar a la Caja al pago de ambas costas y a la devolución de cualquier dinero que por cualquier otra vía se haya cobradoa mi mandanteen virtud de este asunto junto con los intereses de ley.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términosde ley.

    Redacta elMagistrado R.S.; y,

    CONSIDERANDO

    I.-

    Los apoderados especiales judiciales de la sociedad actora, formulan este recurso contra la sentencia número 680, dictada por el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, a las 12 horas, del 9 de diciembre de 1999.Aducen, como fundamento de su recurso, los siguientes agravios:a)Que, el fallo impugnado, califica la naturaleza de la labor ejecutada por los agentes vendedores de clubes como laboral cuando, en realidad, se trata de un contrato mercantil, con pago de comisión.b)Que, en el fallo dicho, se utilizan criterios de valor que contienen conceptos político-sociales, ajenos a la ciencia del Derecho.

    II.-

ANTECEDENTES

La accionante, Aeroclubes de Costa Rica, Sociedad Anónima, se dedicaba a la venta de clubes de viaje, a través de agentes vendedores, con quienes celebraba un contrato mercantil, regido, según el propio contrato, por el Código de Comercio y, en lo aplicable, por el Civil.Mediante este contrato, el agente quedaba autorizado para vender Clubes de las diferentes denominaciones, impresos en los respectivos formularios, los cuales le eran entregados.El contratoestablecía los derechos, las obligaciones y los deberes del agente, la forma de pago, las causas de rescisión y el plazo.-El 22 de febrero de 1995, el señor C.C.A. manifiesta, ante la Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, que había trabajado para Aero Clubes de Costa Rica, Sociedad Anónima, desde el 25 de agosto de 1994 y que, hasta la fecha, no había sido incluído en planillas.Señaló, asimismo, que hasta diciembre de 1994 devengaba honorarios profesionales, lo cual equivalía al salario base, y comisiones.Pero, según agregó, a partir de enero de 1995 únicamente devengó comisiones.Indicó, finalmente, que en Aero Clubes, Sociedad Anónima existía un total de 14 empleados administrativos, siendo que, en la planilla, solamente se reportaba la mitad y, además, con salarios inferiores a los reales.En razón de ello, el 28 de febrero la Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social le solicitó a Aero Clubes de Costa Rica, S.A,. la documentación necesaria, con el objeto de determinar si, los salarios devengados por el personal que allí laboraba, se encontraban reportados en las planillas a la Institución.Los I.es determinaron que, los trabajadores (agentes de ventas) cuya remuneración estaba registrada en las cuentas de “Honorarios Profesionales”, “Comisión de A. Indirectos” y “Beneficios A. Indirectos”, no se estaban reportando.Los funcionarios indicados interpretando que, la relación existente entre Aero Clubes de Costa Rica, S. y sus agentes de ventas, era de carácter laboral, procedieron a confeccionar planillas adicionales, por omisión y diferencias de salarios, para esos trabajadores.El período afectado comprendía de enero de 1994 a febrero de 1995 y se determinó que, las cuotas obrero patronales, ascendían a la suma de 2.888.553,30 colones.El 4 de abril de 1995, Aero Clubes de Costa Rica, Sociedad Anónima, fue notificada del respectivo informe de inspección, en el cual se le previno el pago de las cuotas obrero-patronales adeudadas.Seguidamente, el 21 de abril, la sociedad afectada impugnó la resolución en la vía administrativa, alegando la inexistencia de una relación laboral, con sus agentes vendedores.El 31 de octubre de 1996, se dió por agotada la vía administrativa pero, previamente, el 22 de octubre, la apoderada de Aero Clubes de Costa Rica, S. interpuso juicio ordinario laboral contra la Caja Costarricense de Seguro Social, solicitando a)Que por no constituir salarios las sumas pagadas a las personas indicadas en el Informe de Inspección N° IC-023-95 de fecha 31 de marzo de 1995, ni mediar contrato de trabajo con esas personas, la Caja Costarricense de Seguro Social no tiene derecho a cobrar la suma de 2.888.553,30 colones y recargos por cuotas obrero-patronales a la actora.b)Que si tal Institución cobra alguna suma a la actora por ese informe a que se refiere el hecho anterior, debe reintegrarla con intereses de ley a la parte demandante.c)Que la Caja Costarricense de Seguro Social debe pagar ambas costas de la demanda.En primera instancia se declaró sin lugar, en todos sus extremos, la demanda establecida por Aero Clubes de Costa Rica, Sociedad Anónima, se acogieron las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit opuestas por la Caja Costarricense de Seguro Social, y se condenó en ambas costas a la parte actora.En segunda instancia, se confirmó la sentencia recurrida.Así, la discusión fundamental, en este proceso, gira en torno a determinar si existe una relación laboral entre Aero Clubes de Costa Rica, Sociedad Anónima y sus agentes vendedores.

III.-

EL CONTRATO LABORAL

El artículo 2 del Código de Trabajo expresa que el “...Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea sus servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.” (artículo 2 del Código de Trabajo).El numeral 4 ibídem establece:"Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso, implícito, verbal o escrito, individual o colectivo".Por su parte, el artículo 18 ibídem dispone:"Contrato de trabajo sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe."

Con fundamento en la normativa citada, podemos distinguir los tres elementos que caracterizan la relación laboral, a saber:a) la prestación personal de servicios; b) la subordinación jurídica y c) el salario.La experiencia ha demostrado que, en una relación laboral común, éstos son apreciables con toda claridad.Sin embargo, existen casos, en los cuales, por la particularidad de los servicios prestados, es difícil apreciar una concurrencia total; motivo por el cual, en forma reiterada, esta S. ha sostenido el criterio, de que basta con demostrar la subordinación jurídica, entendida como la capacidad del patrono de dar órdenes al trabajador, la sujeción de éste a la dirección del empleador, para tener como existente, en un caso determinado, una relación de naturaleza laboral (Sobre el particular se pueden consultar los Votos de esta S.:números 268, de las 8:00 horas, del 13 de diciembre de 1991 y 25, de las 9:00 horas, del 24 enero de 1992).Recordemos que, el Código de Trabajo, regula las relaciones laborales entre patronos y trabajadores, imponiendo obligaciones y otorgando derechos a ambos.Hay personas que, por las especiales circunstancias de las actividades que realizan no requieren protección del Código de Trabajo, resultándoles más beneficioso otra relación más flexible que la laboral, por lo que debe hacerse un cuidadoso análisis, para calificarla jurídicamente.

IV.-

EL CONTRATO ENTRE AERO CLUBES DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANONIMA Y SUS AGENTES VENDEDORES.ANALISIS SOBRE LA EXISTENCIA DEL ELEMENTO SUBORDINACION.-

Alega, la parte recurrente, que la sentencia impugnada erróneamente prohija la de primera instancia; desconociendo que, los agentes vendedores, bien pueden ser trabajadores cuando estén subordinados al patrono, o no; en cuyo caso se rigen por la legislación común, ya que el Código de Comercio contempla esa figura, en sus artículos 272 y siguientes.-

En materia laboral, el elemento subordinación se ha concebido como un estado de dependencia real, motivado por el derecho general del patrono tanto de dirigir, como de dar órdenes y también, de poder fiscalizar la labor del trabajador, ya sea personalmente o a través de un representante, y consecuentemente, la conexa obligación del empleado de cumplir con todo ello.Para valorar la presencia de una relación subordinada, no es necesaria la comprobación efectiva de órdenes emanadas por quien recibe la prestación del servicio o por su representante;según señala el Voto de esta S., número 96, de las 14:40 horas, del 31 de marzo de 1998, basta que exista la posibilidad real de hacerlo.Para DEVEALI, lo que nos ubica sobre la clave de lo que se entiende por subordinación es que se trata de un “poner a disposición de otro” la fuerza o la energía de trabajo.El trabajador pone su energía laboral a disposición de un tercero y éste, a su vez, asume el derecho de dirigir la tarea que realizará el empleado.Así, señala el autor:“Cualquiera que sea el régimen social de que se trate, parece indudable que la tarea en la cual participan varias personas debe ser dirigida, dispuesta, orientada, organizada, coordinada según alguna idea o plan conjunto.”(DEVEALI, M. L.Tratado de Derecho del Trabajo, Buenos Aires, 1964, Tomo I, p. 423.)Para C. se trata:"... de un derecho general de fiscalizar la actividad de otro, de interrumpirla o hacerla cesar a voluntad, de trazar sus límites, sin que sea necesario controlar continuamente el valor técnico de los trabajos efectuados.Dirección y fiscalización, tales son los dos polos de la subordinación jurídica."

(COLIN citado por J. RUPRECHT (Alfredo)Enciclopedia Jurídica OMEBA, Buenos Aires, D.S., 1984, Tomo IV, pp. 426-427).G. destaca con gran agudeza:“esta dependencia no exige que el trabajo o el servicio se preste bajo la vigilancia directa del patrono o de sus apoderados o delegados, porque son manifestaciones de la misma, en el trabajo prestado fuera de los locales del establecimiento patronal, el compromiso de dedicar a este trabajo toda o una parte de la jornada, la aceptación de un programa determinado de gestiones a realizar, la obligación de dar cuenta de lo realizado, la exigencia de la justificación del tiempo, la obligación de un rendimiento mínimo de la labor diaria…”(GALLARD, citado porDEVEALI (M. L.)Tratado de Derecho del Trabajo, Buenos Aires, S. Editora e Impresora, 1964, Tomo I, p. 426).En tratándose de trabajadores agentes vendedores, esta S. ha reiterado el criterio, de que la subordinación no reviste caracteres tan claros, como se presenta en cualquier otro tipo de labor.Así, en su Voto Número 47, de las 9:20 horas, del 18 de marzo de 1993, señaló:“En el caso de los agentes vendedores, la subordinación jurídica es mínima,toda vez que la labor se despliega fundamentalmente fuera de las oficinas de la empresa, visitando posibles compradores y ofreciéndoles la mercadería, de tal manera que la participación del patrono se circunscribe a proporcionar material, dar instrucciones generales y fiscalizar la actividad desarrollada.”También, en un asunto similar al presente la S. definió el elemento subordinación como aquel “que caracteriza plenamente la relación de trabajo y consiste en la potestad y dirección que ejerce quien recibe los servicios sobre el que los presta, pudiendo consistir también en mantener la posibilidad de normar o dirigir la actividad del que ejecuta el servicio.Consideró, al efecto, que en el caso de venta de Clubes no se da este elemento, por cuanto:“las personas que venden los clubes y tiquetes…, lo hacen con entera independencia, sin control directo o indirecto de alguna persona;no están sujetos a ninguna indicación u orden…, como tampoco están sujetos a ningún horario.El pago de su trabajo depende únicamente de su esfuerzo y más propiamente de las ventas que ellos realicen, porque si no vendieron tiquetes o clubes no se les corrige disciplinariamente ni mucho menos se les despide, quedando siempre los vendedores en completa libertad de llevar a cabo sus ventas.Además, estas personas no están sometidas a ningún horario ni están obligadas a rendir reportes, a no ser el que dan de las ventas efectuadas y derivar de allí el porcentaje correspondiente.”(Ver Voto número 119, de las 9:10 horas, del 13 de junio de 1984).

V.-

En lo que al caso en estudio se refiere, a efecto de determinar la naturaleza de la relación que se venía dando entre la recurrente Aeroclubes de Costa Rica, Sociedad Anónima y sus agentes vendedores, al momento de que interviene la Caja Costarricense de Seguro Social, se cuenta con el contrato denominado “Contrato comercial entre Aero Clubes de Costa Rica S. y el señor…”, visible a folios del 431 al 433 del legajo de pruebas, así como con los testimonios de E.O.B., G. General de la recurrente, y los dos I.es de Leyes y Reglamentos de la Caja Costarricense de Seguro Social; J.M.M.S. y M. de los A.B.L..Vale señalar que, el mismo señor M.S., fue quien confeccionó el informe en primera instancia administrativa, acerca de la situación que se daba en la empresa accionante, y además, según lo indicó,entrevistó a los gerentes con el fin de conocer la estructura y la operación de la empresa.El contrato está hecho para ser suscrito entre Aero Clubes de Costa Rica, S. y el agente respectivo, quien queda autorizado para vender, a nombre de la primera, Clubes de las diferentes denominaciones.Según se indicó, en los autos, la empresa les hace entrega, a sus agentes, de los contratos que vienen ya impresos, en los propios formularios de Clubes.Al efecto, indicó el deponente J.M.M. que, la documentación portada por los agentes, era, en su totalidad, suministrada por la compañía, y que venía numerada y membretada con el nombre de Aero Clubes.(folios 66 frente y vuelto, y 67 frente).Los contratos de venta de Clubes, según el testigo E.O.B., son firmados por la persona adquirente del club y por el vendedor, quien lo hace a nombre de la compañía, siendo ésta quien asume la responsabilidad en caso necesario (folio 65 frente).El contrato no exige exclusividad por parte de los agentes, pues éstos quedan expresamente autorizados para dedicarse a otras ocupaciones.Existe una única salvedad, y es que no podrán promover la venta de clubes, de otras compañías.El testigo E.O., indicó que éstos pueden dedicarse a otras actividades, ausentarse o no regresar:“por ejemplo hay agentes que venden nó solo nuestros productos, sino otros también.No hay una relación directa con la compañía…Algunos trabajan para Lacsa, Otec, C., eso quiere decir que no hay exclusividad con nosotros.”(folio 64 frente y vuelto).En el mismo sentido se expresó doña M. de los Angeles Benavides, en su declaración:“Yo revisé la cuenta individual y algunos aparecen laborando para otros patronos.(folio 69)Igual, don J.M.M.S.:“Se establecía en el artículo primero del contrato, exclusividad únicamente en cuanto a clubes y no a otros productos.Nos dimos cuenta de una persona que ejercía su labor como enfermera y a la vez vendía clubes en su lugar de trabajo…Investigamos varios casos, pero sin embargo en este momento solo recuerdo el caso de la enfermera.”(folio 67frente y vuelto).

VI.-

Por otra parte, quedó demostrada la no exigencia, a los agentes vendedores, de un horario de presentación a la empresa, así como tampoco para la prestación de sus servicios.En el contrato queda expresamente establecido, que los agentes no estarán sujetos a ninguna clase de horarios.Así lo reforzó O.B., G. General de la misma, advirtiendoque las personas dedicadas a la venta de contratos, no tienen un horario, y tampoco la obligación de presentarse todos los días a la compañía.Igualmente indicó que pueden ausentarse y hasta no regresar (folio 64 frente y vuelto).El testigo M.S., reafirmó lo anterior, en el sentido de que, los agentes, no estaban obligados a cumplir horario alguno; sin embargo señaló que sí eran supervisados e, incluso, convocados a reuniones en la empresa, debiendo además permanecer en directo contacto con su supervisor.Indicó también que, los agentes, utilizaban el teléfono de la empresa para llamar a los clientes.Todo esto lo observó mientras realizaba el estudio de planillas, en la sociedad demandada (folio 66 frente y vuelto).Pero al ser este testigo específicamente preguntado sobre si había podido entrevistar a los agentes, señaló que no se dio la ocasión para hacerlo.Como testigo referencial,menciona que una señora, de quien no recuerda el nombre, le comentó que tenían reuniones los miércoles; así también, que no le consta si las reuniones de que hizo mención eran obligatorias, o si existía alguna sanción disciplinaria, para los agentes de ventas, por no asistir.En consecuencia, no puede tenerse por cierto que, los agentes fueran supervisados, o que debieran cumplir con deberes como el de asistir a las reuniones, así como mantenerse en comunicación, con el coordinador, en la forma en que, normalmente, lo están los trabajadores de la empresa.

VII.-

De la misma forma, se tiene por demostrado que los agentes no tenían obligación alguna de cumplir con una cuota mínima de ventas. El testigo E.O., se refirió al rendimiento de los agentes.No indicó que estuvieran sujetos a calificación; sino, por el contrario, que reportaban ventas inconstantes, un mes sí y los posteriores no.Además manifestó que, tal inconstancia, no era sancionada en forma alguna. (Folios 64 frente y vuelto).En ello fue conteste el deponente J.M.M.S., quien ratificó que algunos agentes vendían en unos meses y en otros no (folio 67).

VIII.-

Se tiene por acreditado el hecho de que, los agentes, tenían la obligación de ajustarse a los lineamientos ya las políticas generales de venta de la empresa.Entre las obligaciones y deberes del agente, que establece el contrato, se encuentran las siguientes:Vender los contratos de Clubes de acuerdo a las políticas generales de venta de la empresa, apegándose a las normas establecidas y que se le dan a conocer.Monge S. mencionó:“No podían ofrecer ningún tipo de descuento, ni mensualidad o plazo que no fuera autorizado por la empresa actora.”(folio 66 vuelto).En tal sentido fue contradictorio el testimonio de don E.O., al manifestar que, la compañía, no daba directrices, que simplementeponía los paquetes turísticos a disposición de las personas que quieran venderlos, a cambio de una comisión.(folio 64 vuelto).Finalmente, aclaró el testigo en mención,que la compañía no les daba, a los agentes, ningún tipo de lineamiento para efectos de ventas, sino que era el supervisor quien les explicaba cómo hacer la venta.”(Folios 64 vuelto y 65 frente).Entre las obligaciones de los agentes, según lo establece el contrato, se encuentran las siguientes:1.-Recaudar la o las primeras cuotas al momento de adquirir el clienteel Club de Viajes, de acuerdo con los procedimientos de ventas existentes, y girar las instrucciones correspondientes por escrito, para la futura gestión de cobro, consignando asimismo las instrucciones giradas por el cliente al momento de adquirir el Club.2.-Depositar en las cuentas corrientes o entregar diariamente en las cajas recaudadoras para tal efecto, el total de los dineros recaudados durante el día, por concepto de pago de las primeras cuotas.3.-El agente no está autorizado para ofrecer al cliente otras garantías o formas de pago que no consten en el formulario del contrato o en la propaganda de la empresa.De hacerlo, el agente asume la responsabilidad por tal hecho.4.-Está obligado a cuidar la imagen de la empresa contratante y mantener una competencia sana con los otros A., por lo que no podrá ofrecer beneficio alguno que no se encuentre contemplado en los contratos de Clubes.5.-El agente debe reportar todo contrato de Clubes vendido dentro de las 24 horas siguientes al momento de haber realizado la venta, a las oficinas centrales para su registro en el sistema.En días no laborales el Agente deberá reportar sus ventas por fax a través de Radiográfica Costarricense antes de las 16 horas del domingo.6.-El agente no está autorizado para cobrar dineros, excepto las primeras cuotas, tampoco a rescindir contratos, autorizar traspasos, ni realizar otras gestiones que comprometan a la empresa.Con respecto a la figura de los supervisores, indica el mismo testigo O.B.:“Toda la compañía actualmente y siempre ha tenido cuatro o cinco supervisores, cada uno hace su grupo de vendedores, cada uno de ellos hace su grupo para vender los clubes, el supervisor es quien busca a la gente.Actualmente el supervisor no está en planillas.El supervisor consigue agentes y entre más ventas haga su ingreso va a ser mayor.El también puede vender.La figura del supervisor es independiente en relación con la compañía…La compañía no les da ningún tipo de lineamiento para efectos de ventas.El supervisor es quien les explica cómo hacer la venta.”(Folios 64 vuelto y 65 frente).

IX.-

Como forma de pago, se estableció una comisión para el agente, igual a nueve cuotaspor cada contrato de clubes que vendiera.Una cuota era igual al pago semanal que realizaba el cliente, a favor de Aero Clubes de CostaRica, en relación con el contrato que adquirió.Al cancelar el cliente la cuota número cinco, se le pagaban al agente dos cuotas y, al cancelar la cuota número diez, se le pagaban cuatro cuotas.Cada quincena, se procedía al pago de las cuotas que correspondían, según fuera el caso.Don E.O.B. se refirió a la forma de retribución, indicando que, los agentes, devengaban una comisión de acuerdo con las ventas(ver declaración a folio 64 vuelto).Asimismo señaló:“La comisión se les cancela en forma íntegra, no hay rebajos.”(folio 65 frente).Por su parte, M.S. y doña M. de los A.B.L. aludieron a la forma y frecuencia de los pagos; así: uno, que “Su remuneración era cada quince días”.“Estas remuneraciones eran erogadas a través de las cuentas:comisiones y bonificaciones y también honorarios.Se les cancelaban a los agentes de ventas de clubes su salario a través de la cuenta de comisiones, también se las (ibid) daba una bonificación por traspasar un tope de ventas, lo que conllevó que realizáramos planillas adicionales por omisión salarial.”(folio 66 frente).Y la otra, que:“Hay irregularidades en la recepción del pago, porque hay meses en que venden o (ibid) otro en que no.El pago contablemente se registra como comisiones agentes indirectos y otros rubros por beneficios agentes indirectos, este fue el nombre que la empresa le dio.El pago es por comisión sobre las ventas, no hay una suma base…Los pagos quincenales eran variables.”(folio 69 frente).Además, a folio 439 del legajo de pruebas consta el desglose de gastos del departamento de ventas, donde se indica: “Comisión A. Indirectos”, “Beneficios A. Indirectos” y “Honorarios”.El contrato establece, en relación con lo anterior, un beneficio que la empresa contratante podrá conceder, al agente o a un miembro de su familia, una vez al año, de cumplir éste con las condiciones establecidas.Asimismo, indica la posibilidad de otras ventajas que podrá otorgar Aero Clubes a un agente o a un grupo de ellos, las cuales se entenderán en procura de aumentar las ventas, y no implicarán una obligación, para la empresa, de repetir tales ofrecimientos, que son netamente voluntarios y unilaterales.Finalmente, el plazo del contrato, según se indica en el mismo, es de un año,improrrogable, renovable únicamente por la suscripción de uno nuevo.

X.-

De la prueba analizada, se deduce que los agentes vendedores intervienen en una operación mercantil, cual es la venta de clubes de viajes, y que lo hacen por cuenta de Aero Clubes de Costa Rica, S., sin asumir riesgo alguno.Asimismo, se concluye que se trata de agentes independientes, por cuanto no se encuentran subordinados a la empresa en mención.No se ha demostrado que el representante de Aero Clubes de Costa Rica S. ejerza alguna potestad de mando, dirección, control o fiscalización sobre los agentes.Por el contrario, resulta claro que éstos no acatan otras instrucciones que las requeridas para la venta del producto terminado, sea los clubes de viajes.Así, deben hacerlo de acuerdo con las políticas de la empresa, cumpliendo con los trámites señalados, los cuales únicamente garantizan un servicio eficiente y estandarizado.Es necesario que existan determinadas prescripciones a cumplir por el agente, pues de lo contrario no se alcanzaría el objetivo, que es la venta de un producto, en las condiciones que la empresa lo tiene establecido.Los agentes vendedores son una clase de facilitadores, y se ven remunerados, únicamente, en el tanto lleven a cabo una o más ventas.En ningún momento se les exige cumplir con determinado horario o con cuota de ventas y, su rendimiento, es prácticamente intrascendente para Aero- Clubes de Costa Rica, S.; tampoco reciben sanción alguna, en el caso de permanecer absolutamente inactivos.Unicamente se ven remunerados, mediante comisión, en el caso de lograr una o más ventas; esto sí, de superar la metapropuesta, pueden recibir otros beneficios, que ya se encuentran previamente establecidos.Pese a existir la figura del supervisor, esta no necesariamente implica potestad de mando, de dirección o de fiscalización delegada, por parte de la empresa, por cuanto se da como una forma de apoyo al agente, para facilitarle el cumplimiento de las obligaciones que contrajo al firmar el contrato.Evidentemente, cuando un agente es activo y reporta ventas, debe existir alguna forma de comunicación, también a fin de gestionar el cobro de la respectiva comisión.Pero es importante resaltar que no existe obligación alguna, por parte del agente, de dar cuentas de su inactividad.En el contrato, los agentes no se obligan a dar un medio o un alto rendimiento, únicamente quedan autorizados para vender contratos de clubes, a nombre de Aero Clubes de Costa Rica, S., y, para tales efectos, reciben la documentación respectiva.En ningún momento se pretende que, los agentes vendedores, presten servicios exclusivamente a la empresa en cuestión.También, puede verse como los mismos testigos mencionan varios casos de agentes que trabajan, simultáneamente, en otras actividades, y aparecen incluso en las planillas de otras empresas.Es lógico y no tiene por sí mismo implicaciones laborales, el hecho de que, en el contrato, se les exija a los agentes no promover la venta de clubes de otras compañías, porque ello significaría promover desleal e innecesariamente la competencia.Queda también demostrado que, los agentes vendedores, no se encuentran sometidos a horario alguno, así como que reportan ventas en forma totalmente irregular, sin recibir, a causa de ello, sanción alguna.Así, no teniéndose por acreditado que, los agentes en mención, presten servicios en forma personal y subordinada, a cambio de una remuneración, se debe concluir que la relación entre las partes no es de naturaleza laboral.

XI.-

SOBRE LA APLICACIÓN DE CRITERIOS POLITICO-SOCIALES, QUE HACEELTRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Como último agravio alega la parte recurrente que, en el fallo impugnado, se imparte justicia mediante la aplicación o interpretación de la ley, a la luz de criterios político-sociales, ajenos a un fallo de derecho, en un Tribunal que se supone es de derecho.Sin embargo, carece de interés entrar a resolver sobre este punto, en virtud de la solución final del fallo, donde prevalece lo legal, en su esencia.XII.-

SOBRE LAS COSTAS

De conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil, aplicable en esta materia conforme al artículo 452 del Código de Trabajo, se condena a la parte demandada en ambas costas; fijándose, los honorarios de abogado en la suma del quince por ciento de la suma ilegítimamente pretendida.

XIII.-

Como corolario de lo expuesto, al no constituir salarios las sumas pagadas, a las personas indicadas en el Informe de Inspección número IC-023-95, del 31 de marzo de 1995, la Caja Costarricense de Seguro Social no tiene derecho a cobrarle la suma de dos millones ochocientos ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y tres colones con treinta céntimos, ni los recargos por cuotas obrero-patronales, a la actora, y de haber sido pagada suma alguna, deberá reintegrarla a la demandante junto con los intereses de ley.En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida, desestimar la excepción de Sine Actione Agit, comprensiva de la de Falta de Derecho, opuesta por la parte demandada, y declarar con lugar, en todos sus extremos, la demanda establecida por AERO CLUBES DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANONIMA contra la CAJA COSTARRICENSE DESEGURO SOCIAL.

POR TANTO

Se revoca la sentencia recurrida.En su lugar, se desestima la excepción de Sine Actione Agit, comprensiva de la de Falta de Derecho, opuesta por la parte demandada y se declara con lugar, en todos sus extremos, la demanda establecida por AERO CLUBES DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANONIMA contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.Se declara que no constituyen salarios las sumas pagadas a las personas indicadas en el Informe de Inspección número IC-023-95; y, en consecuencia, no adeuda AERO CLUBES DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANONIMAsuma alguna a la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, por concepto de planillas adicionales, correspondientes al período que corrió de enero de mil novecientos noventa y cuatro a febrero de mil novecientos noventa y cinco.De haberpercibido, la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, suma alguna por tal concepto, deberá reintegrarla a la demandante, junto con los intereses de ley.Se condena en ambas costas a la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en la suma del quince por ciento de lo inicialmente pretendido por la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, según su Informe de Inspección número IC-023-95.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela M. V.M.Alvaro Fernández Silva

Jorge Hernán R.S.Bernardo vander Laat Echeverría

Los Magistrados Aguirre Gómez y V.M., salvan el voto y lo emiten de la siguienteforma:

I.-

No compartimos el voto de mayoría, el cual declaró la procedencia de la demanda, al considerar que efectivamente, no tienen carácter salarial las sumas pagadas alos agentes vendedores de clubes de viajes a que se hace referencia en el Informe de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, N° IC-023-95 del 31 de marzo de 1995, por lo que la accionante no adeuda suma alguna a la entidad aseguradorapor concepto de planillas adicionales, correspondientes al período que corrió de enerode mil novecientos noventa y cuatro a febrero de mil novecientos noventa y cinco y que de haber percibido la accionada, suma alguna por tal concepto, lo debe reintegrar a la demandante, junto con los intereses de ley.

II.-

El artículo 4 del Código de Trabajo, expresa:“Trabajador es toda persona física que presta servicios materiales, intelectuales o ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.” Esa norma, necesariamente debe relacionarse con el numeral 18, que reza:“Contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga aprestar a otras sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”(énfasis agregado).En virtud de esa presunción relativa, prevista en esta última norma, es la persona o entidad beneficiada con la fuerza laboral del trabajador y que niegue su carácter de empleadora, quien }debe acreditar – sin lugar a dudas- queen realidad no lo es.De no hacerlo,se le debe considerar como tal y, por ende, la contraprestación que reciben por sus servicios es de naturaleza salarial.Si se acreditó que la accionante se benefició de los servicios de las personas con relación a las cuales se procedió al cobro administrativo de las cuotas patronales, en principio, debe considerárselecomo empleadora de éstas y, como tal, obligada al pago de las mismas.De esa obligación sólo podría liberarse demostrando,como se dijo, que la relación tuvo una naturaleza distinta.

III.-

Durante el proceso se ha invocado la existencia de contratos escritos, suscritos entre la actora y las personas que brindaban el servicio, según los cuales los ligaba una relación de tipo mercantil.No obstante, la calificación en ellos inserta, ésta no es suficiente para apoyar la tesis de aquella. Es frecuente encontrar contratos laborales a los que, documentalmente, se les intenta dar una apariencia civil o mercantil, especialmente para sustraerlos de la aplicación de la legislación laboral, la cual busca proteger al trabajador, como la parte más débil en ese tipo de relaciones y, tal y como se sostiene en la sentencia impugnada, en aplicación de los numerales 11 y 14 del Código de Trabajo cualquier renuncia a la protección de las leyes de trabajo, contenida en los contratos escritos es nula y se debe de tener por no puesta.En el Derecho Laboral rige el principio de primacía de la realidad, según el cual, ante una discordancia entre la realidad y los documentos, se debe dar preferencia a aquella.Es decir, los hechos prevalecen sobre las formas, las formalidades o las apariencias (PLA RODRIGUEZ (Américo)Los Principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, Segunda Edición, 1978, p. 243 y siguientes).Es preciso determinar siempre, lo verdaderamente acontecido.Ahora bien, analizadas las probanzas allegadas al expediente conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo), se advierte que, el fallo recurrido no incurre en error alguno, pues, la parte patronal, no cumplió con la carga procesal de demostrar que la relación con los agentes vendedores de clubes de viajes tuvo una naturaleza distinta a la laboral.Por el contrario, de los elementos probatorios se desprende la existencia de una real relación laboral, pues, esas personas, además de prestar el servicio personalmente y percibir por ello una remuneración económica, estaban subordinadas desde el punto de vista jurídico a la accionante.Se acreditó que no tenían posibilidad alguna de ejercer sus labores en forma independiente, pues, debían seguir las directrices de la empresa, utilizar la papelería de ésta y sus servicios, como el telefónico; además de que estaban sujetas a supervisión.Así, según E.O.B., gerente general de la accionante, en la negociación del club de viajes, firman tanto el adquirente como el agente vendedor, éste a nombre de Aeroclubes.Aún cuando negó la existencia de lineamientos emitidos por la empresa relacionados con las ventas, contradictoriamenteda cuenta de que los supervisores que prestan también sus servicios a ésta, eran quienes explicaban a los agentes cómo hacer la venta (folios 64 a 65 frente).La afirmación del otro testigo, J.M.M.S., I. de la demandada, en el sentido de no haberentrevistado a los agentes, debe entenderse como la ausencia de una entrevista formal, pues, se impuso,en ejercicio de sus funciones, de las características de la prestación del servicio de los agentes.Este se percató que los agentes utilizaban los teléfonos de la demandante, para comunicarse con sus clientes, así como que ladocumentación por ellos utilizada era la proporcionada por ésta.También señaló que los agentes eran supervisados y convocados a reuniones en la oficina de la accionante, debiendo mantenerse en contacto con el supervisor.Además, manifestó que los agentes no podían ofrecer ningún tipo de descuento ni plazo que no fuera autorizado por ella.Por otro lado, dijo que los contratos con los clientes los suscribía el respectivo agente en representación de la demandante y en papel con el nombre de ésta.Por último, señaló que había exclusividad respecto de la venta de clubes (folios 66 a 68).El testimonio de M. de los Angeles Benavides, otra inspectora de la demandada, también armoniza con esa declaración, quien, se refirió a la exclusividad en la venta de los clubes, lo cual se hacía a nombre de la empresa(folios 68 vuelto a 69 vuelto).Lo anterior, aunado al hecho de que en los contratos entre los agentes y la accionante, se insertaba una cláusula que incluso obligaba a los agentes a facilitar a la demandante los documentos, estados de cuenta y demás requerimientos que ésta hiciera para poder efectuar revisiones de control y auditorajes sobre la cartera de clientes y de cobro (ver fórmula de la contratación en folios 431 a 433 en expediente aparte), llevan a la S. al convencimiento, de que en verdad los agentes vendedores no tenían independencia en la realización de sus labores, debiendo sujetarse en todo momento a las directrices y controles de quien se beneficiaba de sus servicios; aspecto típico de una subordinación de tipo laboral (ver en tal sentido el Voto de esta S. número 392, de las 10:45 horas, del 25 de noviembre de 1994).

En consecuencia, nos apartamos del criterio de los compañeros de mayoría, y confirmamos el fallo de que se conoce, denegatorio de la demanda.

O.A.G.M.V.

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