Sentencia nº 11172 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Diciembre de 2000

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-006388-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2000-11172

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con unminuto del diecinueve de diciembre del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por J.A.G., mayor, O., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Banco Hipotecario de la Vivienda.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y dos minutos del tres de agosto del año en curso, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco Hipotecario de la Vivienda y manifiesta que el cuatro y ocho de junio del presente año los medios periodísticos como "Al Día", "La República", "Diario Extra" y "El Heraldo" publicaron informaciones con respecto a unos proyectos financieros por el extinto Consorcio Cooperativo de Vivienda Fedecrédito Responsabilidad Limitada (COOVIVIENDA R.L), información que supuestamente fue divulgada por el accionado.Agrega que en esas publicaciones se alude al proyecto de vivienda "Las Gaviotas", del cual es propietario, por lo cual se le involucra personalmente en esas publicaciones, atentando contra su dignidad y honor.Que en virtud de lo anterior, solicitó a la Junta Directiva del Banco recurrido que se le brindara la información, en la cual se basaron esas afirmaciones (folio 6 del expediente). Que mediante oficio número GG-0845-2000, del treinta de junio de este año, se le negó dicha información con fundamento en el artículo 90 párrafo primero, de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, en relación con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, por las que señala la prohibición para el banco accionado para dar a conocer información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las entidades financieras del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (ver folio 8 del expediente). Considera con base en lo anterior que la argumentación dada por la recurrida no se ajusta a la realidad fáctica y a los lineamientos que sobre el derecho de información ha delimitado esta Sala. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se le suministre la información solicitada.-

  2. -

    Informa bajo juramento R.L.S., en su condición de Gerente General con facultados de apoderado generalísimo sin límite de suma del Banco Hipotecario de la Vivienda (folio 23 a 24), que con base en el artículo 90 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, que establece:

    El Banco actuará como ente supervisor auxiliar de la Superintendencia General de Entidades Financieras, en relación con la fiscalización de las entidades autorizadas, para efectos de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley; de conformidad con el reglamento que dictará la Superintendencia, previa consulta al Banco Hipotecario de la Vivienda.

    De acuerdo con lo anterior, el Banco mantendrá una fiscalización amplia y permanente de documentos, archivos y contratos efectuados.Las mutuales también están obligadas a entregar al Banco toda la información que este les solicite y el Banco deberá mantener esa información de modo confidencial.

    y el artículo 132de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, que dice:

    "Prohibición.Queda prohibido al Superindendente, al Intendente, a los miembros del Consejo Directivo, a los empleados, asesores y a cualquier otra persona, física o jurídica, que preste servicios a la Superintendencia en la regularización la fiscalización de las entidades financieras, dar a conocer información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las entidades fiscalizadas.La violación de esta prohibición será sancionada según lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal.Tratándose de funcionarios de la Superintendencia constituirá, además, falta grave para efectos laborales.Se exceptúan de la prohibición anterior:

    a)La información que la Superintendencia deba brindar alpúblico en los casos y conforme a los procedimientos expresamente previstos en esta ley.

    b)La información requerida por orden de autoridad judicialcompetente.

    c)La información solicitada para la Junta Directiva del Banco Central, por acuerdo de por lo menos cinco de sus miembros, en virtud de ser necesaria para el ejercicio de las funciones legales propias de ese órgano.En estos casos, los miembros de la Junta Directiva y demás funcionarios del Banco Central estarán sujetos a la prohibición indicada en el párrafo primero de este artículo.

    d)La información de interés público, calificada como talpor acuerdo unánime del Consejo Directivo.

    Salvo en los casos que esta ley establece, ningún funcionario de la Superintendencia o miembro del Consejo Directivo podrá hacer público su criterio acerca de la situación financiera de las entidades fiscalizadas.Sin perjuicio de las sanciones aplicables, el Superintendente deberá informar al público, por los medios y en la forma que estime pertinentes, sobre cualquier persona, física o jurídica, nacional o extranjera, que realice actividades de intermediación financiera en el país sin estar autorizada de conformidad con esta ley."

    De esta manera, la copia del informe que solicita el recurrente, es producto de la labor del Supervisor Auxiliar de la Superintendencia General de Entidades Autorizadas, que ejerce su representada, sobre una de las entidades fiscalizadas como lo es COOVIVIENDA R.L., la cual a la fecha se encuentra en proceso de liquidación, motivo por el cual la denegación de la información solicitada por el amparado está respaldada por la normativa señalada anteriormente.Solicita que se desestime elrecurso planteado.

  3. -

    Enlos procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman comodebidamente demostrados los siguientes hechos:

    a)Que en fecha seis de junio del dos mil, el recurrente presentó una solicitud ante la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda a fin de que se le entregara una copia del "Informe Final, de su Auditoría Interna, Revisión de Proyectos recibidos en dación de pago por el BANHVI de COOVIVIENDA R.L. del 09 de mayo del 2000" (folio 6).-

    b)Que mediante oficio JD-219-2000 de veintidós de junio del mismo año, el S. de la Junta Directiva del Banco recurrido le comunicó al recurrente el traslado de su gestión ante el Gerente General a fin de que éste le diera respuesta a lo solicitado (folio 7).-

    c)Que por oficio GG-0845-2000 el Gerente General del Banco Hipotecario de la Vivienda le responde al recurrente en el sentido que no se le puede brindar la copia del informe requerido, lo anterior, con fundamento en el artículo 90 párrafo primero, de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda en relación con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (folio 8).-

    II.-

    Sobre el fondo.El recurrente reclama que se le ha violentado su derecho a la información, toda vez que el Banco Hipotecario de la Vivienda le ha negado el acceso al "Informe Final, de su Auditoría Interna, Revisión de Proyectos recibidos en dación de pago por el BANHVI de COOVIVIENDA R.L. del 09 de mayo del 2000", al cual, considera que tiene derecho, por cuanto varios medios periodísticos publicaron una serie de reportajes relacionadas con unos proyectos financiados por COOVIVIENDA R.L., publicaciones en las que se alude a un Proyecto de Vivienda "Las Gaviotas", del cual es propietario, y que esa información fue puesta a la luz pública, lo que atenta contra su dignidad y honor.Aún cuando la autoridad recurrida, ha informado a la Sala que se actúa con base en normativa específica, y que, siendo el informe producto de un órgano del BANVHI sobre una entidad fiscalizada, como lo era Coovivienda R.L., y que se encuentra dentro de los supuestos de la prohibición de suministrar los mismos, según lo regula el artículo 90 párrafo primero, de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda en relación con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Ahora bien, no obstante lo informado, de que el Banco debe mantener la confidencialidad de libros, documentos, archivos y contratos efectuados, y que no se pueden dar a conocer los mismos, es lo cierto que, en la interpretación que hizo esta S. al numeral 132 citado, se dispuso en sentencia 8139-97, que:

    "Si bien ninguna de las normas transcritas alude directamente a la confidencialidad de los documentos del cliente que el Banco obtiene en razón de su relación con él, así como de las transacciones que entre ellos se realicen, en otros países, como Guatemala y Colombia se ha deducido este deber de la combinación de normas que se transcribió arriba: es decir, por un lado la obligación \u0096como regla\u0096 del órgano del Estado encargado de la supervisión de la actividad bancaria de guardar discreción sobre los datos que obtiene en el ejercicio de esa función, salvo las excepciones previstas, las que, en todo caso, deben seguir un trámite administrativo especial. Se argumenta que si estos órganos tienen un límite impuesto por la intimidad, con mayor razón va a regir éste para los particulares y demás instituciones que no tienen las potestades de auditoría, en el caso costarricense, la Superintendencia General de Entidades Financieras. Por el otro, se puede llegar a esta conclusión por la penalización de la divulgación de información que se obtiene en condición profesional. Los deberes impuestos en las normas anteriores también resultan inherentesa la naturaleza de la actividad bancaria, y tienen como fin proteger la relación cliente-banco, mediante el uso adecuado y legítimo de lainformación que éste da a la institución financiera, de manera que no se defraude una confianza legítimamente depositada. Sin embargo, aunque eltitular del derecho a la intimidad es el cliente, los bancos también se ven favorecidos con la observancia de las disposiciones mencionadas, pues la certeza de su acatamiento constituye un elemento importante a la hora de que quien requiera de servicios financieros decida con qué institución establecerá sus operaciones de crédito, inversión, etc. En suma, el secreto bancario impone a las entidades financieras el deber de no revelar informaciones de sus clientes y las operaciones de negocios que realicen con ellos, como parte de la esfera de intimidad y, en consecuencia, de rango constitucional, según el artículo 24 de la Constitución."

    De esta forma, al hacerse referencia a la confidencialidad, éste se alude concretamente a la imposibilidad de entregar informaciones que divulguen los libros, documentos, archivos y contratos efectuados por las entidades autorizadas, respecto de su giro normal, manteniéndose el respeto a la intimidad entre el cliente y el banco con que mantiene una relación contractual.En el caso presente, y producto de los estudios efectuados se han afectado derechos del recurrente, en el tanto que como co-contratante del Banco, se divulgó información utilizando sus bienes jurídicos, como se verá, cuando se suministró al público los resultados de la investigación en cuestión a los distintos medios periodísticos.Así, los reportajes que se aportan a los autos, evidencian que efectivamente las publicaciones realizadas atañen a los intereses del accionante, por cuanto en algunos se publica no solo el nombre del proyecto habitacional que intentó desarrollar, sino que también su nombre como persona física, en el tanto se le achaca una serie de irregularidades.De esta manera, sin prejuzgar sobre la lesión al honor y dignidadque el señor A.G. argumenta, se nota con claridad meridiana el interés del accionante por obtener copia del informe, el cual se levantó durante la fase investigativa del proceso de liquidación de la entidad fiscalizada.Es de esta forma, que la Sala estima que el recurso debe declararse con lugar, como en efecto se hace, a fin de que la autoridad recurrida suministre el Informe Final respecto de la Revisión de proyecto recibidos en dación de pago por el BANVHI de COOVIVIENDA R.L. del 9 de mayo del 2000.Considera esta S., que la negativa incurrida por el Gerente General del Banco Hipotecario de la Vivienda no se encuentra ajustada a lo contemplado por el artículo 24 de nuestra Constitución Política, pues, si bien es cierto que el artículo 90 párrafo primero, de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda en relación con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, prohibe a la autoridad recurrida, dar a conocer a terceros información relacionada con las operaciones u informes de las entidades financieras del Sistema Nacional para la Vivienda fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, lo cierto del caso es que en este caso el recurrente no figura como un tercero ajeno, sino como un interesado directo, al estar su representada vinculada jurídicamente con los resultados del informe en disputa, mismos que con base en la prueba aportada a este expediente, han sido revelados a la opinión pública mediante diversos medios de comunicación escrita, y las posterioresconsecuencias que han generado dentro de la esfera jurídica del amparado.Por ello, el derecho de petición y a obtener información se le han violentado al recurrente, pues una cosa es el interés manifestado por un tercero ante una información revestida con lo señalado en el artículo 24 Constitucional, y otro es el promovido por aquella persona cuyos intereses se encuentran perfectamente demarcados en los límites de su derecho constitucional frente al secreto bancario, lo que en consecuencia, pone a la autoridad recurrida en una evidente posición de ventaja frente al administrado, lesionándole sus derechos fundamentales.Con base en lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, y ordenarle a la autoridad recurrida poner a disposición del recurrente el informe por él solicitado en fecha seis de junio del dos mil, por encontrarse en el legítimo derecho de acceder a él.-

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio GG-0845-2000 del 30 de junio de 2000.Se le ORDENAal señor R.L.S. en su condición de Gerente General del Banco Hipotecario de la Vivienda, BAJO PENA DE DESOBEDIENCIA, que en el término improrrogable de cinco días contado a partir de la notificación de esta sentencia, entregue una copia del "Informe Final, de su Auditoría Interna, Revisión de proyectos recibidos en dación de pago por el BANVHI de COOVIVIENDA R.L., del 09 de mayo de 2000".Se condena a al BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.Se le advierte al señor R.L.S. que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución al señor R.L.S.E. PERSONAL.-.-

    .-.-.-.-.-

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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